Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 329/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 09059370022015100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00014/2015
S E N T E N C I ANº 14
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación nº 329 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 332/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Julio de 2014 , siendo parte, como demandantes-apelados DEVELOPMENT ON INNOVATIVE THINKING S.L. e INNGENIUN INNOVATIVE ENGINEERING SOLUTIONS S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendidas por el Letrado D. Manuel Serrano Cantalapiedra, y como demandada-apelante INMOTIA ENGINEERING SLU, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortega Revilla y defendida por el Letrado D. Pedro Ortega Revilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aparico Álvarez en nombre y representación de DEVELOPMENT ON INNOVATIVE THINKING, S. L. e INNGENIUM INNOVATIVE ENGINEERING SOLUTIONS, S. L. frente a INMOTIA ENGINNERING, S. L., representado por la Procuradora Sra. Ortega Revilla, debo declarar y declaro que la demandada adeuda y debe abonar la cantidad líquida vencida y exigible que es objeto de condena y así debo condenar y condeno a la misma a abonar a DEVELOPMENT ON INNOVATIVE THINKING, S. L. la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCINTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (90.858.22 euros) y a INNGENIUM INNOVATIVE ENGINNERING SOLUTIONS, S. L. la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (28.716,81 euros) ambas sumas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INMOTIA ENGINEERING SLU, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 22 de Enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Inmotia Engenieering SLU (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2/07/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que apreciando la existencia de un reconocimiento de deuda por la parte demandada se estimaron íntegramente las pretensiones actoras.
Pretende la parte demandada apelante la total desestimación de la Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recursolos de:
- Incongruencia extrapetita(vulneración del art, 218 LEC ) al considerar que la sentencia transforma la Demanda que se fundaba en un contrato verbal de retribución fija mensual pactada entre mercantiles en una acción de incumplimiento contractual escrito referido al documento nº 3 de la Demanda). Señala que las partes consideran el documento nº 3 de la demanda como un mero acuerdo de intenciones y la sentencia lo dota de contenido obligacional.
- Vulneración de la carga de la prueba- art. 217 LEC al haber sido la ahora apelante quien propuso todos los contratos y facturas generados entre las partes, no pudiendo por ello imputarle orfandad probatoria. Sostiene que quien debe probar es la parte actora, quien disponía de la facilidad probatoria de aportarlas 6 facturas cobradas, sus conceptos, las transferencias o recibos, siendo la única explicación razonable su inexistencia puesto que esto no se pagó por la demandada o haber presentado sus balances, o haber aportado los proyectos presentados. Indica que la propia sentencia expresa dudas y que en estos casos conforme al 217 LEC deben desestimarse las pretensiones actoras.
- Error en la valoración de la prueba en cuanto afirma se ha probado la inexistencia de acuerdo verbal de retribuciones fijas pactadasdel que la propia juzgadora duda y sin que el origen y causa de la deuda se hayan acreditado. Las cantidades facturadas no coinciden con las del reconocimiento de deuda ni con la reclamada en burofax. Se reclama una duplicidad de conceptos constando nóminas pagadas por STRADA, simultaneando José Julio Caparros su trabajo a jornada completa y por cuenta ajena en la mercantil demandada.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.
El motivo de Incongruencia no puede ser atendido. La denominada incongruencia extra petitase produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Como tuvo ocasión de señalar el TC en sentencia de fecha 19-7-2004 :' para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
En el presente caso ningún desajuste se produce entre lo pedido en la Demanda y la base de lo allí reclamado con la fundamentación jurídica de la sentencia y lo concedido en esta.
El hecho de que la parte actora fundase su reclamación en la existencia de una contrato verbal de retribución fija mensual y que la parte discuta su falta de prueba no produce incongruencia de la sentencia pues sin necesidad de una prueba plena sobre aquel, constituye también la base de la reclamación de la Demanda (hecho octavo) la existencia de un reconocimiento de deuda por la parte demandada con base en el documento aportado como nº 3 al escrito de Demanda, siendo este base del pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia..
TERCERO- El motivo de Vulneración de la carga de la prueba- art. 217 LEC ,tampoco puede ser estimado.
