Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 228/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00014/2015

Rollo de Apelación nº 228/14

Procedimiento Ordinario nº 295/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada.

SENTENCIANº 14/15

Iltmos. Sres:

D. Antonio Muñiz Díez.- Presidente en funciones

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 12 de Febrero de 2015.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 228/2014, en el que han sido partes DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA, S.L.,representada por el procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistida por el letrado D. Alfonso Iglesia González, como APELANTE, y FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A.,representada por el procurador D. Tadeo Morán Fernández y asistida por el letrado D. Jordi Calvo Costas, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario registrado con el nº 295/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2014 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que debo estimar, y estimo, la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Fernández quien actúa en nombre y representación de FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, SA, contra la entidad mercantil DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Astorgano de la Puente, y en consecuencia debe declarar y declaro que FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, SA, ha cumplido todas las obligaciones dimanantes del contrato suscrito, entre dicha entidad y DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA, SL, en fecha 16 de abril de 2010, habiendo incumplido DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA, SL, las obligaciones dimanantes de ese contrato de fecha 16 de abril de 2010, debiendo DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA, SL estar y pasar por las anteriores declaraciones, y ello con expresa condena en costas a la demandada DDM. Que debo desestimar, y desestimo, la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Astorgano de la Puente, quien actúa en nombre y representación de DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA, SL, contra la entidad mercantil FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Fernández, y en consecuencia debe absolver y absuelvo a FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, SA, de todas las pretensiones contra ella deducidas a través de este procedimiento, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada-reconviniente. Ahora bien, debo condenar y condeno a FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, SA, a consecuencia de su allanamiento al tiempo de contestar a la demanda, a pagar a DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA, SL, la cantidad de 6.110,37€ (seis mil ciento diez euros con treinta y siete céntimos), pendientes de pago al tiempo de extinguirse su relación jurídica por expiración del plazo pactado, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y desde esta hasta su completo pago los del artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA, S.L. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 4 de julio de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

A) Delimitación del ámbito objetivo del contrato del que surgen las acciones que ejercitan la demandante y la demandada-reconviniente.

a.1.- Contrato de suministro/comodato.

Las relaciones jurídicas que vinculaban a demandante y demandada se despliegan en un doble ámbito complementario: la demandada produce componentes de plástico que le encarga la demandante y que le entrega una vez fabricados (contrato de suministro), y para ello emplea unos moldes que aquella le cede para utilizarlos mientras se mantenga la relación comercial entre ellas y que debe restituir a su finalización (contrato de comodato).

El contrato de suministro no se documentó inicialmente por escrito, y operó como contrato de tracto sucesivo de duración indefinida de carácter abierto y flexible, vinculado a regímenes de operativa comercial adaptados a las necesidades y exigencias de cada momento, y que se concretaban a través de una planificación variable, como así se indica en el hecho segundo de la contestación a la demanda: ' La fabricación se produce con una planificación al menos trimestral, lo que se denomina como plan director y que posteriormente se actualiza de manera semanal'.

Por el contrario, sí se documentó inicialmente el contrato de comodato por el que la demandante cedió el utillaje preciso para la fabricación de los componentes de material plástico (contrato de fecha 1 de octubre de 2004; documento 3-B de la contestación). Y también se documentó el que vino a sustituir al anterior de fecha 16 de enero de 2006 (documento 3-B de la contestación a la demanda), que es coincidente en el clausulado pero incorpora nuevo utillaje.

El contrato de comodato se delimitó con un régimen jurídico predeterminado y con derechos y obligaciones definidas y concretas. Por el contrario, el contrato de suministro surgió sin un régimen jurídico prefijado y operó como un marco de operaciones que las partes iban definiendo en cada momento según las circunstancias del mercado y sobre la base de una planificación continuada y renovada (así consta en la estipulación segunda del contrato de comodato). Sólo en el año 2006, y tras la firma de un acuerdo comercial entre demandante y demandada (13 de diciembre de 2006), se fijan objetivos predeterminados de pedidos y se introducen tarifas, que se renuevan con otro acuerdo comercial de fecha 16 de abril de 2010. En tanto el contrato de comodato opera como marco jurídico estable el de suministro se desenvuelve de manera flexible y con variaciones en sus condiciones que se califican como 'acuerdos comerciales' o 'relaciones comerciales'.

a.2.- Secuencia temporal de las relaciones comerciales entre demandante y demandada.

a.2.1.- Contrato de comodato: se suscribió el día 1 de octubre de 2004. El día 16 de enero de 2006 se suscribió nuevo contrato de comodato que mantiene el clausulado pero incorpora nuevo utillaje.

a.2.2.- Contrato de suministro:

- Con la entrega de los moldes se inició la cooperación comercial entre demandante y demandada. La demandada suministraba a la demandante componentes que esta incorporaba su propio proceso de producción de tableros de a bordo, guarniciones, paneles de puerta y ebanisterías para empresas automovilísticas. Esta relación no se documentó por escrito como contrato autónomo y se reguló por un régimen abierto que tomaba como punto de partida lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de comodato: ' El contrato de comodato se establece con la finalidad exclusiva de que DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA S.L. fabrique y suministre con dichos utillajes, matriculados por FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A. las piezas en el número y cantidad que le sean solicitadas con destino a FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A., de acuerdo con la programación que se establece al efecto'.

- El día 13 de diciembre de 2006 se suscribe un documento cuyo contenido se califica como ' acuerdo comercial'. En él se deja constancia de la necesidad de nueva maquinaria para la fabricación de los componentes a suministrar, se establecen nuevas tarifas en relación con las máquinas de inyección y mano de obra, se recogen dos pactos de mejora de productividad (reducción del precio a clientes y reducción de costes) y se contemplan unos compromisos de cifras de negocio. Este documento finaliza con el texto siguiente: ' Este acuerdo comercial anula y sustituye a todos los contratos firmados anteriormente entre Faurecia Automotive España S.L. y Diseño y Desarrollo de Matricería, S.L'.

