Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 331/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00014/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10109 41 1 2013 0100045
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000042 /2013
Recurrente: Augusto
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ
Recurrido: María Rosario
Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
Abogado: MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO
S E N T E N C I A NÚM.- 14/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 331/2014 =
Autos núm.- 42/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Enero de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.-42/2013, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandante DON Augusto , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol,y defendido por la Letrada Sra. Vaquero Pérez, y como parte apelada, la demandada, DOÑA María Rosario , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanromán, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero, y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 42/2013, con fecha 20 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo en parte la demanda en solicitud de modificación de medidas interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Don Augusto frente a Doña María Rosario , y en su virtud acuerdo la supresión de la obligación de abono de alimentos a la hija común al ser económicamente independientemente y desestimo las demás pretensiones contenidas en la demanda...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Enero de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio de modificación de medidas interesando que se modifiquen las siguientes medidas adoptadas en el previo proceso de divorcio entre los litigantes:
1ª.- La extinción de la pensión compensatoria o su reducción a cero en su importe.
2ª.- La supresión de la obligación de abono de alimentos de la hija común, al ser independiente económicamente.
3ª.- La supresión de la atribución del uso de la vivienda conyugal de la CALLE000 NUM000 de Logrosán, que se concedió a la demandada y, subsidiariamente, la modificación del uso del mismo atribuyendo este a ambos litigantes y concretando este a la parte que se atribuya a cada ex cónyuge en la división del inmueble.
4ª.- La supresión de la obligación del esposo de abonar (adelantar) las cuotas mensuales de la hipoteca de la vivienda, quedando reducida dicha obligación al abono de la mitad de la misma, correspondiendo abonar a la demandada la otra mitad de la hipoteca.
5ª.- La supresión de la obligación del actor de abonar los gastos de agua, basura y luz y cualquier otro dimanante del uso que de la vivienda haga la demandada.
6ª.- La obligación de los cónyuges de abonar por mitad todos los gastos e impuestos que su condición de propietaria conlleve así como el IBI y el seguro de los inmuebles de la CALLE000 nº NUM000 e nº DIRECCION000 NUM001 .
Dicha pretensión fue estimada sólo en parte, acordándose, únicamente la supresión de la obligación de abono de alimentos a la hija común al ser económicamente independiente y desestimar las demás pretensiones modificadoras las contenidas en la demanda.
Disconforme el demandante, formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, pues de lo actuado se deduce que debieron estimarse todas las pretensiones contenidas en la demanda, así como incongruencia al no resolver todas las peticiones del demandante relativas al uso del domicilio de los gastos del mismo
SEGUNDO.- Pues bien, antes de adentrarnos en la resolución del recurso de apelación debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Por otro lado, es preciso significar que tanto el convenio regulador de los efectos de la separación o divorcio, como la sentencia que recaiga en estos procesos, pueden contener en su seno dispositivos de automática revisión de las medidas adoptadas (por ejemplo, cláusulas de actualización de las pensiones alimenticias o compensatorias). Sin embargo, es obvio que ni los cónyuges ni el juez pueden prever todo hipotético evento sucesivo que concurriendo, en su caso, convierta la concreta medida adoptada en ineficaz e incluso contraproducente. Esa es la razón por la que nuestro Código Civil permite modificar el convenio o sentencia cuantas veces sea preciso. Efectivamente, el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código penal dispone que 'las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Por último cabe señalar que cualquier modificación -incluida la convencional - precisa de la oportuna aprobación judicial.
Comenzando por la medida relativa al uso y disfrute del domicilio conyugal, el apelante insiste en que debe suprimirse la atribución del uso de la vivienda conyugal de la CALLE000 nº NUM000 de Logrosán que en el proceso de divorcio de común acuerdo se otorgó a DOÑA María Rosario y, subsidiariamente de dicho pedimento, se interesa que se decrete la modificación del uso del domicilio atribuyendo este a ambos litigantes y concretando la parte que se atribuya a cada excónyuge en la división del inmueble.
Pues bien, debe comenzar por afirmarse que en el proceso precedente, es decir en el divorcio de los litigantes, estos acordaron a este respecto, efectivamente, atribuir a la hoy demandada 'el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Logrosán, CALLE000 número NUM000 , así como el uso del ajuar familiar en ella existente', añadiendo que ' tal atribución no impide que el Señor Augusto pueda acceder a la vivienda cuando estime oportuno', así como ' retirar de la mencionada vivienda objetos y enseres personales y el mobiliario que estimen los cónyuges oportunos'.
