Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 841/2011 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100104
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de abril de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Apolonia
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 4 de abril de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dña. Apolonia ,representados por el Procurador D. /Dña. JORGE JOSE CANTERO BROSA,y dirigido por el Letrado D. /Dña. PILAR GARCIA RODRIGUEZ, contra D. /Dña. Candelaria y Primitivo representado por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CASTRO y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CASTRO y dirigido por el Letrado D. /Dña. FRANCISCA RUIZ LOPEZ y FRANCISCA RUIZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Apolonia representado por el Procurador Don Constantino Arencibia Cancio, contra DOÑA Candelaria y DON Primitivo representados por el Procurador Don Francisco Javier Artiles Martínez debo absolver y absuelvo a los demandados, de las pretensión ejercida contra ellos. Todo ello con expresa imposición de costas a los actores.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de enero de 2.014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción reivindicatoria sobre la finca rústica de su propiedad 'terreno de labradío y arrifes, denominado Lomo de la Casa, que contiene casa-habitación, pajar y alpendre', situado en Santa María de Guía; a la cual se añade una acción de nulidad del contrato de arrendamiento de 5/11/1981. Instando la recuperación posesoria de la finca de los codemandados detentadores de la misma, que son la propia hija de la actora y el esposo de ésta.
Los demandados reconocen el título de dominio de la actora, y no se discute la identidad de la finca, pero niegan la ocupación ilegítima de la finca, ya que poseen y cultivan la tierra desde 1981 e incluso antes con la autorización de la demandante y del marido de ésta, ya fallecido, que incluso les firmó con consentimiento de la demandante doña Apolonia un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido de fecha 5/11/1981. De no ser considerado un real arrendamiento, constituiría un justo título de comodato o cualquier otra relación jurídica, verbalmente realizada por doña Apolonia , que les autoriza a continuar en la explotación de la finca.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al enteder que el contrato de arrendamiento de 5/11/1981 es válido, aunque nunca se haya cumplido el pago de la renta, lo que en su caso podría fundar una acción de resolución de contrato pero legitima hasta tanto se produzca la extinción del arriendo la posesión de la finca que tienen los codemandados.
Apela la sentencia la parte actora, y se oponen al recurso los codemandados.
SEGUNDO: El Art. 348 del C.C . concede al propietario de un bien todas las facultades que derivan del dominio, sin más limitaciones que las legales -o lógicamente, las que deriven de los negocios jurídicos realizados por el propietario-. Entre estas facultades se encuentra la de poseer el bien, y concede en su caso acción reivindicatoria para reclamar la posesión del ocupante no propietario, que prosperará siempre que el demandado no ostente título legítimo de posesión que impida el reintegro posesorio. O como dice el T. Supremo 'La acción reivindicatoria precisa la concurrencia de un título legítimo de dominio, la identificación de la finca reivindicada y la posesión por el demandado, que no esté justificada por un título legítimo ( sentencias del Tribunal Supremo 10-10-1991 R.A. 1991, 6906 ; y 11-12-1992 R.A. 1992, 10136).'
En este caso no se ha discutido el título dominicial de la actora, que es propietaria exclusiva de la finca por escritura de donación de sus padres de 13/5/1949, en realidad una partición hereditaria 'inter vivos' en que se adjudica a la hija doña Apolonia , entre otros bienes que conforme su hijuela, la titularidad de la expresada finca. Durante el proceso se realizaron algunas alegaciones de los demandados sobre hechos nuevos, consistente en documentos que acreditarían la supuesta venta de la actora a favor de los demandados de dos viviendas enclavadas en la finca, pero finalmente no se ha acreditado dicho hecho, al que ni siquiera se hace referencia alguna en la segunda instancia.
Del mismo modo, las alegaciones informales de doña Candelaria , hija de la actora, sobre la circunstancia de que 'su madre le ha dejado las fincas' carecen de consistencia para negar la propiedad de la madre, ya que la propia hija admite que en realidad se refiere a que le ha dejado 'la posesión', no a que la finca sea suya. Y el marido de la codemandada, también demandado, Don Primitivo , no tiene ningún reparo en admitir que la finca es ciertamente propiedad de su suegra, aunque les haya dejado cultivarla y poseerla desde hace muchos años.
2)Tampoco existe duda sobre la identidad de la finca reivindicada.
3)El meollo de la litis se reduce a la discusión sobre si los codemandados -hija y yerno de la actora- ostentan título para mantenerse en la posesión de la finca de la actora, o no. Los codemandados han realizado una línea de oposición a la demanda que se basaría en realidad en varias alegaciones alternativas: a)Poseen la finca -en cuyas habitaciones o edificaciones conviven con la propia actora- a medio del contrato de arrendamiento de 5/11/1981 que aunque fue firmado solamente por el marido de la propietaria, que no era dueño de la finca, se realizó con el consentimiento de ésta, habiendo continuado todos estos años ocupando y explotando la finca sin oposición alguna de la dueña.
b)De no aceptarse que el contrato sea realmente de arrendamiento, ya que nunca se pagó renta, en cualquier caso hay una situación de comodato u otra por cesión de la posesión de la finca por la propietaria desde décadas atrás, obedeciendo la pretensión actual de desalojo a influencias de otros parientes que pretenden obtener beneficios de la propietaria demandante, como la propia hija de la demanda, y nieta de la actora, María , con la que los demandados tienen mala relación.