- El día 16 de abril de 2010 se suscribe otro documento que se califica como ' contrato' (cláusula primera) y en el que se recogen nuevas cifras de pedidos (cláusula cuarta) con una facturación mínima exigible de 10.000.000 € anuales durante tres años, garantizándose el cumplimiento con la entrega de tres avales bancarios a primer requerimiento por importe de 5.000.000 de euros cada uno de ellos, y otorgados, respectivamente, para cubrir los tres periodos anuales a los que extendían los efectos del acuerdo adoptado (abril2010-junio2011, abril2011-junio2012 y abril2012-junio2013). En la cláusula segunda del pacto suscrito se estipula: ' Las condiciones de desarrollo del negocio que a continuación se detallan estarán en vigor desde el día de la fecha y durante los próximos tres años, y por tanto, concluirán el 16 de abril de 2013, sin perjuicio de la facultad de las partes para volver a revisar las mismas una vez producido su vencimiento'.

a.3.- Finalización de las relaciones comerciales entre las partes.

La demandante sostiene que el contrato finalizó el día 16 de abril de 2013, conforme lo estipulado en el documento de fecha 16 de abril de 2010, en tanto que la demandada-reconviniente sostiene que debía haberse prolongado hasta finalizar el año 2015, conforme lo indicado en el documento de fecha 13 de diciembre de 2006. En la contestación a la demanda/reconvención se sostiene que finalizada la vigencia de las condiciones previstas en el pacto suscrito el 16 de abril de 2010 se restauraba la vigencia de las recogidas en el documento firmado el 13 de diciembre de 2006: ' y pasado dicho periodo se volvería al contrato de 2006, cuyo vencimiento es hasta 2015, sin perjuicio de su revisión'(lo entrecomillado es cita textual del último inciso del folio 13 de la contestación a la demanda -folio 463 de los autos-).

Las relaciones comerciales entre las partes cesaron ' de facto' después del día 16 de abril de 2013 (cuestión no controvertida). Lo que sí resulta controvertido por las partes es la procedencia (como sostiene la demandante) o improcedencia (como sostiene la demandada) de dicho cese de relaciones comerciales y las consecuencias jurídicas que de ello se podrían derivar: la demandante sostiene que ninguno porque expiró el contrato en la fecha indicada y la demandada afirma que al estar vigente el pacto suscrito en el año 2006 la demandante resolvió anticipadamente el contrato y debe de indemnizar los daños y perjuicios que supuso para la demandada/reconviniente el cese de las relaciones comerciales impuesto por la demandante/reconvenida.

B) Pretensiones deducidas por la demandante.

En la demanda se consideran finalizadas las relaciones que vinculaban a ambas partes el día 16 de abril de 2013, y se formula una genérica petición de declaración de cumplimiento por su parte de las obligaciones contraídas en virtud de lo dispuesto en el contrato de fecha 16 de abril de 2010, así como la declaración de incumplimiento de la contraparte. Y aunque la pretensión es genérica, de los hechos de la demanda resulta de modo claro que las declaraciones de cumplimiento/incumplimiento se refieren al periodo abril2012-abril2013; limitación temporal que no es cuestionado por la parte demandada que no formula reclamación alguna por eventuales incumplimientos anteriores.

C) Contestación a la demanda y reconvención.

c.1.- Vigencia de las condiciones recogidas en el documento de fecha día 16 de abril de 2013.

La parte demandada niega que el contrato que vinculaba a las partes finalizara el día 16 de abril de 2013, como ya se indicó en el apartado 'a.3' del apartado A) de este mismo fundamento de derecho.

Sobre la base de la prolongación de la vigencia de las condiciones contenidas en el documento de fecha 13 de diciembre de 2006, considera que la parte actora resolvió unilateralmente el contrato de manera anticipada y reclama:

- Indemnización por lucro cesante por incumplimiento de lo establecido en el contrato de 13 de diciembre de 2006 (pérdidas por rendimientos previstos hasta finales de 2015 y no obtenidos por la resolución anticipada del contrato en abril de 2013)

- Indemnización por la inversión realizada en maquinaria e instalaciones para atender debidamente el suministro.

- Indemnización por daño emergente consistente en las indemnizaciones abonadas por despidos de trabajadores.

Las pretensiones anteriormente reseñadas se delimitan de manera genérica en atención a lo solicitado en la demanda con las precisiones contenidas en el recurso de apelación.

c.2.- Incumplimiento de la demandante que no cumplió con su obligación de realizar los pedidos garantizados en el año 2012-2013:

- La demandante solo realizó pedidos por importe de 7.270.021,31 € (párrafo último del hecho cuarto de la reconvención), cuando se obligó a realizar pedidos por importe de 10.000.000 €.

- Hasta el mes de septiembre de 2012 se efectuaron pedidos limitados (facturación global por importe de 3.149.174,51 €) y en ese mes ' FAE realiza un pedido de golpe de 3 millones de € de piezas de inyección, que son los que calcula que no van a poder pedir en el periodo 2012/2013, para que se los sirva como piezas para stock, SIN PARAR NI PERJUDICAR LAS ENTREGAS DE SERIE' (párrafo tercero del hecho sexto de la contestación).

- Tras la demora en los pedidos ' cambia los mismos y la forma de embalaje de los pedidos, sin llegar a precisar y concretar en ningún momento los datos mínimos imprescindibles para su fabricación y para asegurar el adecuado embalaje de las piezas y el seguro de transporte [...] no facilita a DDM los embalajes necesarios; ni los que indica inicialmente alternativos; ni los que decide después de serie' (apartados 2 y 3 del hecho tercero de la reconvención).

