Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 591/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100013

Núm. Ecli: ES:APV:2014:14

Núm. Roj: SAP V 14/2014


Encabezamiento


Rº 591/13
SENTENCIA Nº 000014/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de
VALENCIA, con el nº 000920/2012, por D. Agustín representado en esta alzada por la Procuradora Dª
MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigido por la Letrado DªNURIA BALLESTER SIMÓ contra SANTA LUCIA
S.A. representado en esta alzada por la Procuradora DªMª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y dirigido por
el Letrado D.VICENTE JOSE GARCIA GIL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por SEGUROS SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 19 de Septiembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- ESTIMO la demanda presentada por D.

Agustín contra 'SEGUROS SANTA LUCÍA, S.A.' 2.- CONDENO a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 100.000 # junto con los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .3.- CONDENO a la demandada a pagar las costas causadas al demandante.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGUROS SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Enero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Agustín formula demanda de juicio ordinario contra Seguros Santa Lucia S.A. en reclamación de 100.000 euros, capital garantizado en la póliza de seguro de accidentes y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El actor de 57 años en el momento del accidente era reparador de vehículos industriales. El 24 de junio de 2010, el demandante tras el vencimiento de la póliza de vida que tenia con Ruralcaja en vigor desde 2009 y superado el chequeo medico al que fue sometido por la demandada, suscribió con ésta una póliza de seguros en la modalidad de seguro de vida temporal renovable a través de la comercial Sra. Inmaculada , la cual había ido al domicilio del demandante a entregar un seguro de hogar y se interesó por otros seguros y al indicarle el demandante que tenia una póliza de seguro de vida con RGA desde 2009, se comprometió a revisar las pólizas y hacerle unas condiciones mas favorables, condición sine qua non que puso el demandante para cambiar de aseguradora pues llevaba años con el seguro de vida, riesgo que el demandante se había preocupado de tener asegurado desde 1990, primero a través del taller en el que trabajaba, concertando seguro de vida por accidente con Mapfre actualmente. Así mismo el 30 de junio de 1998 con vencimiento en 2008, se contrató con Mapfre seguro por fallecimiento con un capital garantizado de 120.2020'42 euros. Con RGA tenia concertado un seguro de vida e incapacidad desde 29 de junio de 1998 a 20 años, póliza que en junio 2004 fue modificada en cuanto al capital garantizado reduciendo el mismo.

Posteriormente el 24 de junio de 2009, se procedió a la nueva suscripción de seguros con RGA. La comercial de la demandada le ofreció mejoras con respecto al seguro que tenia con RGA . Al demandante le pareció interesante y decidió cambiar de aseguradora. Póliza que garantizaba la invalidez permanente y absoluta por cualquier causa y al que tras confirmar la agente que el chequeo medico confirmaba que era apto, procedió a cumplimentar el cuestionario de estado de salud, informando al demandante que lo que valía era el chequeo y que el cuestionario era rutinario procediendo ella a rellenarlo y a firmarlo el demandante en fecha 31 de mayo de 2010. En el momento de la suscripción de la póliza, el demandante se encontraba en el taller tras haber superado una baja (13 noviembre 2009 al 13 de enero de 2010) como consecuencia de una caída en el taller.

El diagnóstico del 13 de noviembre de 2009 fue de lumbalgia, siendo tratado por la Mutua Fremap y en el TAC realizado el 18 de febrero quedo constancia de la existencia de protusión discal L4-L5, hernia discal L5- S1. Incorporado a su trabajo de mecánico en el taller, mantuvo el ritmo normal de vida cotidiana. En fecha 18 de julio de de 2010 inició un proceso de baja por enfermedad común al sufrir un cuadro de lumbociatalgia.

El 14 de julio de 2010 se le practicó una resonancia que objetivó que la hernia discal centrolateral izquierda L5-S1 aparecía parcialmente extruida de forma caudal que había aumentado con respecto al estudio previo es decir al de noviembre de 2009. A la vista de la evolución se realizó una intervención quirúrgica el 3 de septiembre de 2010 y fue remitido a su domicilio a los 3 días. Pasados unos 4 días sufrió un fuerte dolor costal acudió a urgencias y fué diagnosticado de tromboembolismo pulmonar según TAC de 13 de septiembre de 2010. Esta baja medica se solapa con la iniciada por lumbalgia el 8 de julio, pasando en el parte 12 a continuarse por trombosis pulmonar. El 25 de febrero de 2011, tras aparecer cuadro de lagunas y ausencias, el médico de cabecera remite al demandante al especialista ante la sospecha de demencia mixta, situación que ya es reflejada el 4 de marzo de 2011 por el médico evaluador del INSS. El 17 de junio de 2011 por el neurólogo se llega al diagnostico del síndrome neurológico del olvido, enfermedad de Alzheimer. Ante esto el INSS abre expediente y el 10 de octubre de 2011 se le reconoce la incapacidad permanente y por resolución de 12 de enero de 2012 se le concede la incapacidad permanente absoluta en el grado de gran invalidez.

