Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 246/2013 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100012

Núm. Ecli: ES:APB:2015:626

Núm. Roj: SAP B 626/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 246/13
Procedente del procedimiento verbal nº 757/10
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 14
Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 246/13 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2011 en
el procedimiento nº 757/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
en el que es recurrente CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. y apelada LÍNEA DIRECTA
ASEGURADORA, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por la representación en autos de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN SL, contra Bernardo y contra la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA, y en consecuencia, absuelvo a éstas últimas de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio RECIO CÓRDOVA.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil actora, CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL, apunta en su escrito inicial que en fecha 27 de abril de 2010 se produjo un accidente de circulación en el que intervinieron el turismo Renault Scenic, matrícula .... VVW , propiedad de D. Gerardo y conducido por Dª Almudena , y el turismo Nissan Almera, matrícula F .... EN , conducido por D. Bernardo y asegurado en la compañía LINEA DIRECTA, correspondiendo la responsabilidad del accidente al conductor de este último vehículo; y como quiera que la actora suministró al Sr. Gerardo un vehículo de sustitución en tanto se reparaba el siniestrado, y que ésta ha cedido 'todos los derechos y acciones que le podían corresponder tanto por la vía judicial como extrajudicial a la mercantil CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL para reclamar a la parte contraria el pago de todos los gastos originados por el alquiler del vehículo de sustitución', es por lo que reclama en el suplico de su escrito de demandada la condena solidaria de los demandados, Sr. Bernardo y LINEA DIRECTA a abonarle el coste de tal alquiler que asciende a la suma de 1.213,36 euros.

La parte demandada se opuso a tal pretensión al contestar a la demanda por los siguientes motivos: 1º Falta de legitimación activa de la mercantil demandante dada la nulidad tanto del contrato de alquiler como de la cesión del crédito.

2º No se ha justificado la necesidad de utilización de un vehículo de alquiler.

2º Pluspetición: (i) la tarifa aplicada -58 euros diarios- resulta excesiva, y (ii) el importe de 60 euros por entrega y recogida de vehículo resulta improcedente.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la mercantil actora carece de legitimación para reclamar por los daños y perjuicios derivados del alquiler del vehículo: 'Pero mal puede entenderse válido un contrato de cesión de crédito, cuando no se ha pagado nada por la persona en cuyo crédito se subroga la actora, faltando uno de los elementos esenciales del contrato, éste debe calificarse como no válido, y por lo tanto, no puede surtir efecto, determinándose con ello la falta de legitimación activa invocada por la demandada, con la consiguiente desestimación de la demanda'.

Frente a tal resolución se alza la parte actora por considerar que ostenta legitimación para efectuar la reclamación contenida en su demanda al actuar como cesionaria de las acciones que corresponden a su cedente, D. Gerardo , perjudicado en un accidente de circulación.

La parte demandada se opone a la apelación insistiendo en la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente, y reiterando en todo caso la no necesidad de vehículo de sustitución, así como la excepción de pluspetición alegada en la instancia.



TERCERO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos, y dado que no resulta cuestionada la responsabilidad en la casusación del siniestro del codemandado D. Bernardo , tres son las cuestiones que deben abordarse: (i) legitimación activa de la mercantil demandante, (ii) necesidad del vehículo de sustitución, y (iii) pluspetición.

1º Con relación a la primera cuestión, es de observar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de reclamaciones que efectúa la actora, y al respecto indicábamos lo siguiente en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 (Rollo nº 929/2007 ): 'Por lo que atañe a la legitimación activa de Línea Coche para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, en cobro del montante del alquiler del vehículo en sustitución, así como la consiguiente legitimación pasiva de la aseguradora demandada para soportar tal acción, debe resolverse en sentido afirmativo, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda, y en concreto, de la confirmación de alquiler (doc. 3, f. 17), se evidencia que el arrendatario cedió al arrendador su derecho de crédito contra la aseguradora del vehículo responsable del siniestro, pues consta expresamente la autorización "a Línea Coche a contactar a la parte contraria para recuperar los gastos del alquiler que he ocasionado y doy permiso a la aseguradora del contrario para remitir los gastos directamente a Línea Coche en mi nombre".

La expresada cesión faculta al cesionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1526 del Código civil para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último que, sin embargo, queda liberado si paga al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión ( art. 1527 Cc .), lo que conlleva la desestimación de la alegación de la parte demandada que pretende eximirse de toda responsabilidad con el argumento de que la parte actora debe dirigirse contra el arrendatario, ignorando la existencia de la indicada cláusula de cesión de crédito'.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que obra en las presentes actuaciones acuerdo de cesión de crédito en favor de la actora (doc.nº3 de la demanda), procede estimar el recurso sobre éste concreto extremo.

2º Por lo que se refiere a la necesidad del alquiler, no puede cuestionarse el derecho del usuario del vehículo dañado a obtener otro en sustitución en atención a que la jurisprudencia tiende a la búsqueda de la total indemnidad del perjudicado por accidente en cuya causación ha sido ajeno, por lo que debemos admitir que la necesidad de utilización de un vehículo que sustituya al propio puede predicarse no sólo en los supuestos en que el automóvil constituye un instrumento de trabajo (taxi, transporte mercancías, reparto ...) sino también cuando se presenta como medio necesario para el desarrollo de actividades de todo orden (laborales, familiares o personales).

3º En cuanto al precio del alquiler, que resulta cuestionado por la parte demandada, ciertamente le asiste la razón desde el momento en que la mercantil actora pudo interesar del taller que precisara el tiempo estimado para efectuar la reparación; y de esta forma el coste debe establecerse en atención a tal circunstancia, con la consecuencia de que el precio diario resulta muy inferior, como acredita la documentación aportada por la parte demandada en el acto del juicio (el número de días de alquiler reduce el coste diario); y así el coste de alquiler de un vehículo como el de autos para 17 días podría ascender a una suma aproximada de 500 euros.

En consecuencia, resultando de lo actuado la realidad del alquiler del vehículo y el coste del mismo, obligado es concluir que procede la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 500 euros; sin que proceda incluir el cargo de entrega/recogida de vehículo por cuanto no se considera causalmente vinculado al siniestro conforme viene declarando esta Sala en otros procesos planteados por la misma entidad demandante (SAP, Sec.1ª, 5 diciembre 2011).



CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda rectora de autos y condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 500 euros, más los intereses de dicha suma, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al no haberse rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes ( art.394.2 LEC ).

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso ( art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL contra la sentencia de 28 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat , y revocando la misma, estimo parcialmente la demanda rectora de autos y condeno a D. Bernardo y a la aseguradora LINEA DIRECTA a pagar de forma solidaria a la actora la suma de 500 euros, más los intereses legales de dicha suma, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en ésta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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