D) Decisión y fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia analiza con detalle y de manera exhaustiva las relaciones jurídicas entre las partes. Resumidamente podemos estructurar sus fundamentos en los siguientes apartados:

d.1.- En relación con el documento de fecha 13 de diciembre de 2006 termina diciendo, a modo de conclusión: ' no es un verdadero contrato, encerrando solo acuerdos comerciales, previsiones de negocio, que no tenían eficacia vinculante para las partes, y cuyo cumplimiento no podía ser exigido a través de acciones coercitivas por DDM, que así lo asumía y conocía'.

d.2.- En relación con el documento de fecha 16 de abril de 2010: considera jurídicamente vinculantes sus efectos y en él ' se fija el plazo de duración de los vínculos mercantiles que unían a las partes cuya fecha de expiración no es otra que el 16 de abril de 2013. Fecha en la que se ha de dar por finalizado el negocio jurídico que subsistía entre las partes, resolviéndose, por expiración del tiempo de duración pactada, la relación jurídica que las vinculaba' (párrafo tercero del fundamento de derecho décimo).

d.3.- De la extinción del contrato de suministro por expiración del plazo llega a la conclusión de ' que no deba entrarse a valorar los distintos conceptos que, como indemnización de daños y perjuicios, reclamaba la parte demandada-reconviniente, pues estos solo habrían de ser objeto de análisis en el supuesto de existir incumplimiento de contrato por resolución unilateral e injustificada del mismo por FAE' (párrafo primero del fundamento de derecho decimotercero). No obstante lo cual, entra a analizar la improcedencia de una de las indemnizaciones por las que se reclama (indemnización por inversiones realizadas) para descartar su procedencia.

d.4.- En relación con el incumplimiento de la obligación de solicitar los pedidos garantizados considera la sentencia que se realizaron pedidos de piezas que ' sumado a los sobrecostes, tanto de fabricación, como de embalaje alternativo que asumía FAE, se llegara a los 10 millones de cifra de negocio pactado' (apartado 1 de los hechos probados reseñados en el fundamento de derecho decimocuarto). Y considera injustificadas las alegaciones efectuadas por la demandada/reconviniente para imputar a la demandante/reconvenida la imposibilidad de la entrega de los suministros solicitados que, según aquella se debería a la solicitud de suministro en cuantía notoriamente elevada en fechas ya próximas a la finalización de la vigencia del periodo abril2012-abril 2013, a la falta de fijación de los precios del stock, a la falta de precisión de las órdenes de pedido y a problemas en relación con el embalaje.

E) Recurso de apelación.

1.- En la alegación primera se detallan el ámbito de las relaciones comerciales entre las partes y el ' iter' negocial con expresa y particular referencia los documentos suscritos el día 13 de diciembre de 2006 y 16 de abril de 2010, respectivamente.

2.- En la alegación segunda se califica el documento de fecha 16 de abril de 2010 como novación modificativa, se niega que contuviera un plazo para la finalización del contrato así como existiera incompatibilidad con las obligaciones previstas en el documento de fecha 13 de diciembre de 2006.

3.- En la alegación tercera se invoca el incumplimiento por parte de la demandante que no atendió a su obligación de garantizar un volumen de negocio de 10.000.000 € anuales (hasta completar tal cifra faltan 2.729.978,69 €).

Tal y como se indica en el apartado 3.4 del recurso de apelación, el incumplimiento por parte de la demandante se limita a los problemas relativos al embalaje que, según se indica en el recurso, frustraron el suministro solicitado por causa imputable a la demandante: ' El problema no fue que se pidieran tres millones de euros más en piezas para stock, sin que FAE no tenía capacidad para facilitar embalajes para esas piezas extra (que no se ajustaban a su sistema just in time cuyo objetivo, precisamente, es evitar la acumulación de stock)'.

4.- La alegación cuarta se refiere a la indemnización que debe de satisfacer la reconvenida por resolución anticipada del contrato: indemnización por lucro cesante, por pérdida de valor de las máquinas e instalaciones de la reconviniente e indemnización del daño causado por las sumas indemnizadas a 29 empleados despedidos.

F) Contestación al recurso de apelación.

Impugna cada uno de los fundamentos del recurso de apelación. Muy en resumen: el contrato de suministró se extinguió por expiración del plazo y nada hay que indemnizar por su finalización, y por parte de la reconvenida se ha cumplido con el volumen de negocio al efectuar pedidos cuya facturación alcanzaba el mínimo garantizado, sin que la reconviniente hiciera entrega de los suministros solicitados.

G) Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Para resolver al respecto se seguirá un criterio cronológico: primero se resolverá sobre los motivos alegados en relación con el cumplimiento/incumplimiento del objetivo de volumen de negocio garantizado para el periodo abril2012-abril2013, y luego se resolverá sobre si las relaciones entre las partes se extinguieron el día 16 de abril de 2013 por expiración del plazo o si, por el contrario, el contrato debería haber pervivido hasta finalizar el año 2015 y fue resuelto de manera anticipada e improcedente por la reconvenida, en cuyo caso habría que analizar la procedencia de las indemnizaciones solicitadas.

SEGUNDO.- Sobre el cumplimiento/incumplimiento de la obligación de garantizar un volumen de negocio mínimo de 10.000.000 para el periodo abril 2012-abril 2013.

A) Cuestiones generales.

Conforme a la sistemática expuesta en el último párrafo del precedente fundamento de derecho se analizará, en primer lugar, lo relativo al cumplimiento de la obligación de garantizar un volumen de negocio por parte de Faurecia Automotive España, S.A. (en adelante, FAE), con lo que se da respuesta a lo solicitado en la primera de las peticiones del recurso de apelación (petición 2 del suplico de la demanda) y, en segundo lugar, se resolverá sobre las consecuencias de una eventual resolución anticipada del contrato por iniciativa de la demandante (petición segunda del recurso de apelación y tercera del suplico de la reconvención) y eventuales daños y perjuicios causados a Diseño y Desarrollo de Matricería, S.L. (en adelante, DDM). Seguimos con ello un orden cronológico: situación jurídica anterior a la expiración del plazo previsto en el documento de fecha 16 de abril de 2013 (facturación mínima garantizada de 10 millones de euros para la última anualidad) y situación posterior a la finalización de tal plazo (cese la relación comercial y daños y perjuicios que pudieran haberse derivado de la resolución anticipada del contrato).

En virtud del contrato de suministro una de las partes se obliga a entregar la mercancía que se le solicita (el suministrador) y la otra a pagar su precio (el suministrado) que, en este caso, comporta un importe mínimo de 10.000.000 de euros por el conjunto del volumen de negocio. Esta labor de intercambio se rige un vínculo sinalagmático el que el cumplimiento de las obligaciones se caracteriza por la reciprocidad de las prestaciones.