En relación con la vivienda conyugal acordaron los cónyuges en la estipulación cuarta, nominada ' otras cargas familiares',que,' hasta el momento en que se produzca la venta de la vivienda conyugal, todos los gastos de agua, basura y luz, serán abonados por Don Augusto , si bien los referentes a la luz, hasta el límite de 50 € mensuales, y a partir de la citada cantidad serán abonadas por la esposa. Igualmente, el Sr. Augusto abonará el seguro de la vivienda conyugal hasta la efectiva venta de la misma. Asimismo, Don Augusto , se hará cargo en exclusiva del pago de las cuotas mensuales de la hipoteca de la vivienda'.
Para terminar, en la estipulación sexta, referente a la liquidación del régimen económico matrimonial, los cónyuges pactaron en relación a la vivienda conyugal, que ahora dicen sita en Logrosán, en las CALLE000 número NUM000 e DIRECCION000 número NUM001 , las siguientes cláusulas:
'a) ambas partes deciden poner en venta la misma, si bien debido a su importante superficie y características, se faculta la posibilidad de proceder a la venta de parte de la misma, mediante su correspondiente división material en dos partes, perfectamente diferenciables, que se corresponden con las direcciones arriba citadas.
b) con el dinero obtenido por dicha venta (bien de la totalidad de la vivienda, o una de las dos partes diferenciadas) se liquidaría por completo la hipoteca existente,así como lo que reste del préstamo de un vehículo, y el sobrante sería repartido al 50 % entre los cónyuges.
c) para el caso de que Doña María Rosario decida quedarse en propiedad la vivienda correspondiente a la CALLE000 NUM000 , como residencia y mientras mantenga la propiedad, asumirá todos los gastos que se deriven de dicha adjudicación (impuestos, seguros, etc), valorándose dicha porción de vivienda en 60.000 €, de los que abonará 30.000 € a Don Augusto una vez sea vendida la parte de la vivienda correspondiente a la que tiene su acceso por la DIRECCION000 número NUM001
d) si dentro del periodo de díez años, desde la fecha de la sentencia de divorcio, Doña María Rosario decidiera por voluntad propia vender su parte de vivienda en propiedad correspondiente a la que tiene su entrada por la CALLE000 número NUM000 , se liquidará al 50 % el precio de mercado de la misma entre ambos cónyuges, una vez descontado del total obtenido por dicha venta la cantidad de 60.000 €.
e) Don Augusto sí bien ha asumido, hasta la fecha de la venta de vivienda, el pago de todas las cuotas mensuales de la hipoteca, recuperará lo abonado por tal concepto, desde la fecha de la sentencia hasta la efectiva venta de la vivienda, y con cargo al dinero obtenido por dicha venta'.
El demandante solicita la supresión de la medida del uso de la vivienda familiar basándose en el hecho de que la hija ya no vive allí y la situación económica del actor ha empeorado sensiblemente por lo que necesita de manera imperiosa la mitad de la vivienda que le corresponde por el reparto de la sociedad legal de gananciales que se hizo en el convenio regulador, partiendo de la imposibilidad de vender la vivienda por la situación económica del país, por lo que solicita la división material de la misma para poder hacer frente a sus necesidades. Por eso sostiene que el uso de la vivienda no debe limitarse al momento en que ésta se venda sino también en cuanto a la extinción del condominio. Aunque inicialmente el pacto entre los cónyuges fue el de adjudicar a cada uno de ellos la parte de la vivienda que tiene diferentes entradas por diversas calles, pasado un tiempo la demandada ha ocupado toda la vivienda, sin que sea esta razón alguna para que mantenga el uso de todo el inmueble que, por su extensión, es susceptible de ser dividido materialmente.
A resultas de esta petición, el actor también interesa, derivado de la misma, la supresión de la obligación de adelantar las cuotas mensuales de la hipoteca de la vivienda, quedando reducida dicha obligación al abono de la mitad de la misma, correspondiendo a la esposa la satisfacción de la otra mitad, la supresión de la obligación del actor de abonar los gastos de agua, basura y luz, y cualquier otro dimanante del uso que de la vivienda haga la demandada y la obligación de los cónyuges de abonar por mitad todos los gastos e impuestos que su condición de propietarios conlleven, así como el IBI y el seguro de los inmuebles.
