Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 647/2013 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100010
Núm. Ecli: ES:APB:2015:182
Núm. Roj: SAP B 182/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 647/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 SABADELL
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 725/2012
S E N T E N C I A Nº 14/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 725/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 8 Sabadell, a instancia de D. Santiago , representado por el procurador D. JOSEP GUBERN VIVES
y dirigido por el letrado D. ANTONIO GARCIA JULIA, contra Dña. Angelina , representado por la procuradora
Dña. Mª DOLORS RIBAS MERCADER y dirigido por el letrado D. JORDI PRAT GUAL; los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:No modificar la sentencia de 13 de diciembre de 2010 , dictada por este Juzgado, en los autos de modificación de medidas 527/10, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda es objeto de recurso de apelación por la parte actora quien la reitera en esta alzada y, con distinta valoración de la prueba y denunciando la infracción del artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña solicita se acojan sus dos peticiones y se extinga la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra.
Angelina y también la extinción o reducción de los alimentos en favor del hijo del matrimonio Victor Manuel a 75 euros mensuales.
La parte demandada se ha opuesto al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La inicial sentencia de divorcio de fecha 3 de noviembre de 2008 fijaba una pensión compensatoria de 500 euros sin limitación temporal y una pensión de alimentos de 300 euros mensuales. La sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 7 de octubre de 2009 revoca parcialmente la misma y mantiene una pensión alimenticia de 300 euros mensuales y una pensión compensatoria de 500 euros al mes indefinida para la esposa. Posteriormente la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 , dictada en procedimiento de modificación de efectos, homologa el acuerdo alcanzado por las partes y reduce la pensión compensatoria y la fija en 200 euros mensuales. Igual ocurre con la pensión de alimentos para el hijo Victor Manuel .
Respecto a la primera petición, la sentencia apelada considera que no existe cambio sustancial alguno que justifique la modificación pretendida. Razona que en el año 2010, ya existían todas las circunstancias que hoy pretenden presentarse como hechos nuevos y que fueron debidamente ponderados en la rebaja de la pensión inicialmente fijada, concretamente el despido del actor de la empresa Sony España SA en febrero de 2010, por lo que fue contemplada esta circunstancia en la sentencia de diciembre de 2010.
El artículo 233-7 CCC aplicable al supuesto debatido dispone que '1. Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.
2. El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.
3. Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.'.
Una renovada valoración de la prueba al socaire del precitado artículo no permite a este tribunal compartir el razonamiento expresado.
De lo actuado resulta que en demanda de 26 de abril de 2012 el Sr. Santiago solicita la extinción de ambas prestaciones con el argumento de que, tras el cese de la relación laboral con Sony España SA, su situación económica y de ingresos así como las expectativas de su reintegración al mundo laboral se han visto sustancialmente alteradas. Así concreta que desde febrero de 2012 ha finalizado la percepción del subsidio por desempleo que percibía y que no le ha sido posible reincorporarse al mundo laboral a pesar de constar inscrito desde octubre de 2010. Añade que las prestaciones por desempleo se han venido reduciendo hasta percibir en febrero de 2012 un neto de 841 euros y desde ese mes no percibe ningún tipo de prestación ni tiene trabajo. Los datos expuestos aparecen suficientemente documentados en autos y pueden tenerse por debidamente justificados. Se trata efectivamente de hechos posteriores al acuerdo judicialmente homologado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 -en la que nada se expresa al respecto dado que se limita a su aprobación-, inexistentes entonces y que difícilmente podían preverse al tiempo de alcanzarse aquel acuerdo posteriormente recogido en la sentencia cuya modificación se postula, atendida la edad que en aquel momento tenía el Sr. Santiago y la estabilidad laboral de la que había gozado hasta la fecha.
Al tiempo del cese de aquella relación laboral el Sr. Santiago ingresaba por razón del subsidio de desempleo unos 1397 euros brutos mensuales y al tiempo de la demanda no consta que tenga ninguna percepción y tampoco tiene empleo. Ello no obstante debe ser considerado como así hace la sentencia apelada que, según convenio con la Seguridad social el Sr. Santiago , ingresa mensualmente unos 867 euros en concepto de cotización y hasta su jubilación, prevista aproximadamente para el año 2020, y de otra que por razón de la extinción de aquella relación laboral consta acreditado que el Sr. Santiago percibió unos 197.100 euros en el mes de febrero del año 2010, que debe ser contemplada para establecer su concreta capacidad económica actual así como los rendimientos de capital mobiliario que aparecen en sus declaraciones de renta de los años 2009 a 2011 (folio 143). Correlativamente la Sra. Angelina mantiene el trabajo discontinuo que tenía al tiempo de la ruptura del matrimonio por el que percibe unos 600 euros brutos mensuales (folio 130) y reside en la vivienda que fuera familiar de titularidad conjunta respecto de la cual se alcanzó acuerdo en el año 2010 para su división, constando en autos un inicial ofrecimiento por su parte, de adjudicación del 50% de la referida finca por el precio de 190.000 euros posteriormente declinado, sin constancia de las razones de uno y otro.
Considerado lo expuesto este tribunal estima que concurren elementos suficientes para limitar temporalmente el devengo de la pensión a un plazo de cuatro años manteniendo la cuantía de 200 euros mensuales(artículos 233-18 y 233-7 CCC).
TERCERO.- Respecto a la pensión de alimentos la sentencia apelada considera que no se ha practicado prueba suficiente en autos para poder efectuar pronunciamiento alguno acerca de la situación del hijo común, mayor de edad, Victor Manuel .
El hijo común Victor Manuel consta acreditado en autos que convive con la madre y de la prueba practicada consta también acreditado que si bien tiene un contrato de abril de 2012 en una pizzería 5 horas semanales se desconoce su completa vida aboral así como el montante de los ingresos percibidos ( folio 53). La prueba de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda incumbe al demandante ( artículo 217 LEC ). En consecuencia, y dada la actividad probatoria desplegada por la adversa en este caso, la escasez de prueba que denuncia el apelante no puede perjudicar al hijo máxime cuando la falta de actividad probatoria a la que el recurrente se refiere en su escrito de recurso le resulta imputable dado que la prueba a la que se refiere, (testifical e interrogatorio), ni siquiera fue reproducida en la alzada. En consecuencia y ante la falta de prueba cumplida de la inexistencia de las premisas a las que aparece anudada la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad en procedimiento de familia conforme a lo dispuesto en los artículos 233-4 y 233-1 CCC, procede desestimar el motivo examinado y confirmar el pronunciamiento combatido declarando la improcedencia de su extinción y subsidiaria reducción en la cuantía peticionada de 75 euros mensuales.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2º LEC ).Estimada en parte la demanda no procede efectuar especial declaración de las causadas en la primera instancia ( artículo 394-1º LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JOSEP GUBERN VIVES en nombre y representación de DON Santiago contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell en sede de Modificación de medidas contenciosas número 725/2012, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria establecida y fijar su devengo en un periodo de cuatro años desde la fecha de la presente resolución. Sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia,los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con el expresado permanecen invariables.No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