En el presente caso no consta pacto alguno sobre el momento en el que surge la obligación de pago del precio, por lo que se debe entender exigible desde que las mercaderías suministradas (vendidas) son puestas a disposición del comprador conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Comercio . El contrato de suministro participa de la naturaleza jurídica de la compraventa en lo relativo a aquellas obligaciones que no surjan de la específica peculiaridad del suministro, por lo que todo lo referente al pago del precio y entrega de la cosa, si nada se ha pactado, se rige por lo dispuesto en las normas de la compraventa (en este caso mercantil, conforme dispone el artículo 325 del Código de Comercio ). En atención a todo ello, corresponde a la DDM (suministradora) acreditar la entrega de la mercancía solicitada y a FAE (suministrada) acreditar el pago del precio de la mercancía entregada, a lo que se ha de añadir el cumplimiento de su compromiso de garantizar un volumen de negocio anual de 10.000.000 de euros.

B) Motivos que se alegan en el recurso de apelación para fundar el incumplimiento por parte de FAE.

Aunque en el escrito de contestación/reconvención se formularon diversos motivos de impugnación en relación con el cumplimiento/incumplimiento del contrato, en el recurso de apelación solo se invoca uno: ' La causa de no cumplirse la cifra de negocio garantizada en el periodo abril2012/abril2013 radica en que FAE no entregó a DDM los embalajes necesarios' (segundo párrafo del apartado 3.1 del recurso de apelación). Este motivo de impugnación, como única causa, se reitera en el apartado 3.2 del recurso de apelación al decir que la sentencia basa sus conclusiones en tres hechos, de los cuales dos no son ciertos, y el que se reconoce como cierto es el siguiente: ' Que FAE remitió a DDM los días 21 y 25 de septiembre de 2012 un pedido de piezas para stock de dos millones de euros aproximadamente' (apartado i/ del epígrafe 3.2). Y en el apartado 3.4 del recurso de apelación se precisa: ' Las restantes cuestiones tratadas en el Fundamento de Derecho Decimocuarto son secundarias [...] Pero es cierto que era técnicamente posible fabricar las piezas para stock sin que existiese acuerdo previo sobre el precio [...] En lo que respecta a la cláusula cuarta [...] la sentencia hace una interpretación literal y concluye que 'tampoco se excluye por los contratantes que toda la cifra de negocio fueran de piezas de inyección'. Esta interpretación literal es inobjetable...'. En definitiva, en el recurso de apelación no se cuestionan los pedidos efectuados por FAE o que con ellos no se alcanzara el volumen de negocio garantizado de diez millones de euros anuales, sino -únicamente- que por el problema de los embalajes no se pudieron llevar a cabo las tareas de fabricación y entrega de la mercancía solicitada, por causa imputable a FAE. Esta alegación no opera como hecho que funde el cumplimiento de la obligación de entrega de la mercancía por parte de DDM (entrega que la demandada reconoce que no ha tenido lugar) sino como hecho que funda la causa del incumplimiento de dicha obligación. Se trata, en definitiva, de un hecho justificativo de DDM o para exonerar su responsabilidad, al atribuir la causa del incumplimiento al acreedor (quien solicita el cumplimiento de la obligación de entrega).

C) Valoración de la prueba.

Siendo obligación de la suministradora poner la mercancía a disposición de quien la solicita, debe de ser ella quien acredite que el incumplimiento de la obligación tiene como causa actos u omisiones imputables a la suministrada y, en este caso concreto, acreditar que FAE no cumplió con los deberes que le pudieran corresponder en relación con el embalaje.

Ninguna de las partes cuestiona que las labores de embalaje las llevaba a cabo DDM, labores que, además, son necesarias para poder realizar la entrega de la mercancía. Con la contestación a la demanda se aportan dos documentos sobre el embalaje: el documento escrito y gráfico que se identifica como 6M y el documento videográfico que se identifica como 6N. No consta pacto alguno sobre cómo se debían llevar a cabo las labores de embalaje, pero ambas partes reconocen que para las piezas de serie se utilizaban envases retornables que facilitaba FAE: las piezas se colocaban en recipientes debidamente adaptados para los componentes fabricados, y una vez rellenados se remitían para la entrega de las piezas que, después de ser estas recogidas, retornaban para su reutilización; se incorporaban el proceso de distribución como parte de un circuito cerrado.

A medida que avanza el año 2012 FAE trata de cumplir con el pedido mínimo garantizado y los días 21 y 25 de septiembre de 2012 cursa un pedido de piezas para 'stock' de dos millones de euros aproximadamente, como así reconoce la parte recurrente (apartado i/ del folio 53 del recurso de apelación, folio 2773 de los autos). Recurre con ello a pedidos que no precisa para su redistribución, y lo hace con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación de contratar un volumen de negocio no inferior a 10 millones de euros; no puede alcanzarlo con pedidos de piezas de serie (las que se destinan a su redistribución para entrega a los clientes finales que las incorporan a su proceso de fabricación de vehículos) y por ello formula pedidos para existencias y almacenaje. Así es reconocido por el testigo Pelayo , Jefe de Compras de FAE: ' Después de que quedara patente que no había un posible acuerdo en relación con las piezas del proyecto M-4 nos vimos en la necesidad de llegar a la cifra de diez millones. Viendo nuestras previsiones de consumo con nuestros clientes, que llegaríamos a la cifra en torno a los siete millones, y viendo que en Septiembre [...] quedaban más de 6 meses de tiempo de producción [...] un pedido de piezas de stock para llegar a los diez millones' (a partir del 37:04 del vídeo quinto).

En todo momento se ha reconocido por FAE la particularidad de la situación, y aunque el pedido se apartara de lo que era habitual (pedidos de serie) tampoco el contrato de suministro contenía limitación por razón del destino del material a suministrar, con lo que la petición de piezas para almacenaje es una posibilidad que no puede ser rechazada.