La demandada, Dª María Rosario , se opone a estas pretensiones por entender que los gastos que asume el demandante fueron voluntarios, y que si la situación del esposo ha empeorado, más lo ha hecho la de ella misma, pues al tiempo del divorcio percibía ingresos, como autónoma, al regentar un bar y al tiempo de la contestación percibiría una pensión por incapacidad temporal por importe de 777 €, no percibiendo en la actualidad ingreso alguno. Por otro lado, indica que, pese a lo establecido en el convenio regulador, ha sido la esposa la que ha abonado los gastos de luz y gas de la vivienda, incluida la parte de la vivienda que tiene arrendada a un tercero el demandante, alquiler que ha silenciado y que alcanza la cantidad de 250 € al mes. Por otro lado, sostiene que no tiene otro lugar donde vivir y que la hija ocupa un apartamento que hay en la vivienda.
La sentencia dictada no acepta la modificación pretendida, por entender que los gastos fueron asumidos voluntariamente por el demandado y que si bien la situación económica del esposo ha empeorado, al pasar a la situación de militar en la reserva y pagar un alquiler de 250 € en una vivienda sita en otra localidad, también lo es que tiene arrendada una parte de la vivienda conyugal y que es el único que obtiene el percibo de la renta que asciende a la cantidad de 250 € mensuales. Por todo ello, considera que no hay una disminución significativa de los ingresos del esposo, mientras que la esposa sí ha tenido un grave detrimento económico al encontrarse en la actualidad desempleada sin percibir subsidio de desempleo alguno y con un grado de minusvalía. Se sostuvo igualmente que los cónyuges ya determinaron la situación existente en tanto no se produjera la venta, de tal forma que ambos previeron todas las menciones del convenio en conocimiento de su situación económica, por lo que se considera que no ha existido modificación de las circunstancias tenidas en cuenta que justifique la modificación pretendida.
Pues bien, el presente supuesto, es evidente que las partes ya contemplaron con previsión de futuro el devenir de la medida de atribución del uso del domicilio conyugal partiendo del innegable hecho de que el interés más necesitado de protección era el de Dª María Rosario por su peor situación económica y del establecimiento a una limitación temporal concretada minuciosamente a partir de determinadas circunstancias y, en particular, de la venta del inmueble. Pues bien, es patente que la situación de desequilibrio existente entre los cónyuges persiste hoy, incluso aun admitiendo una merma de los ingresos del demandante, que en todo caso se ha visto en paralelo acompañada a una disminución de los ingresos obtenidos por la actora, todo ello en la forma concretamente descrita en la resolución recurrida y por eso, debemos mantener la situación tal y como fue pactada por los propios cónyuges. Dentro de ese pacto, los litigantes entendieron claramente la posibilidad de un uso compartido de la vivienda por su extensión y sus entradas independientes, atribuyendo a Dª María Rosario el uso de la vivienda con entrada por la CALLE000 nº NUM000 , hasta el punto que la demandada reconoce que su uso se ha limitado a ese espacio y no al que tiene entrada por la DIRECCION000 NUM001 e incluso esgrime la ocupación por parte del esposo, a través de un arrendamiento conferido a un tercero, como justificativo de la merma de su capacidad económica, en una situación de hecho asumida por ambas partes.
Por eso, no pueden aceptarse las pretensiones del actor ni en cuanto a la supresión del uso y disfrute atribuido a la esposa, ni tampoco a la pretensión subsidiaria de reparto o división del uso y disfrute de la vivienda conyugal, en este caso por no ser necesario a partir del título lo resuelto en el convenio regulador precedente.
De otro lado y por iguales razones, tampoco pueden ser aceptadas las medidas de supresión de todos los pagos que fueron de todos los gastos acordados en el convenio, que fueron libre y voluntariamente convenidos por ambas partes, todo ello sin perjuicio en cuanto a la hipoteca del derecho del actor sobre las cantidades satisfechas por el mismo, más allá del cincuenta por ciento cuando se produzca la venta la vivienda.
TERCERO .- En cuanto a la medida de pensión compensatoria, hemos de recordar que el actor solicitó su extinción o la reducción a cero en su importe. En definitiva, el actor solicita la extinción de la pensión compensatoria exclusivamente, pues no significa otra cosa la extraña 'reducción a cero' en su importe que subsidiariamente pretende.
