Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 356/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00014/2014
ROLLO 356/2013
ORDINARIO 190/2009
JUZGADO. PONFERRADA 2
SENTENCIA Nº 14/2014
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Catorce de Febrero de dos mil catorce.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 356/2013, en el que han sido partes Dª Juana , representada por la procuradora Dª Cristina María Fernández Fernández y asistida el Letrado D. Esteban-Jesús Carro Rodríguez, como APELANTE, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 Nº NUM000 de PONFERRADA, representada por la Procuradora Dª María-Encina Fra García y asistida por letrado D. Marco-Antonio Morala López, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 190/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que debo estimar y estimo, en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fra García, quien actúa en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM001 DE PONFERRADA contra DOÑA Juana representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Carnero, y en consecuencia, debo condenar y condeno, a la demandada DOÑA Juana , a los siguientes pronunciamientos: 1.- A pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM001 DE PONFERRADA, la cantidad total de 17.052,45€ (diecisiete mil cincuenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos). 2.- A pagar los intereses legales de la citada suma, 17.052,45€, desde el día 16 de julio de 2008 hasta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago. Que debo absolver y absuelvo a DON Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Pérez, y a DOÑA Sonsoles declarada en situación de rebeldía procesal, de las pretensiones contra ellos deducidas, a través de este procedimiento, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE PONFERRADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fra García, con todos los pedimentos favorables e inherentes a esta declaración. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento con cargo a Doña Juana por su temeridad y mala fe'.
SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 19 de diciembre de 2013. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda presentada y condena a la demandada a pagar la suma reclamada por la comunidad de propietarios por deudas contraídas por la propietaria de la vivienda del piso NUM002 NUM003 y el ajo NUM003 de la edificación; deuda que comprende recibos de cuotas ordinarias y diversas derramas extraordinarias, y aprobadas en Junta General Ordinaria de fecha 14 de diciembre de 2000 (las cuotas ordinarias) y en Junta General Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2007 (las derramas extraordinarias).
En el recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos adoptados porque la comunidad de propietarios no acredita el importe de las obras y de los pagos efectuados por ellas y porque el propietario disidente no está obligado al pago de obras de mejora (cita lo establecido en el artículo 11-2 de la LPH , según redacción anterior a su derogación por la disposición derogatoria única, 1ª, de la Ley 8/2013, de 26 de junio).
Tal y como establece el artículo 18 de la LPH , en su apartado 4, los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutorios desde el mismo momento en el que se adoptan, y exigible su cumplimiento frente a todo propietarios que haya estado presente en ella o desde que se le notifican los acuerdos cuando hubiere estado ausente.
Las sumas reclamadas resultan de los saldos aprobados en Junta de Propietarios de fecha 10 de abril de 2008, sin que los demandados impugnaran dicho acuerdo y tampoco los que se adoptaron para fijar cuotas ordinarias o aprobar la realización de obras, por lo que dichos acuerdos son ejecutivos por no haber sido impugnados.
Para oponerse a la adopción de acuerdos comunitarios es precisa su expresa impugnación, salvo que sean radicalmente nulos, y así se establece en reiterada Jurisprudencia: ' A) En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )». De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables' ( STS, Civil, 18 de julio de 2011, recurso 2103/2007 ).
En el caso que nos ocupa, se denuncia infracción de disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, pero no vulneración de normas generales imperativas, por lo que no cabe oposición a la eficacia de los acuerdos adoptados como mera excepción, y resulta imprescindible expresa acción directa o reconvencional como así hemos indicado en nuestra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008 (recurso 229/2007 ), siguiendo la Jurisprudencia antes citada: ' En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, de fecha 14 de noviembre de 1.996 , se dice: '... y que hemos de entender ha de aplicarse igualmente a cualquier comunero que no habiendo asistido a la Junta ni habiéndosele notificado fehacientemente el acuerdo, discrepare de su contenido y que se contará desde el momento en que esté acreditado tuvo conocimiento del mismo y que, lógicamente, lo más tarde será aquél en que se le dio traslado de la demanda en que, con base en tales acuerdos, se formule contra él la correspondiente reclamación y que le llevará, las más de las veces, necesariamente, a solicitar su anulación por vía de reconvención, pues tal es el criterio que mantiene este Tribunal en litigios suscitados en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que nada obste, sino al contrario, para que lo haga en el de la comunidad contemplada, máxime si el código civil no contiene precisión específica alguna, fuera de la insuficiente del artículo 398 '. Esta doctrina es reiterada por otra sentencia, también de la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, de fecha 25 de noviembre de 1.996 . La impugnación requiere acción y expresa petición, y no pude hacerse valer como excepción. La oposición por vía de excepción tiene sentido cuando se funda en la inexistencia de un presupuesto fáctico o jurídico del que depende la eficacia y exigibilidad de la obligación en la que se funda la acción ejercitada de contrario, pero cuando, como ocurre en este caso, la obligación surge de un acuerdo al que legalmente se le atribuye eficacia vinculante, sólo con la expresa anulación del acuerdo o con su suspensión cautelar, en su caso, se puede obstar la viabilidad de la acción fundada en dicho acuerdo. No se ha ejercitado acción alguna para impugnación de los acuerdos en los que se funda la acción ejercitada por la comunidad de propietarios demandante, por lo que son plenamente eficaces y vinculantes'.
En el caso que nos ocupa no se han impugnado ni los acuerdos para la realización de obras ni los acuerdos que fijan las cuotas a pagar (ordinarias o extraordinarias) ni los acuerdos de liquidación de deuda, por lo que son válidos y eficaces y determinan la exigibilidad de la deuda.
Aunque con lo expuesto es suficiente para la desestimación del recurso de apelación, destacamos que si, por la razón que sea, existiera sobrante en relación con las obras que se llegaran a realizar, o si ni siquiera llegaran a realizarse, el propietario podrá solicitar que se devuelva el saldo neto resultante y la Junta de Propietarios podrá decidir, al aprobar las cuentas, si ese sobrante que pudiera existir -si es que existe- se imputa a reservas o si se restituye a los propietarios, o adoptar cualquier otra decisión procedente en Derecho.
SEGUNDO.-Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª Juana contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013 , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