La voluntad de FAE de cumplir con el contrato queda patente cuando prima el cumplimiento de sus obligaciones sobre sus propios intereses inmediatos: los pedidos para reservas vienen forzados por la necesidad de cumplir con el pedido mínimo garantizado y no responden a proyectos empresariales de FAE o a necesidades previstas y programadas. Son estos pedidos para 'stok' los que conducen a los problemas que surgirían entre las partes. Si las piezas se destinan a almacenaje los recipientes que las contienen no pueden ser reutilizados al quedar depositados junto con las piezas que contienen. Por el contrario, las piezas de serie se incorporan a recipientes especiales que se remiten al cliente y se devuelven una vez recogida la mercancía, de modo que se incorporan a un circuito cerrado de distribución que permite tenerlos disponibles. Por lo tanto, no puede ser igual el sistema diseñado para el embalaje de pedidos de serie en un sistema que se califica como de 'just in time', que requiere una distribución ágil y preordenada con una cierta planificación, que el aplicable a pedidos destinados a reservas o existencias que no se destinan directamente a su comercialización y operan como reservas.

En todo momento se ha reconocido que el pedido de piezas para almacenaje tenía una muy concreta finalidad: garantizar el volumen de negocio comprometido. Tampoco se ha cuestionado que supuso una alteración del ciclo habitual previsto para los pedidos de serie. Tampoco se ha puesto en duda que la ruptura de esa operativa habitual supuso una dificultad añadida para DDM, tanto para las labores de empaquetado, como para las labores de acarreo, como para el control de calidad, y otras. La mayor dificultad del trabajo a realizar obliga a adaptar el proceso de producción que está ampliamente automatizado y sujeto a unas exigencias muy concretas. Esas necesidades añadidas exigen cambios, ya sea en el propio escenario de operaciones (instalaciones y maquinaria) o en el personal (destinar más operarios para un trabajo coordinado que supla las carencias de la operativa que impone el embalaje alternativo), y esos cambios lógicamente suponen mayores costes. Pero el sobrecoste de los trabajos no justifica la paralización de la producción, ya que toda labor que realiza DDM le otorga derecho a exigir el sobreprecio que corresponda y que incorporará el correspondiente margen comercial a favor de aquella; estos sobrecostes pasan a formar parte del volumen de negocio anual garantizado y se computan para calcular si se ha dado cumplimiento al compromiso contraído.

Examinado tanto el documento gráfico como el videográfico presentado por la reconviniente (documentos 6M y 6N) comprobamos que, en lo sustancial, las objeciones de DDM se encaminan al sobrecoste añadido por los cambios exigidos para atender el pedido realizado.

En el documento 6M de la contestación a la demanda se reflejan múltiples problemas que se traducen en dificultades de producción y mayores costes, pero no se expone dato alguno que revele la falta de idoneidad del embalaje propuesto para el transporte y almacenamiento de las piezas. Se alude a problemas de control de calidad (apartado 1), logísticos y contables (apartado 2), de adaptación del proceso de producción y su ralentización (apartado 3), incremento de costes (apartado 4 y, en general, en todos ellos), y dificultades para la operativa en las instalaciones (apartado 5). Por su parte, en el documento videográfico se detallan los problemas de los embalajes alternativos con diversas leyendas, de las que citamos la última de ellas que transcribimos con letras minúsculas: ' Resumen desventajas embalajes alternativos: 1- Para introducir las piezas en los contendores es necesario premontar cajas y preparar los contenedores previamente (ya que los auxiliares de embalaje vienen sin montar): incremento de tiempo. 2- Las piezas exigen envoltorio individual: incremento de tiempo. 3- Los operarios deben realizar demasiadas operaciones para el empaquetado de las piezas, lo que implica que se acumulen piezas en la línea y puedan rayarse unas con otras y, debido a la presión que ejercen unas sobre otras, habrá deformaciones con toda seguridad. 4- Los contenedores no reúnen las condiciones adecuadas para asegurar una correcta protección de las piezas. 5- La inaccesibilidad entre contenedores hace necesario extraer los contenedores de la zona de montaje hacia una zona libre para que control de calidad pueda revisar las piezas: incremento de tiempo. 6- Control de calidad lento, dificultoso y no simultáneo a la producción. 7- Las líneas no están adaptadas a las dimensiones de los contenedores. Los contenedores no se deslizan sobre rodillos, es necesario de un carretillero: incremento de tiempo. 8- Retirada del contenedor dificultosa para el carretillero por las dimensiones'.

De todas las objeciones reseñadas no hay ninguna que nos lleve a suponer que la introducción del embalaje alternativo hiciera imposible atender el pedido, o que para conseguirlo el producto pudiera verse deteriorado de manera significativa, ya sea al momento del embalar o con su transporte. Es cierto que se dice que las piezas podían rayarse por la presión que unas ejercen sobre otras, y también se alude a dificultades para garantizar que lleguen a destino en condiciones adecuadas. Pero estas objeciones no se refieren a la imposibilidad de elaboración del producto, su embalaje y transporte, o un grave deterioro de la mercancía, sino a eventuales riesgos sobre la calidad de algunas piezas.

Como indicamos anteriormente, corresponde a la DDM acreditar el cumplimiento de su obligación y el incumplimiento que pretende imputar a FAE. El informe que elabora su propia Jefa de Producción o el vídeo que presenta pueden ayudar a ilustrar al tribunal sobre las características del embalaje y sobre la operativa desarrollada con el embalaje de serie y la que se debía desarrollar con el embalaje alternativo, pero para acreditar que la innovación introducida impide la producción o da lugar a significativos defectos en las piezas hubiera sido preciso un dictamen pericial o fundar tales posibilidades a través de otros medios de prueba que no sean los confeccionados por DDM o sus empleados.

