Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 910/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2014
Rollo Apelación Civil nº: 910/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 277/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Esteban , Dña. Justa y D. Lázaro y D. Valeriano representados por el Procurador Sr. García Mortensen y dirigida por el Letrado Sr. de Ramón Hernández; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. María Inmaculada y Dña. María Virtudes y D. Baldomero , representados por el Procurador Sr. Martínez Torres y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez Tormos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Diego García Mortensen en nombre y representación de DON Esteban , D. Lázaro , DON Valeriano Y DOÑA Justa frente a DOÑA María Inmaculada , DON Baldomero Y DOÑA María Virtudes , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA María Inmaculada , DON Baldomero Y DOÑA María Virtudes y DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Esteban , D. Lázaro , DON Valeriano Y DOÑA Justa al pago de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO que se alcen las medidas cautelares que se hubieran acordado'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó, de un lado, en error en la aplicación del requisito de la subsidiariedad con respecto a la acción de enriquecimiento injusto y, de otro lado, en error en la declaración de existencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecimiento. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 910/13, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por los actores D. Valeriano y D. Esteban , D. Lázaro y Dña. Justa , contra los co- demandados, Dña. María Inmaculada y D. Baldomero y Dña. María Virtudes , tendente a que se les condene a que abonen solidariamente a los citados demandantes en las siguientes cantidades: a D. Valeriano en 155.300 €; y a los demás en la cantidad de 138.600 € a cada uno de ellos (415.800 € en total).
Y todo ello como consecuencia del engaño urdido con respecto al precio por D. Urbano , causante de los co- demandados, en la venta a la mercantil 'Prominsa Sureste' S.L., de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Archena, de que era copropietario por título de herencia, junto con su hermano, el actor D. Valeriano y los hijos de éste, los también demandantes D. Lázaro , D. Esteban y Dña. Justa .
La citada sentencia desestima la demanda por considerar improcedente la acción de enriquecimiento injusto ejercitada. De un lado, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en su planteamiento y, de otra parte, por la existencia de causa en el correspondiente desplazamiento patrimonial.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la acción ejercitada, por entender, que la sentencia de instancia incurre en error en la aplicación del requisito de la subsidiariedad, así como en su pronunciamiento sobre la existencia de causa en el contrato de compraventa de referencia.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En relación con el primer motivo de recurso, referido a la disconformidad de los recurrentes con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción ejercitada que declara la sentencia, la parte apelante sustenta su discrepancia en diferentes cuestiones jurídicas. De un lado, en la ausencia de unanimidad jurisprudencial al respecto; de otro, en la carencia de legitimación 'ad causam'de los actores para el ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa suscrita entre el fallecido, D. Urbano , y la sociedad 'Prominsa Sureste' S.L.; y finalmente, en la caducidad de la citada acción de nulidad y en la inviabilidad de la misma al haber sido enajenadas a un tercero las fincas objeto de compraventa.
Como decimos tal planteamiento impugnatorio resulta desestimable.
Con respecto a la pretendida ausencia de una doctrina jurisprudencial unánime acerca del requisito de subsidiariedad, hemos de tener en cuenta, siguiendo el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 , reiterado en otras posteriores de 17 de mayo y 19 de julio de 2012 , que la jurisprudencia, contrariamente a lo afirmado en el recurso, se muestra coincidente con respecto al mantenimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto. En ellas, como en la de 22 de febrero de 2007 se dice que '...solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas éstas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 ó de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4 de junio y 30 de abril de 2007 , 19 de mayo y 3 de enero de 2006 y 21 de octubre de 2005 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006, que sólo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'.
Esta Sección Cuarta también se ha pronunciado en tal sentido en su sentencia de 5 de julio de 2012 .
TERCERO.-Dada la citada subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto, habría de determinarse entonces, cuáles serían aquellas acciones específicas de carácter prioritario previstas legalmente para la tutela jurídica del derecho reclamado por los actores. La sentencia de instancia se pronuncia por la acción de nulidad del contrato de compraventa por vicio en el consentimiento, teniendo en cuenta que la parte actora habría manifestado que su consentimiento no habría sido prestado con conocimiento de todos los elementos del contrato, incurriendo en error sobre el precio total pactado. Y descarta a su vez la acción de responsabilidad contractual derivada del mandato por considerar que el fallecido, D. Urbano , no ostentaba la condición de mandatario de los demás vendedores. Sin embargo, entiende este Tribunal, conforme consta acreditado, que dicha persona había desempeñado previamente determinadas actividades relacionadas con la compraventa de inmuebles, y que en función de ello llevó la iniciativa y las correspondientes negociaciones con 'Prominsa Sureste' S.L., tendentes a la fijación del precio de venta de las fincas de referencia.