El recurso de la actora debe ser estimado. Tenemos que descartar de entrada, separándonos en este punto de la sentencia recurrida, la validez del contrato de 5/11/1981 como título de posesión de la finca. Primero porque fue concertado como arrendador por el marido de la actora, que no dice actuar a nombre ni por cuenta de ésta, sino que se titula falsamente como propietario de la finca, siendo así que la finca es de su esposa. Por tanto, ninguna vinculación deriva de ese documento para la demandante, ya que además no se ha probado que la actora conociera ni consintiera en el contenido de ese contrato privado. Pero es que además se trata de un contrato simulado, ya que nunca se abonó renta alguna, reconociendo la hija de la demandante que ese documento lo firmó su padre para justificar que pudiera inscribirse como autónoma, solicitar subvenciones; y el codemandado admite que nunca se abonó renta, afirmando su suegro -como decimos, no propietario de la finca siquiera- que 'no había que pagar renta, y que se comía de la finca', es decir, que él y su esposa se consideraban remunerados con los productos de la finca, que cultivaban los codemandados. Lo que nos llevaría a una situación de aparcería, pero sin que tampoco el contrato sea válido como tal, pues no se determinó la cantidad de producto que remuneraba la cesión de la explotación, ni se configura esta remuneración como una obligación concreta, siendo el acuerdo entre las partes meramente informal, pues.
Así pues, el documento de 5/11/1981, suscrito por quien carecía de cualquier derecho sobre la finca -bien privativo de su esposa, que no consta que autorizara dicho negocio jurídico- carece de existencia real como mero contrato simulado cuyo objeto no era otro que facilitar a la hija del supuesto arrendador, a la que los padres cedían gratuitamente la explotación de la finca, determinadas actuaciones administrativas como supuesta arrendataria.
Lo que existe pues es una mera cesión gratuita de la posesión y cultivo de la finca desde décadas atrás, sin pago de merced ni de remuneración formal alguna. La actora es claro que ha consentido en esa cesión, pues ha convivido con su hija y la pareja de ésta durante largos años sin hacer objeción alguna a esa convivencia en la finca y explotación agrícola de la misma. Por tanto, lo que existe realmente, como el propio letrado de la parte demandada admite alternativamente, es una situación de comodato, si consideramos que hay una cesión de uso como tal, o de simple precario, si hay una mera tolerancia a la detención fáctica de la cosa.
La STS 26/12/2005 nos recuerda la distinción entre situación de comodato y de precario en las cesiones posesorias realizadas entre familiares: 'Ciertamente, cuando nos encontramos ante una posesión concedida a título gratuito y revocable puede suceder una de estas dos posibilidades:
1ª Que exista una auténtica relación contractual que justifica la posesión; deben aplicarse los efectos que el Código civil ( LEG 1889, 27) atribuye al comodato, de manera que deberá aplicarse el artículo 1750 del Código civil ., sin olvidar las limitaciones que establece el artículo 1749 del Código civil cuando se pactó un uso concreto y determinado, en este caso, la utilización por la familia del hijo del concedente. Pero hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara, aunque puede deducirse también de los actos tácitos de las partes. Pero si cuando cesa este uso, el concedente no reclama la devolución del inmueble dado en comodato, la situación del usuario es la de un precarista.
2ª Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 6017) define como el «[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella», por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.
Por lo tanto, cuando exista un contrato, que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho, se aplicarán los efectos de este contrato; a falta de prueba del mismo, nos hallaremos ante un precario.'
En este caso, entendemos que existió una relación contractual pactada verbalmente -al margen de que se pretendiera formalizar simulando un arrendamiento inexistente, con efectos administrativos, etc.-, por tanto, no hay un mero precario sino un contrato verbal de comodato, realizado por tiempo indefinido, para un uso agrícola y domiciliar que tampoco se establece por tiempo concreto, incardinable pues en el art. 1750 del C.C . , y no en el art. 1749 del C.C ., porque el uso de explotación agrícola no concluye por su naturaleza en un momento determinado, al ser susceptible de uso indefinido. En consecuencia, de acuerdo con el citado art. 1750 del C.C ., la propietaria puede reclamar el reintegro posesorio en cualquier momento, poniendo fin a la situación de comodato, como ha hecho al ejercer la acción reivindicatoria. El que lo haga movida por la mala relación con su hija y la pareja de éste -el cual fue condenado en juicio de faltas por insultos a su suegra-, por el intento de favorecer a una nieta con la que se lleva mejor, o por cualesquiera otra razón, no convierte el ejercicio de su derecho en abusivo, como pretenden los codemandados. Ninguna obligación jurídica tiene la madre de consentir la perpetuación del comodato indefinido, sin que podamos entrar en disquisiciones éticas sobre cuál debiera ser en ese plano la conducta de la actora.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se atribuyen las del recurso, y recaen las de primera instancia sobre la parte demandada vencida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Apolonia , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria , debemos revocar la sentencia apelada, y en su lugar, con estimación de la demanda, se declara la propiedad de la demandante sobre la finca descrita en su demanda, condenando a los demandados al desalojo de la finca, dentro del legal término, sin imposición de costas del recurso, y con imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