Observamos que el sistema de embalaje alternativo genera disfunciones y dificultades, pero no que resulte inviable. FAE reconoce los condicionantes que supone el embalaje alternativo pero niega que resulte ineficaz o falto de idoneidad. Podemos comprobar que FAE remitió a DDM instrucciones para el uso de embalaje alternativo (documento 24 de la demanda, remitido el día 16 de noviembre de 2012) con detalles, especificaciones, fichas con fotografías del papel, cartonaje y contenedores a emplear y referencias de todo tipo para identificar los productos. A este correo con instrucciones se contesta por DDM con otra comunicación de fecha 22 de noviembre de 2012 en la que por parte de DDM se plantean objeciones a las instrucciones facilitadas (documento 25 de la demanda). Ante tales objeciones FAE remite nueva comunicación de fecha 5 de diciembre de 2012 (documento nº 26 de la demanda) en el que da respuesta a las objeciones formuladas confirmando las instrucciones facilitadas e introduciendo algunas precisiones. Nuevamente se ponen objeciones por parte de DDM (DOCUMENTO Nº 27). De este intercambio de propuestas y objeciones no se puede inferir cuál de las dos partes lleva la razón, pero al corresponder a la demandada la carga de la prueba podemos afirmar que si no se acredita debidamente que fue la conducta de FAE o la de sus empleados la que frustró la entrega de la mercancía solicitada el incumplimiento de la obligación de entregarla es imputable a DDM, porque es ella a quien incumbe el cumplimiento de tal obligación.

FAE y DDM no suscribieron un contrato integral de suministro, sino que se pactaron determinadas condiciones para definir el régimen jurídico al que las partes se sometían (básicamente tarifas y volumen de negocio garantizado). No se pactó nada en relación sobre la entrega de la mercancía o, en concreto, sobre el embalaje. A falta de prueba sobre este extremo hemos de entender que el embalaje de la mercancía es obligación que incumbe al suministrador por ser necesario para cumplir con la obligación de entregarla. Por ello, quien ha de asumir la confección del embalaje es la propia suministradora. En el caso que nos ocupa el embalaje se integra en un sistema que denominan 'just in time' que opera como un circuito cerrado en el que los envases que recogen las piezas forman parte de él, como ya se ha expuesto. Podría decirse que el embalaje de serie no es un medio que sirva al suministrador para entregar la mercancía a quien se la solicita, sino un instrumento para la entrega de la mercancía al cliente de éste. Sin embargo, en caso de pedidos para 'stock' no se trata de preparar la mercancía para su entrega a los clientes de FAE sino de entregársela a esta. FAE remite a DDM el embalaje de serie como parte del proceso de producción y distribución al que ambas se incorporan, pero no remite el embalaje para piezas de 'stock' y se limita a dar instrucciones para su adquisición a DDM y empleo, y así se puede ver en el correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2012 (documento nº 24 de la demanda) en el que, entre otros particulares, dice: ' 4) Precio pieza con embalaje alternativo. Faurecia enviará fichas de coste para embalaje alternativo. DDM deberá confirmar precio o reofertar'. Al contestar a esta comunicación (documento nº 25 de la demanda) no se cuestiona lo anteriormente expuesto, e incluso se dice: ' No conocemos el coste de las cajas de cartón a usar' (primer inciso del folio 231). Por su parte, en la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012, remitida por empleado de FAE (documento número 6F de contestación), se dice: ' A esta cifra habría que sumarle el sobrecoste por embalaje desechable y sobrecoste de mano de obra...' (folio 761). Y en la comunicación de empleada de DDM a FAE, de fecha 21 de marzo de 2013 se dice: ' En ningún momento hemos dicho que estas semana se puedan entregar piezas ya que Cartisa como Tecnopacking tienen un plazo de entrega de 9 días [...] EN CUANTO TENGAMOS COMPONENTES Y AUXILIARES DE EMBALAJES [...] que ustedes nos deben suministrar. De no ser así todo el coste a mayores de las compras que estamos realizando habrá de ser asumido por ustedes' (folio 733). Y en la comunicación de empleada de DDM a FAE de fecha 20 de marzo de 2013 se dice: ' hemos realizado cálculos de componentes y auxiliares de embalaje necesarios para fabrica todas las piezas de la anterior petición de stock [...] y hemos pedido plazos d entrega a los proveedores...' (folio 736).

En definitiva, y aún sin poder precisar en exceso, sí observamos que DDM recibía instrucciones sobre el embalaje alternativo pero era ella quien encargaba el material preciso a sus proveedores o, al menos, así lo hacía si DDM no se lo facilitaba; véase igualmente el correo electrónico de empleada de DDM presentado como documento nº 6K de la contestación a la demanda, en el que se alude a imputación de coste de embalajes ' que todavía no están definidos al 100% por su parte'.

Sea quien fuere el que suministraba envoltorios, cartonaje, palés o contendedores lo cierto es que FAE daba instrucciones a DDM sobre cómo debía de ser el embalaje y esta cumplimentaba las instrucciones, lo que nos lleva a las siguientes conclusiones:

1.- Si FAE asume el sistema de embalaje y da instrucciones para verificarlo, supervisándolo, la mercancía se suministra embalada por cuenta y riesgo de FAE, por lo que no tiene sentido que DDM pusiera tantas objeciones al sistema elegido por FAE desde un punto de vista de la viabilidad del embalaje. DDM podrá cubrir como corresponda sus sobrecostes pero no eludir la producción exigida con la justificación de que la mercancía pudiera sufrir daños con un embalaje que no es idóneo. De hecho, DDM suministró piezas de 'stock', como así consta en la factura presentada como documento nº 18 de la demanda, sin que por parte de FAE se haya formulado reclamación u objeción a la mercancía suministrada, con lo que el embalaje alternativo utilizado debió de resultar idóneo. Todas las objeciones de DDM a FAE son por lo que ella consideraba disfunciones en embalajes y precios, pero no porque se hubieran formulado reclamaciones, porque la mercancía remitida hubiera sido rechazada u objetada o por imposibilidad temporal de cumplimentar los pedidos (solo en su comunicación de fecha 16 de enero de 2013, y tras múltiples intercambios de comunicaciones entre las empresas, por parte del administrador de DDM se alude a la falta de tiempo para producir las piezas reclamadas).

Consta en autos (véase documento 6I de la contestación a la demanda, folios 687 y siguientes) que FAE pagó a DDM por sobrecostes derivados de la 'falta de embalaje' y por paralización de la producción. Es decir, FAE no puso objeciones al pago de posibles sobrecostes por dificultades generadas con las instrucciones que dio para el embalaje.

