Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 227/2013 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 227/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 639/2011
S E N T E N C I A núm. 14/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 639/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Roque quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rosario Y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de mayo de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Roque , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Rosario y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a que abone al citado demandante, la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (102395,17 Euros). y debo condenar asimismo a la demandada entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a que abone al demandante el interés legal del dinero, incrementado en el 50 por ciento, interés que no será inferior al veinte por ciento si han transcurrido dos años desde la producción del siniestro, anual sobre la cantidad objeto de condena desde la fecha de producción del siniestro, esto es 17 de octubre de 2007 hasta la fecha de consignación, esto es, 14 de noviembre de 2011 y, asimismo, dicho interés relativo a la cantidad resultante de la diferencia entre la cantidad consignada y la que ha sido objeto de condena, y hasta el completo pago. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Roque y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de enero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Roque se interpuso demanda de juicio ordinario contra DÑA. Rosario y contra la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. (GROUPAMA) en reclamación de la suma de 215.900,82.-euros con más intereses legales, calculados, en lo que a la entidad aseguradora respecta, en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), y costas.
Dicha acción trae causa del accidente de tráfico habido el día 17 de octubre de 2007 en Barberà del Vallès consistente en el atropello del actor, Roque , por el ciclomotor matrícula R-....-RHN ,conducido por la Sra. Rosario , cuando el Sr. Roque cruzaba por el paso de peatones existente en el cruce de las Carretera de Barcelona con la calle Juan de la Cierva de dicha localidad.
El actor reclama la mencionada cantidad en concepto de indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia del siniestro.
La codemandada, Sra. Rosario , fue declarada en rebeldía. La codemandada, GROUPAMA, que aseguraba el indicado ciclomotor en la fecha del siniestro, sin cuestionar la realidad y la mecánica del accidente descrita en la demanda, se opuso a la misma cuestionando el alcance y extensión de las lesiones y, con ello, de su cuantificación, invocando pluspetición.
Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cerdanyola del Vallès se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2012 por la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar al actor la suma de 102.395,17.-euros, con más sus intereses legales, computados, en lo que a la entidad aseguradora respecta, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas.
Frente a dicha resolución se alza el actor, ahora apelante, considerando, en síntesis, que la resolución de primer grado incurre en un error en la valoración de la prueba practicada. El apelante cuestiona en esta alzada, tanto la cantidad concedida en la sentencia en concepto de días de sanidad y su calificación, como la exclusión en dicha resolución de ciertas secuelas reclamadas en se aquieta a la valoración que de las secuelas se hace en la resolución de primer grado, así como a la indemnización por incapacidad.
Todo ello le lleva a solicitar que en esta alzada se estime su pretensión por la suma de 215.900,82-euros.
SEGUNDO.-Como ya se indicaba en la resolución recurrida, de las alegaciones mantenidas por las partes resulta que las mismas no discuten la mecánica del siniestro, ni la condición del actor como perjudicado, ni tampoco legitimación pasiva de las demandadas.
De este modo, el debate en esta alzada, como se ha expuesto en el ordinal anterior, se circunscribe a establecer el alcance de las lesiones padecidas por el Sr. Roque a raíz del aludido accidente de tráfico y, con ello, determinar la indemnización que le corresponde percibir.
La discrepancia sobre el alcance de las lesiones tiene en esencia su origen en la disparidad de criterios que al respecto mantienen, por un lado, el Sr. Epifanio , perito médico autor del informe acompañado a la demanda (doc. nº 32, folios 80 y ss.) y en el que se sustentan las pretensiones del Sr. Roque , y, por otro lado, del perito, Dr. Manuel , autor del informe acompañado por GROUPAMA, acompañado a la contestación a la demanda (doc. nº 3, folios 3 y ss.), y, más precisamente, en la valoración que de los mismos realiza la resolución apelada.
Pues bien, partiendo del anterior planteamiento, con carácter previo a analizar las pruebas que obran en autos, debemos realizar algunas consideraciones generales, ya expresadas por esta misma Sección en supuestos análogos, sobre la valoración probatoria y su motivación, y también acerca de cómo funcionan las reglas de la carga de la prueba en supuestos como el que nos ocupa.
En primer lugar, es necesario indicar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total ya que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.
En concreto, respecto de la prueba pericial, que suele ser de especial relevancia en estos casos, es preciso destacar que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes ( ex. art. 335 LEC ), debiendo apreciar su informe según las reglas de la sana crítica, incluso 'sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos' ( ex. art. 348 de la propia LEC ). Esta valoración, en todo caso, no exime del deber de motivación que impone el art. 218 de la LEC y, en el caso de la prueba pericial, conviene tener presente que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores , sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.
Por otro lado, en segundo lugar, cabe indicar que, en el ámbito de la responsabilidad por hechos de la circulación, concretamente, en materia de daños personales, es sabido que el régimen jurídico que recoge el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM,) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, impone un sistema de responsabilidad quasi objetiva en cuya virtud todo conductor responde salvo que demuestre que el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor.