Entendemos por ello, que, en su caso, reuniría dicha condición de mandatario y, por tanto, la acción específica de carácter prioritario que los actores podrían ejercitar sería la derivada del mandato.
La parte recurrente, que como decimos alude a ese vicio de consentimiento derivado del comentado error en el precio, alega ahora en esta apelación la imposibilidad del planteamiento de la acción de nulidad por los motivos antes citados. El primero de ellos es la falta de legitimación 'ad causam'de los actores para el ejercicio de la acción de nulidad contractual, que la sentencia de instancia declara como la acción específica a ejercitar en este caso. Sin embargo dicha pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
El hecho de que se hubiesen concertado distintos acuerdos contractuales con la compradora en función de las cuotas de participación de cada copropietario, no desvirtúa en modo alguno la legitimación 'ad causam'de cualquiera de ellos para promover la nulidad de la compraventa en su integridad, dada la naturaleza unitaria del objeto del contrato. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 ha manifestado que en los casos de venta del pleno dominio de un inmueble por distintos copropietarios indivisos, no es posible sustentar, ante la existencia de vicio en el consentimiento que afecte a uno o varios condónimos, la validez contractual de las demás partes o cuotas indivisas. Por tanto, cualquiera de los comuneros gozaría de legitimación activa 'ad causam'para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento. Por otro lado, también resultarían desestimables las alegaciones formuladas acerca de la caducidad de la citada acción y de su inviabilidad por la enajenación a un tercero de las fincas objeto de compraventa.
Con respecto a la extinción por caducidad de la acción de nulidad, cabe afirmar, como decimos en el precedente Fundamento de Derecho siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que ni el fracaso ni la falta de ejercicio de esas acciones específicas, la de nulidad contractual en este caso, legitimarían para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto.
Pero además, consta acreditado que en el caso objeto de esta 'litis', dicha acción de nulidad, sujeta al plazo de caducidad de cuatro años ( artº. 1301 del Código Civil ) a contar desde la consumación del contrato, no estaría caducada.
Téngase en cuenta, que los primeros contratos fechados los días 12 y 14 de febrero de 2007, conforme a las correspondientes escrituras públicas, resultaron posteriormente novados con fecha 27 de diciembre de 2010, al sustituirse el cumplimiento por la compradora 'Prominsa Sureste' S.L. de la primitiva obligación de pago en especie, de 200 m² de obra construida, por la entrega de una determinada cantidad en metálico (20.000 €). Fue entonces, en esa última fecha, cuando los contratos quedaron consumados, y por tanto constituye el 'dies a quo'para el cómputo del referido plazo de caducidad.
Finalmente tampoco podría prosperar la alegada inviabilidad de la acción de nulidad.
Téngase en cuenta que la transmisión por la compradora a un tercero hipotecario de buena fe, de las finas objeto de aquella compraventa, no constituye óbice alguno para el ejercicio de la acción de nulidad. Y ello porque, como con acierto se dice en la sentencia de instancia, los actores gozarían de legitimación para reclamar el cumplimiento por equivalencia previsto en el artº. 1307 del Código Civil , junto con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
En definitiva, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación formulado, referido a la disconformidad de la parte recurrente con la existencia de causa que declara la sentencia de instancia, justificativa del cuestionado desplazamiento patrimonial.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de julio de 2010 que reitera otras precedentes de 27 de octubre y 18 de noviembre de 2005 , señala los presupuestos del enriquecimiento injusto que concreta en los siguientes: en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecimiento, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).
En consecuencia, añade la citada sentencia, el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. Y ello, como con acierto se dice en la sentencia de instancia, no concurre en este caso.
Téngase en cuenta, por tanto, que la doctrina del enriquecimiento sin causa, no resultaría de aplicación cuando el beneficio o desplazamiento patrimonial se consigue en virtud de un contrato o negocio jurídico que no ha sido invalidado.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2008 declara al respecto, que no concurre el presupuesto de la causa injusta cuando existe una realidad contractual no declarada nula.
Y ello es lo que acontece en el caso objeto de revisión por este Tribunal.
La parte demandante pretende obtener el reintegro de las cantidades reclamadas a través del ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto. Pero olvida que ese desplazamiento patrimonial se realizó a tenor de la correspondiente relación contractual o negocio jurídico consentido por ambas partes. Lo que implica necesariamente, como dice la sentencia apelada, la previa impugnación del mismo a través de la correspondiente acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento o bien prioritariamente como hemos manifestado, la acción de responsabilidad frente a los herederos del causante D. Urbano con respecto al pretendido engaño urdido en relación con el precio que había convenido en sus gestiones de venta con la mercantil compradora, pero no a través de la cuestionada acción de enriquecimiento injusto, dada su subsidiariedad.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de apelación y por tanto la desestimación de este recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Mortensen en representación de D. Esteban , Dña. Justa y D. Lázaro y D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 277/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