Es cierto que el citado precepto determina a cargo del actor la prueba de los hechos base de las pretensiones de su Demanda. Ahora bien valorado por la sentencia apelada con base en el citado documento nº 3 de la demanda la existencia de un reconocimiento de deuda aquello hechos pueden estimarse justificados, correspondiendo entonces a la parte demandada acreditar haber satisfecho la deuda reconocida y reclamada.
Como señala el TS en S. 8-3-2010:' el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra eldemandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
En el presente caso se reconoce y acredita con la prueba testifical la existencia de prestación de servicios por la actora a la parte demandada durante el año 2012. Existiendo causa del reconocimiento, es la parte demandada quien debía acreditar la improcedencia de lo reclamado o su pago, sin que lo haya realizado.
Niega la parte demandada que el documento de fecha 15-1-2013, aportado como documento nº 3 de la Demanda, constituya un reconocimiento de deuda, afirmando que solo fue un acuerdo de intenciones que no llegó a tener virtualidad. Lo cierto es que esa versión contradice de forma palmaria y evidente el contenido del documento en el que junto a la existencia de ese acuerdo de intenciones (establecido de futuro) hace expresa referencia a actuaciones de pasado: reconocimiento de una deuda por servicios prestados en el año 2012. Así en el apartado 1 se indica: ' que Ingenium y Doit (la parte actora) vienen prestando servicios desde enero de 2012a Inmotia que han generado una deuda por parte de esta que debe satisfacer'.En el apartado 2 'que Inmotia reconoce dicha deuda (reflejada en el Anexo I junto al plan de pagos y las condiciones del mismo) y quiere definir el plan de pagos'.En el apartado 4 ' que dicho plan de pagos se establece en el contexto de una continuidad de la relación y que caso de darse esta por finalizada, la deuda deberá reconocerse formalmente y satisfacerse de forma inmediata'.En el acuerdo A se hace referencia a ' Deuda actual con DOIT e Ingenium'; en el Anexo I se cuantifica la deuda en 20.448€ con Ingenium y 103.349€ con Doit, estableciendo un plan de pagos de la deuda en distintos meses de 2013 por referencia a cantidades de otras empresas y en el Anexo II en el escenario de relación desde enero 2013.
Resulta de este modo que el documento referido contiene no solo un acuerdo de voluntades a proyectar sobre el futuro sino en lo que ahora interesa un reconocimiento de deuda claro y terminante con establecimiento de un plan de pagos.
Por ello resulta de aplicación el artículo 1281 párrafo 1º CC conforme al cual:' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Así siendo claro y terminante el reconocimiento realizado y en aplicación de la doctrina antes referida, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la deuda reconocida sin que lo hay efectuado.
CUARTO.-Es cierto que las cantidades que se reclaman son ligeramente inferiores a las reconocidas y por tanto no coincidentes con el reconocimiento de deuda pero se indicó que ello ha sido en revisión de las liquidaciones realizadas y en todo caso correspondía a la parte demandada acreditar haber realizado los pagos correspondientes, sin que lo haya efectuado.
Resulta también irrelevante la consideración que realiza el apelante de que existe error en la valoración de la prueba en cuanto no se ha probado la existencia de acuerdo verbal de retribuciones fijas. Junto a la dificultad de prueba de un acuerdo verbal, alguno de los testigos (representante de STRADA) indicó que su empresa si tenía acuerdos verbales de ese tipo de remuneración con la parte demandada pero que no fueron cumplidos por ésta, por lo que esa afirmación de inexistencia no es tan clara. En todo caso y como se ha dicho su prueba no es tan relevante al haberse reconocido explícitamente por la demandada la existencia por su parte de una deuda a favor de la parte actora no satisfecha y cuyo pago posterior tampoco ha acreditado.
Respecto a la alegación de duplicidad de conceptos no puede ser atendida pues además de ser una alegación no efectuada al contestar a la Demanda y por tanto no oportunamente deducida en la 1ª instancia, no ha existido una prueba concreta y determinada sobre el particular, incumbiendo a la parte demandada la prueba de su existencia y el pago realizado.
En definitiva y con desestimación del recurso procede confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.-Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Inmotia Engenieering SLU contra la sentencia dictada en fecha 2/07/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