Pero, en todo caso, esta presunción opera únicamente en el ámbito de la culpabilidad y no alcanza al hecho mismo de la causación del daño por aquél de quien se pretende la responsabilidad (imputación), ni tampoco a la extensión del daño y su relación de causalidad con el hecho fuente de responsabilidad, circunstancias, estas últimas, que deben ser acreditadas por quien reclama la indemnización.
Por lo tanto, tampoco cabe desconocer que la acreditación de la relación de causalidad con respecto a todos los daños reclamados, así como su extensión y cuantificación, corresponde al actor en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, se debe señalar que, en el recurso, el primero de los conceptos indemnizatorios que resulta controvertido en esta alzada es el relativo a los días de curación que precisaron las lesiones padecidas por el Sr. Roque a raíz el siniestro, así como a la calificación de los mismos.
En cuanto a los días de ingreso hospitalario, existe coincidencia entre las partes en que inicialmente, esto es, inmediatamente después de producido el siniestro, hubo un primer ingreso hospitalario, sin duda conectado causalmente con el atropello, de 14 días de duración, computados desde el día 17 de octubre de 2007 hasta el día del alta hospitalaria, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007. Estos 14 días son los únicos reconocidos como tales en la sentencia recurrida
La recurrente defiende, e insiste en ello en esta alzada, en que hubo un segundo ingreso hospitalario, cuya realidad objetiva no se discute, que tuvo lugar entre los días 25 y 28 de agosto de 2008 ( es decir, más de nueve meses después de ocurrido el accidente) provocado por episodios de 'hematemesis ' (vómitos de sangre), que el actor pretende derivados del accidente como consecuencias somáticas del mismo.
Coincidimos con el juzgador de instancia en considerar que no se acredita de forma suficiente y concluyente que dichos episodios traigan causa del siniestro del que dimanan las presentes actuaciones. Así consideramos que tal cuadro clínico, la aparición de vómitos de sangre, puede tener otras explicaciones de base orgánica, distintas de la explicación somática que defiende la representación del recurrente -y como tal subjetiva y difícilmente comprobable si no es por exclusión- cuya concurrencia en el caso de autos no ha sido descartada (irritaciones gástricas, ingesta alcohólica). E incluso, en los casos en que tal dolencia aparece vinculada a cuadros de estrés, se suele referenciar a un estrés actual presente, y de hecho, los propios ejemplos que puso el perito Sr. Epifanio al aclarar su informe en el acto de juicio, en donde aludió a hematemesis de grandes quemados o de personas ingresadas en la UCI, se refieren a situaciones de este tipo, y no, como se pretende, a supuestos en los que ha transcurrido un cierto tiempo desde la situación generadora de estrés.
Debe confirmarse en consecuencia la indemnización solicitada por este concepto.
En cuanto a los periodos de sanidad por días impeditivos y no impeditivos, la resolución recurrida reconoce la existencia de 161 días impeditivos y ninguno impeditivo, y la recurrente pretende que existe un error de cómputo en cuanto a los días impeditivos, que a su juicio son 163, e insiste en que se deben tomar en consideración también 15 días no impeditivos.
Revisado en esta alzada el cómputo de los días impeditivos no hospitalarios, estimamos que debe hacerse una corrección del dicho cálculo y que se deben aceptar los 163 que pretende la recurrente, en lugar de los 161 concedidos, de modo que, a razón de 52,47 euros cada día, se debe incrementar en 104,94.-euros el importe de la condena por este concepto. Esta cifra resulta de tomar en consideración: un día- el día 31- de octubre de 2007; 30 días del mes de noviembre de 2007; 31 días en los meses de diciembre de 2007, y de enero y marzo de 2008; 29 días en febrero de 2008, y 10 días en abril de 2008, pues es en esta última fecha que se produjo el alta laboral y debe incluirse en el cómputo.
En cuanto a los días no impeditivos reclamados (quince) debemos ratificar en esta alzada los razonamientos del juzgador de instancia cuando al respecto indica que no pueden considerarse como tales las actuaciones de carácter paliativo- no curativo- producidas después de la estabilización lesional, que aquí se hace coincidir con el alta laboral, en la medida en que ya se entienden comprendidas dentro de las secuelas, con lo que su indemnización también como días de sanidad resultaría reiterativo y, por ello, inadecuado.
CUARTO.-En lo que respecta a las secuelas que se pretenden derivadas del accidente, el recurso se circunscribe a cuestionar las que el juzgador de primer grado ha excluido de la indemnización reclamada por estimar que no quedan suficientemente acreditada. Son las siguientes:
1.-'Hemianopsia homónima'; esta denominación científica hace alusión a la pérdida total o parcial de una de las mitades del campo visual por razón de una alteración neurológica. El recurrente defiende la concurrencia de esta secuela, que valora en 37 puntos, y su relación causal con el accidente sobre la base de la resolución del INSS que acompaña como documento nº 31 junto a su escrito de demanda (folio 78).