El artículo 97 del Código Civil establece la llamada pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica.
Ciertamente los artículos 100 y 101 del Código civil , regulan la posibilidad de modificar y extinguir, respectivamente, la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del mismo texto legal , cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge atendiendo a las mismas circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien en relación con otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión fijo como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que se quedaba alguno de los cónyuges.
Siendo el desequilibrio económico el motivo de la pensión, esta se extingue cuando desaparece tal desequilibrio por haber accedido el acreedor a una mejora de fortuna, por descenso en la capacidad económica del deudor o inclusive por ambos factores combinados que, al menos, aproximen aquel statusoriginariamente muy diferente, hasta el punto de carecer de toda consistencia el mecanismo corrector establecido, pudiendo operar la causa de extinción cuando, aun sin aproximación de disponibilidades económicas de uno y otro consorte, el beneficiario de la pensión haya alcanzado, por unas u otras circunstancias, un nivel similar al que disfruto durante el matrimonio, y para cuyo mantenimiento no sea necesaria ya la pensión.
De una interpretación conjunta de los artículos 100 y 101 del Código civil se desprende, que no cualquier variación económica en mas o en menos puede operar como mecanismo justificativo para modificar y menos aun para extinguir la pensión, pues es evidente que, como expresa el artículo 100 referido tiene que ser una alteración 'sustancial', que en el caso de la extinción además tiene que provocar un reequilibrio patrimonial en el modo antes apuntado.
Pues bien, en este supuesto partimos de una pensión compensatoria establecida en la sentencia de fecha 8 de enero de 2008 que, como dijimos, aprueba el convenio regulador acordado por los litigantes en fecha 14 de diciembre de 2007. En dicho convenio se acordó a este respecto el establecimiento de una 'pensión compensatoria vitalicia a cargo del marido y a favor de su esposa en la cantidad máxima de 400 € mensuales. Si bien, dicha pensión sólo se empezará abonar cuando se cancele completamente la hipoteca de la vivienda conyugal y en el caso de que Doña María Rosario sea declarada, por motivo de enfermedad, no apta para trabajar y los ingresos no alcancen los 700 € mensuales, en cuyo caso se completará'.
La sentencia de la primera instancia a este respecto ha rechazado dicha pretensión modificadora, por entender que ambos esposos contemplaron con previsión no sólo su situación actual sino la futura, y por tanto no se puede invocar una modificación de las circunstancias que, por otro lado, y como se expuso en el ámbito de la pretensión relativa a la modificación del uso y disfrute del domicilio conyugal, esa modificación ha afectado a los dos litigantes e incluso con mayor profundidad a Doña María Rosario , por lo que debe mantenerse también la medida en cuestión.
Pues bien, a la vista de lo actuado, no podemos por más que confirmar la sentencia dictada por la juez a quo, por las mismas razones que expusimos anteriormente, es decir, por no haberse acreditado la existencia de un cambio circunstancial de carácter sustancial que justifique la modificación de la medida de pensión compensatoria. Es cierto, como expusimos que se ha producido un cambio en la situación económica del actor pero también lo es que ese mismo cambio se ha producido en el caso de la demandada y aun con mayor perjuicio para la misma, por lo que no puede aceptarse el cambio pretendido, ya que no se ha superado el desequilibrio económico que se encontraba en la base del establecimiento de la pensión compensatoria que quiere modificarse, es decir, no se da el requisito previsto en art. 101 del Cc . En todo caso, no puede obviarse que fueron las propias partes las que condicionaron el devengo de la pensión a determinadas circunstancias con una previsión de futuro.
Ciertamente, en el recurso de apelación se hace referencia a que la demandada convive maritalmente con un compañero sentimental, lo que podría integrar la causa de extinción de la pensión compensatoria comprendido en el art. 101 del Cc , que ya se expuso en la demanda pero lo cierto es que esa relación no ha quedado debidamente acreditada, como reconoce el propio apelante en el recurso, por lo que tampoco puede servir al efecto para extinguir la pensión compensatoria.
Por todo ello, debe desestimarse su totalidad al recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO .-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C ., tratándose de un proceso de familia, no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia núm. 41-2014, de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logrosán , en autos núm. 42- 2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSla expresada resolución; sin hacer imposición de costas de la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