Se acompaña informe pericial que recoge la existencia de Alzheimer como enfermedad que determina la incapacidad permanente absoluta siendo ésta la determinante de la incapacidad sin que la lumbociatalgia o trombosis pulmonar por sí hubieran constituido dicha incapacidad. Comunicada a la aseguradora la producción del siniestro ésta empezó a solicitar información medica hasta que en fecha 10 de mayo de 2012 se rechazó el siniestro al amparo del artículo 10 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro por entender que hubo ocultación de datos en el cuestionario de salud al no declarar al lumbalgias y hernias discales cuya situación de haberlas conocido hubieran motivado el no aseguramiento. La demandada contestó a la demanda en los siguientes términos. Conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , el tomador del seguro está obligado a responder de forma veraz a las preguntas del cuestionario y aquí el demandante contestó a todo que no y en la misma fecha contestó de forma negativa a las preguntas realizadas en el reconocimiento médico.

El asegurado omitió el padecimiento de episodios de lumbalgia con periodos de incapacidad laboral y de la misma forma omitió otras enfermedades e intervenciones quirúrgicas. Tras la intervención de las hernias discales se le produjo un trombo pulmonar y a continuación el 25 de febrero de 2011 se le diagnostica una enfermedad de Alzheimer que le incapacita de forma absoluta, acompañando informe pericial en el que se expone que el tromboembolismo pulmonar acaeció como complicación del postoperatorio de las dos hernias discales lumbares y que dicha enfermedad puede ser la causa del Alzheimer. La enfermedad de Alzheimer causante de la invalidez se produjo tras el trombo pulmonar y éste a raíz de la intervención de las hernias discales anteriores a la suscripción del seguro y que fueron omitidas y aún suponiendo que lo omitido no guarde relación directa de la causa de la invalidez sí que hubieran influido en la decisión de suscribir o no la póliza y en la aplicación de la tarifación al ser calificadas como padecimiento severo por lo que interesa la desestimación de la demanda o que de forma subsidiaria se reduzca de haberse conocido la existencia del riesgo y en aplicación del artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .



SEGUNDO .-La parte demandada y apelante funda el recurso en error en la interpretación de los artículos 10 , 11 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro y error en valoración de la prueba practicada por lo que se precisa una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. El Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el ''factum'' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes, por lo por regla general la valoración del juez de primera instancia debe respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas)lo que no acontece en el caso de autos. Por su parte el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo, igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras ). Expuesto cuanto antecede y en lo referente a la cuestión de fondo decir que el Articulo 10 de la Ley de Contrato de Seguro impone al tomador el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Evidentemente si medió dolo quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. La Jurisprudencia viene definiendo esta actitud dolosa en múltiples resoluciones: La exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3º del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981 'el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ', siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3º del artículo 10, como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que ' el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil . En el caso enjuiciado, la parte recurrente hace hincapié en que el demandante conocía antes de la suscripción de la póliza patologías que no declaró, además tenía hipertensión arterial y dos hernias que derivaron en una lumbalgia invalidante que fue operada y se complicó con un tromboembolismo pulmonar, tras lo cual empezaron a manifestarse los signos que desembocaron en el Alzheimer. Como punto de partida decir que no hay discusión entre las partes que la enfermedad causante de la incapacidad permanente absoluta es la enfermedad de Alzheimer y a partir de ahí la aseguradora mantiene que existe una relación entre el Alzheimer y las hernias discales que tenía antes de la suscripción de la póliza y ello bajo el siguiente argumento :Si el demandante no se hubiere tenido que operar de las hernias, el tromboembolismo no se hubiera producido siendo este tromboembolismo el desencadenante del Alzheimer.