2.- Si DDM consideraba que el embalaje no era adecuado podía haber sugerido a FAE cómo mejorar el embalaje alternativo, pero no limitarse a formular quejas y objeciones. El embalaje alternativo, aunque utilizado de manera residual, no era algo extraño en las relaciones entre FAE y DDM, y tampoco por parte de esta se alude a daños o deterioros en las piezas por su uso.

3.- Los días 21 y 25 de septiembre se realizan pedidos para cubrir el volumen de negocio garantizado, y como se indica en la sentencia recurrida DDM ' no confirma este pedido, mediante el acuse de recibo, que conforme a las condiciones generales de compra, que están aportadas a los autos, debe remitir, y así se expuso ya en fundamento de derecho quinto cuando se hizo referencia a la forma de regularse las relaciones mercantiles entre FAE y DDM. Por lo que, su consecuencia, ante la falta de acuse de recibo, se ha de estimar ese pedido como aceptado'. Y como también se indica en la sentencia recurrida: ' desde ese mes de septiembre, y casi transcurridos dos meses desde la remisión del pedido, es a partir de noviembre de 2012, cuando DDM comienza a plantear problemas sobre la forma de ejecutar esas órdenes de pedido'.

La demora inicial en la respuesta (unos dos meses), hace parecer la oposición de DDM al embalaje un tanto forzada.

4.- Mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2013 (documento nº 28 de la demanda, folio 241), FAE propone a DDM la posibilidad de utilizar el embalaje 'habitual'. A esta comunicación responde DDM con otra de fecha 16 de enero de 2013 (documento nº 29 de la demanda, folio 246), en la que, en relación con el volumen de facturación, dice: ' ha supuesto que hasta la fecha, la fabricación de piezas para stock haya ascendido únicamente a la cantidad de 120.128 euros de facturación, al tener que dejar de fabricarlas por los problemas derivados de los embalajes alternativos como tu perfectamente conoces y que os ha llevado a cambiar con buen criterio a los de serie'. Sin embargo, a pesar de reconocer la viabilidad de la fabricación de las piezas para 'stock' (fabricaron y facturaron 120.128 euros por ellas) y cuando ya se les ofrece la posibilidad de iniciar la producción empleando el embalaje habitual DDM no responde a la petición formulada poniéndose a disposición de FAE para iniciar la producción sino que pone objeciones a ello sobre la base de que no iba a ser posible completar el volumen de negocio garantizado y solicita aclaraciones. Desde que DDM contestó a FAE no consta que fabricara pieza alguna y tampoco se acredita la imposibilidad de alcanzar el volumen de negocio garantizado desde el día 16 de enero de 2013 (que es cuando se da respuesta a FAE) hasta el día 16 de abril de 2013; corresponde a DDM acreditar el cumplimiento de la obligación de entrega y, en su caso, las circunstancias que lo hicieron imposible.

Todo ello pone de manifiesto el incumplimiento por parte de DDM, ya que aunque FAE no hubiera puesto a su disposición oportunamente los medios precisos o hubiera obrado con poca pericia en las instrucciones facilitadas, no se justifica que cuando ofrecen los medios que DDM reclamaba no se inicie la producción para atender al pedido realizado. Tal vez no le hubiera sido posible a DDM fabricar a partir de enero de 2013 todo aquello que fue solicitado, pero no cabe duda de que ya con todos los medios ofrecidos a su alcance al menos podría haber completado una parte importante de la facturación. No olvidemos además que el compromiso contraído no se refería a un número determinado de piezas sino a un volumen de negocio, por lo que aunque el día 16 de abril de 2013 no se hubiera podido atender al pedido realizado, con los sobrecostes generados o los que se pudieran generar para atender a un pedido precipitado tal vez se hubiera alcanzado el volumen de negocio garantizado. En todo caso, si realmente no hubiera sido posible atender al pedido realizado DDM hubiera estado legitimada para poner fin a la producción el día 13 de abril de 2013 con dos consecuencias: si a tal fecha quedó cubierto el volumen garantizado no estaría obligada a entregar más piezas por vencer el plazo estipulado, y si no quedó cubierto lo que FAE tendría que pagar no sería la suma que en la reconvención se reclama sino la diferencia entre el volumen de negocio garantizado y el cubierto por DDM si hubiera iniciado la producción cuando se le solicitó en enero de 2013. Pero al no atender a la petición formulada resulta imposible determinar si hubiera sido o no hubiera sido posible cubrir el volumen garantizado o qué importe podría haberse alcanzado. Y esta indeterminación ha de pesar sobre quien estaba obligada a la entrega de la mercancía: DDM.

TERCERO.- Sobre la duración del contrato y la expiración del plazo.

En la sentencia recurrida se otorga una gran importancia a la naturaleza jurídica de los pactos suscritos el día 13 de diciembre de 2006, en relación con los cuales concluye diciendo: ' no es un verdadero contrato, encerrando sólo acuerdos comerciales, previsiones de negocio, que no tenían eficacia vinculante para las partes, y cuyo incumplimiento no podía ser exigido a través de acciones coercitivas por DDM, que así lo asumía y conocía'.

Este tribunal de apelación no comparte tal conclusión porque los pactos suscritos por las partes son vinculantes ( artículo 1.255 del Código Civil ) cuando en ellos se definan obligaciones. Aunque solo fuera por la fijación de un volumen de negocio mínimo garantizado -identificado en dinero- está claro el carácter vinculante del pacto. Además, si a los pactos suscritos el día 16 de abril de 2010 se les otorga carácter contractual y vinculante, hasta el extremo de entender que contienen la fecha de finalización del contrato, no vemos por qué no van a tener carácter vinculante los suscritos en el año 2006 que, por cierto son sustituidos por los contenidos en el documento de fecha 16 de abril de 2010.

Pero no vamos a insistir en ello porque desde el momento en que los pactos suscritos en el año 2010 sustituyen a los suscritos en el año 2006, los suscritos en el año 2006 ya no producen efectos.

También se desarrolla profusa motivación acerca de si los pactos del año 2010 suponen una modificación extintiva o modificativa, cuando lo cierto es que lo relevante no es su naturaleza sino su eficacia. Es decir, lo relevante no es su calificación jurídica sino los efectos que se derivan de dichos pactos: sustituir o no sustituir a los suscritos en el año 2006.