Revisadas las actuaciones estimamos, coincidiendo también en este punto con el juez a quo, que no se acredita la realidad de dicha secuela (mucho menos, su relación causal con el siniestro); por cuanto, (i) aunque es cierto que la misma es mencionada en la citada resolución del INSS, lo cierto es que tal resolución lo hace con referencia a un informe médico emitido por el Institut Català d'Avaluacions Médiques de 26 de octubre de 2009, el cual, sin embargo, no se acompaña, con lo que se trata de una información que no ha podido ser contrastada; (ii) porque, a pesar de su mención en dicha resolución del INSS, lo cierto es que, pese a la gravedad de dicha dolencia que necesariamente habría de afectar a la vida laboral del actor, el propio INSS no le reconoció incapacidad por dicha causa; (iii) porque dicha dolencia no aparece contemplada en ninguna de las restantes y numerosas pruebas médicas, tanto neurológicas como oftalmológicas, que con relación al actor obran en autos; y (iv) porque no obra en autos la prueba médica idónea para la objetivación de dicha lesión cual es la campimetría.
2.-'Parestesia infraorbitaria derecha'. Se trata de un trastorno que afecta a la sensibilidad (adormecimiento, hormigueo) en la zona de referencia, en este caso, en la zona de debajo de la órbita ocular derecha. Es cierto, como indica el apelante, que se hace alusión a ella en el informe de seguimiento del Hospital Parc Taulí de 26 de noviembre de 2007, en donde se referencia la existencia de la indicada parestesia ' y altres molèsties pròpies del procés de cicatrització', con lo que parece insertarse dentro de un proceso de curación, de un cuadro de consecuencias del accidente tendentes a desaparecer; adviértase que se trata de un informe de apenas un mes y medio después del accidente. A partir de ahí, la existencia o inexistencia de esta patología solo puede acreditarse por las manifestaciones de los peritos, siendo compatible que, habida cuenta el lapso de tiempo habido entre las visitas de cada uno de ellos al actor, precisamente por tratarse de una consecuencia llamada a desaparecer, el Sr. Roque se la refiriera al Dr. Epifanio y no así al Dr. Manuel . En todo caso, estimamos que su subsistencia actual no queda suficientemente acreditada lo que nos lleva a confirmar la decisión del juez a quo también en este punto.
3.-'Trastorno de estrés postraumático'. Tampoco puede acogerse el recurso en relación con este particular. Así, como reconoció en el acto de juicio el perito Sr. Epifanio , propuesto por el actor, dicha secuela se puede entender comprendida dentro de la más genérica de Síndrome Postconmocional, que sí es recogida por la resolución apelada, a condición de que esta última se acoja en un grado medio o elevado (tampoco entiende que deba acogerse en su grado máximo como especificó al min. 1.17 de la primera pista de la grabación del juicio). Y ello es precisamente lo que hace el juzgador de instancia pues, estableciendo el baremo una horquilla de 5 a 15 puntos para dicha secuela, la puntúa en este caso en 10 puntos, valoración que debe ser también confirmada.
4.-'Hemiparesia'. La concurrencia de dicha secuela es admitida en la sentencia. Así, sobre esta patología lo que el recurrente pretende es que se sustituya, sin ningún motivo objetivo, la puntuación de la misma. El Dr. Epifanio (cuyo informe, como hemos dicho y como sucede con cualquier pericia no resulta vinculante) la valora en 17 puntos y el juzgador en 15 puntos, dado que los informes médicos obrantes en autos describen dicha dolencia en su grado leve como una casi inapreciable disminución de fuerza. No vemos razón alguna para apartarnos de la valoración recogida en la sentencia, que expresamente ratificamos.
5.- 'Síndrome postconmocional'. Debemos remitirnos en este punto a lo que ya hemos señalado al tratar del trastorno de estrés postraumático, en donde hemos concluido que la puntuación atribuida por el juzgador a esta secuela ( 10 puntos) es correcta y comprensiva de ambos conceptos.
Por último, con respecto al factor de corrección por Incapacidad Permanente Total (ITP), hacemos también nuestros los argumentos del juez a quo, quien ha reconocido una incapacidad permanente parcial, sobre los que no debe prevalecer la valoración subjetiva del apelante al no haber razón objetiva alguna que nos lleve a matizar, ni mucho menos a discrepar de sus argumentos.
No se trata solo, aunque también, de que tal incapacidad (como tampoco ninguna de otro tipo) no haya sido reconocida en el ámbito de la jurisdicción social. Dicha decisión descansa sobre todo en el hecho acreditado- y, en todo caso, no discutido- de que el actor sigue desempeñando la misma actividad laboral y en el mismo puesto que antes del accidente.
Todo ello conduce prácticamente a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, aunque formalmente deba producirse una estimación parcial del recurso al acogerse el mero error numérico, de escasa entidad, en el cómputo de los días impeditivos, pues, como hemos avanzado, en lugar de los 161 reconocidos por la sentencia de instancia, se deben reconocer 163, lo que supone un incremento de 104,94.-euros del principal objeto de condena, debiendo mantenerse los restantes pronunciamientos acordados.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roque contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cerdanyola del Vallès en autos de Juicio Ordinario número 639/2011 de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y manteniendo la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Roque contra DÑA. Rosario y contra la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS conjunta y solidariamente a los referidos demandados a abonar al actor la suma de 102.500,11.-euros, manteniendo los restantes pronunciamientos que vienen acordados y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