Respecto de la hipertensión arterial, consta en autos un reconocimiento medico en el que la tensión arterial que refleja el medico es de 160-85 en brazo derecho y de 150-80 en brazo izquierdo sin que el médico que lo reconoció estimara o pusiera objeción alguna concluyendo con un informe de pronostico bueno y sin necesidad de realización de prueba adicionales al respecto, por ello si en el chequeo se constató una tensión alta y nada se objeto no puede ahora la aseguradora alegar que la misma fuere ocultada, pero es que a mayor abundamiento no existe relación causa efecto entre ésta y el Alzheimer, lo que nos conduce al análisis de la principal causa de oposición de la apelante. En cuanto a las enfermedades preexistentes a la firma de póliza es cierto que según el historial médico del demandante fue intervenido del tendón de Aquiles y del primer dedo de la mano derecha (1999) , en el 2003 se le interviene de una fístula perianal compleja, en 2005 es intervenido de una hernia inguinal izquierda y en el 2009 aparecen las hernias discales, de las que es operado en septiembre de 2010 ya firmada la póliza y a los pocos días sufre un tromboembolismo pulmonar. Los primeros signos del Alzeimer empiezan en febrero de 2011 siendo declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez y determinado el cuadro clínico residual : E. Alzheimer. A pesar de la existencia de hernias previas a la contratación de la póliza, el demandante no manifestó padecer enfermedad alguna ni tomar ninguna medicación, ahora bien para que la ocultación u omisión de la enfermedad tenga transcendencia a los efectos aquí consignados se requiere que la enfermedad ocultada este en relación o tenga causa en la desencadenante del siniestro. En el caso enjuiciado únicamente se va a analizar la cuestión de las hernias discales al ser esta entre otras la enfermedad omitida según la demandada que tiene relación con el tromboembilismo pulmonar que se presento a consecuencia de la intervención de estas hernias y que este a su vez tiene relación con la enfermedad de Alzheimer determinante de la incapacidad. Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado con valoración de su resultancia probatoria no se aprecia por la Sala que el demandante haya violado el deber que le impone el articulo 10 de la Ley de Contrato de Seguro en la medida que, la ocultación que denuncia la aseguradora es ajena y carece de relación o conexión lógica y directa con el resultado de las lesiones funcionales que luego le produjeron la invalidez cubierta por el seguro. Así las cosas lo que ha determinado la invalidez del demandante no han sido las hernias discales ni el tromboembolismo pulmonar a consecuencia de la intervención de aquellas sino la E. Alzheimer sin que se haya acreditado que haya relación causa efecto entre esta y las enfermedades preexistentes antes de la formalización de la póliza y esta Sala, al calibrar los hechos antes relatados a la luz de la doctrina jurisprudencial que dimana de las resoluciones del Tribunal Supremo, aprecia, de entrada, que no media nexo causal alguno entre las dolencias que el demandante padecía y según mantenía la aseguradora no declaró con la causa de la incapacidad permanente que es el Alzheimer. Y ello es especialmente relevante por cuanto como ha puesto de manifiesto la STS de 21 de abril de 2004 , 'es trascendente como factor de alto riesgo de la vida objeto del seguro, que los datos omitidos hayan sido causa o concausa de la producción del fallecimiento del asegurado' o en su caso la sentencia del TS de 2 de octubre de 2006 cuando dice que' las lesiones del asegurado anteriores al accidente no guardan relación causal ni con el accidente ni con las lesiones sufridas a raíz del mismo'. El segundo motivo del recurso es la incongruencia omisiva en relación a la aplicación de la regla proporcional y por tanto reducción de la indemnización en aplicación del artículo 12 de la Ley ce Contrato de Seguro de haberse conocido todos los datos sobre el estado de salud el riesgo jamás se hubiera asumido. El motivo ha de ser desestimado y ello porque la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de junio , 212/99 de 29 de noviembre y 23/00 de 31 de enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor y aquí se ha observado. Es más, la exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones , pero es que aquí el juzgador sí que da respuesta a la inaplicación de la regla proporcional la cual desestima por los mismos motivos que desestima la oposición planteada por la demandada cual es que no existe relación alguna entre las dolencias anteriores del actor y la causante de la incapacidad coincidiendo la Sala en dicha apreciación.

Por último alega la existencia de causa justificada en relación al pago de los intereses.Esta Sala entiende que no puede ni debe entrar a conocer de este hecho alegado extemporáneamente por la demandada en esta alzada, contenido en el recurso, pues es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, o contestación participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio y así en la contestación de la demanda al folio 130 vuelto de las actuaciones dice 'No procede abono de interés alguno' sin alegar la exención por causa justificada que ahora pretende. Lo expuesto nos ha de llevar a concluir necesariamente en la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Seguros Santa Lucia S.A., contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 920/12, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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