Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 658/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GALLEGO, RAFAEL JAVIER PÁEZ

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100034


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 658/2014

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva ( Familia)

Autos nº 1525/2013- Guarda, custodia y alimentos.

S E N T E N C I A NÚM. 14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL PAEZ GALLEGO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva a 19 de enero de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia de Ilmo. Sr. D. RAFAEL PAEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el rollo de apelación nº 658/14, derivado de los autos de guardia y custodia núm.1525/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto porel demandante D. Pedro Antonio , siendo parte apelada la demandada Dª. Begoña y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20/3/2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda presentada por Pedro Antonio contra Begoña apruebo las madidas que deben regir entre ambos litigantes en el modo dicho en los findamentos de esta sentencia.Sin imposición de costas a las partes.'

TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte demandante contra la sentencia dictada, por la que entre otras medidas se fijó una pensión para la hija común por importe de 150 € al mes, y ello por considerar el apelante que tal cifra, aún siendo considerada jurisprudencialmente como mínimo vital o de subsistencia, se encuentra actualmente fuera de los límites que puede sufragar sin incurrir en incumplimiento de la sentencia, y de ahí que teniendo en cuenta sus circunstancias personales podría establecerse una cantidad simbólica sin perjuicio de que pudiera ser incrementada en el futuro, en el supuesto de acceso a una mejor fortuna económica.

SEGUNDO.-La Sala, revisado el material probatorio obrante en autos, ha de coincidir con las apreciaciones y conclusiones de la resolución apelada.

Establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1ª de fecha 9 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/295162) que 'la mayoría de las audiencias se inclinan por fijar una pensión mínima, considerada de subsistencia, que en sentencias como la de 10 de junio de 2008 y en otras posteriores, este Tribunal ha establecido en 200, y en la sentencia de 13 de junio de 2007 hemos dicho que la prestación alimenticia ostenta el interés de orden público en los procesos matrimoniales, en los que el órgano jurisdiccional ha de fijar imperativamente la contribución de cada uno de los progenitores, aún en el caso de que el obligado a prestar los alimentos carezca de ingresos, sean mínimos o carezca de cualquier clase de bien, sin que ello pueda llevar a un Juez o Tribunal a no fijar alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que deben prestar los progenitores es una obligación que surge desde el nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación que carece de ingresos, que sean mínimos u otra causa, como ya se ha explicitado'.

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 15/9/2011 (EDJ 2011/386071) afirma que 'con independencia de cuáles puedan ser las circunstancias económicas de quienes vienen obligados por esa relación familiar directa a prestar los alimentos, la jurisprudencia viene a exigir que se establezca para satisfacer sus necesidades una pensión de mínimos, que suele oscilar entre 150 y 200 euros al mes. Esta Sala ha establecido ese mínimo en la primera cantidad en resoluciones anteriores, como las Sentencias de 13-4-2009 (Rollo 80/09 ) EDJ 2009/410157 , 9-11-2009 (Rollo 332/09 ), 10-6-2010 (Rollo 175/10 ), 23-9-2010 (Rollo 238/10) EDJ 2010/363006 o 3-5-2.011 (Rollo 20/11 EDJ 2011/247612). Aunque el Tribunal fuese consciente de las pocas posibilidades económicas del alimentante, ha de considerar que siempre ha de establecerse una pensión mínima para la satisfacción de las necesidades de los hijos, que no puede quedar al albur de su posible incumplimiento, siendo en otro ámbito jurisdiccional donde deba estudiarse si éste, de producirse, puede considerarse culpable. Quiere ello decir que esa cuantía mínima debe ser respetada, con independencia de que en cada mensualidad deba analizarse, caso de incumplimiento, si el obligado pudo pagarla a efectos de valoración de un posible delito de abandono de familia; de modo que si, con trabajos eventuales u otro tipo de ingresos, llega a cobrar lo suficiente, esté obligado al pago de la totalidad de la pensión de ese mes, e incluso, si viene a mejor fortuna, tenga que abonar retroactivamente esa 'pensión de mínimos '. Con ello, cualquiera que sea la valoración que se haga del contenido del recurso, nunca podría bajarse de la cantidad antedicha de 150 euros como pensión mensual de alimentos para cada hijo'.

Y este límite, en torno a los 150 € mensuales, parece aceptarse comúnmente como el denominado mínimo de subsistencia,que suele fijarse en supuestos de carencia de ingresos por parte del progenitor obligado: así lo hacen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 12/6/2014 (EDJ 2014/202528 ) y de 15/5/2014 ; de La Coruña de 11/3/2014 ( EDJ 2014/136185); de Jaén de 5/2/2014 (EDJ 2014/42230 ); y de Barcelona de 17/1/2014 (EDJ 2014/10851), por citar sólo las más recientes.

En 175 € mensuales lafija como pensión de subsistenciala Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16/5/2013 (EDJ 2013/106771); 180 € al mes considera como mínimo vital la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2/9/2013 (EDJ 2013/217309), y en 200 € mensuales afirma hacerlo como criterio general la sección 5ª de Audiencia Provincial de Granada, Sentencia de 20/12/2013 (EDJ 2013/306574). No obstante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27/9/2013 (EDJ 2013/185597) consideraba la suma mensual de 120 euros en supuestos de esta clase 'como el mínimo vital por debajo del cual deberían justificarse circunstancias extraordinarias que impidieran subvenir a las necesidades más elementales de la prole', y en el mismo sentido y cuantía lo hacía la Audiencia Provincial de Lugo en resolución, ya más antigua, de 10/12/2012 (EDJ 2012/313636).

TERCERO.-Por último, y dando respuesta a la cuestión de los posibles incumplimientos del demandado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 1/4/2014 (EDJ 2014/57117) afirma que 'los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Como se decía en precedente sentencia de esta Sala, no hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina (sin entrar en la problemática de si es o no especial y autónoma) se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 del Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda, de que el alimentante carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida', para finalmente considerar que 'la suma de 150 Eur. al mes ha sido considerada como cuantía mínima de contribución a la obligación de alimentos'.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto, y como se anticipó, ha de decirse que la Sala comparte los argumentos de la resolución apelada, en cuanto que se ha observado de la documentación obrante en autos una clara disminución en el apelante en cuanto a sus períodos de alta y ocupación laborales. Pero también ha de decirse que la prestación alimenticia a favor de los hijos menores es un claro deber de rango no sólo legal, sino incluso constitucional, y que como dicen las resoluciones citadas, aunque su cuantía ciertamente dependa de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 del Código Civil ), no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue ni puede extinguir tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.

De ahí que considerando la Sala igualmente adecuado fijar en 150 € el mínimo de susbsistencia, que es el acordado en la resolución apelada, proceda sin más el rechazo del recurso formulado.

QUINTO.-La peculiar naturaleza de este tipo de procedimientos conlleva que no se haga especial imposición de costas.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera InstanciaNº 7 DE HUELVA, que expresamente; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben en el día de la fecha,constituidos en audiencia pública.Doy fe.


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