Es obvio que los pactos suscritos en el año 2010 no suponen modificación extintiva porque el contrato de suministro pervive y de ello dan buena cuenta las estipulaciones que contemplan condiciones que estarán en vigor hasta el año 2013. Tanto los pactos del año 2006 como los pactos del año 2010 novan el contrato de suministro, que no revestía originariamente forma escrita, y que se documentó por primera vez el día 1 de diciembre de 2009 (documento nº 10 de la contestación a la reconvención, a los folios 1347 y 1348 de los autos), aunque en él solo se contienen, como destacables, una sumisión expresa a los Juzgados de Ponferrada, una cláusula de duración del contrato, la definición de la relación comercial de suministro y, como destacada, una estipulación sobre el régimen jurídico de liquidación de las relaciones entre las partes. Lo más destacable no es lo que está en el documento sino, quizá, lo que no se aporta: ' Los anexos de este contrato forman parte integrante del mismo a todos los efectos' (párrafo segundo de la estipulación cuarta).

En atención a lo expuesto, tanto el pacto suscrito en el año 2006 como el suscrito en el año 2010 son novaciones que se introducen en el régimen jurídico que vincula a las partes, que no extinguen el contrato, sino que lo modifican. Eso no significa que estas novaciones modificativas del contrato supongan la extinción de otras condiciones anteriores a las que sustituyen, como ocurre en este caso.

Los pactos suscritos el día 13 de diciembre de 2006 son muy concretos: adquisición de maquinaria (el pacto se agotó cuando se llevó a cabo y la condición estipulada está consumada), declaración programática de intenciones sobre reducción de precios y costes, tarifas para las máquinas de inyección de 800, 1000 y 1350 toneladas y volumen de negocio anual garantizado hasta el año 2015. Cuando se firman los pactos suscritos el 16 de abril de 2010, de los suscritos en el 2006 solo pervivían los dos últimos: tarifas para las máquinas y volumen de negocio garantizado. Es obvio que los acuerdos del año 2010 dejan esas estipulaciones sin efecto porque fijan nuevas tarifas para las máquinas indicadas en los pactos del año 2006 (y para todas las demás) y también fija un volumen garantizado anual diferente y solo hasta abril de 2013. La incompatibilidad de los pactos es absoluta, porque las nuevas estipulaciones contradicen las anteriormente suscritas al establecer unas nuevas condiciones de desarrollo del negocio a las que se otorga un plazo de vigencia muy concreto: hasta el 16 de abril de 2013. Pero la estipulación no se queda ahí, sino que añade: ' sin perjuicio de la facultad de las partes para volver a revisar las mismas una vez producido su vencimiento'. Si, como sostiene la parte recurrente, se rehabilitaran las condiciones estipuladas en los pactos del año 2006 ya no serían las partes quienes revisaran las cláusulas, sino que les vendrían impuestas las suscritas en el año 2006.

Lo pactado en el año 2006, por su limitado ámbito, solo supone alguna novación puntual del contrato de suministro que vuelve a ser novado en el año 2010 con estipulaciones diferentes a las del año 2006 y contradictorias con ellas. En tanto que los pactos del año 2006 son muy puntuales, los del año 2010 contienen un amplio clausulado con expresa indicación de la intención de las partes: en la cláusula undécima se presentan los pactos como si se hiciera tabla rasa de todo lo anterior.

Reiteramos que la estipulación segunda excluye la aplicación de las cláusulas del año 2006 (interpretación literal) al establecer una concreta vigencia para las condiciones (sobre tarifas y volumen de negocio garantizado) y la necesidad de pacto expreso entre las partes para introducir otras nuevas (lo que deja fuera de lugar la rehabilitación de otras anteriores).

Pero llegamos a la misma conclusión a partir de una interpretación lógica: si, como sostiene la parte recurrente, no se pretendían dejar sin efecto las cláusulas suscritas en el año 2006 no tiene sentido que en el nuevo contrato no se incorporara el volumen de negocio garantizado para los años 2014 y 2015 contenidas en los pactos del año 2006, y así regularizar la situación; además se produciría una contradicción cronológica porque las previsiones de volumen de negocio de los pactos de 2006 se refieren a años naturales y las previsiones de los pactos del año 2010 se refieren a periodos que abarcan desde el 16 de abril de un año a 16 de abril del posterior.

Dado que las condiciones estipuladas son esenciales porque suponen la determinación del precio (a través de tarifas) y de la mercancía a entregar (volumen de negocio garantizado), la extinción de tales condiciones priva al contrato de objeto y sería inexistente ( artículo 1.261 del Código Civil ). Por ello hemos de entender que las partes pactaron la finalización del contrato el 16 de abril de 2013. A lo sumo podríamos decir que el contrato de suministro firmado el día 1 de diciembre de 2009 estaría vigente, pero no vamos a entrar en tal análisis porque no ha sido planteado por las partes, pero sí matizaremos que aunque estuviera vigente el contrato la necesidad de acuerdo sobre pedidos y tarifas nos podría llevar a decir que en el año 2013 la demandante formuló pedidos y que la demandada no los atendió (como antes se ha indicado) e incluso se negó a atenderlos más allá del día 16 de abril de 2013, por lo que el contrato expiró por voluntad de ambas partes. Téngase en cuenta que DDM no ha solicitado la resolución del contrato ni tampoco su cumplimiento, y si todavía estuviera vigente debería de haber optado por alguna de estas dos opciones ya que el contrato de suministro sometido a plazo (según la recurrente estaría vigente hasta finalizar el año 2015) no puede ser resuelto de manera unilateral por una de las partes, salvo pacto expreso en contrario.

En cualquier caso, también ponemos de manifiesto que FAE anunció con antelación más que suficiente que el contrato finalizaría el día 16 de abril de 2013; entre otros así consta en el correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2012 (documento nº 23 de la demanda, folios 216 y 217) en el que al tratar sobre una reunión entre Anibal (por DDM) y Pelayo (por FAE) se deja expresa constancia de la finalización del contrato el día 16 de abril de 2013 (ver folio 217). La finalización del contrato en esa fecha se reconoce y acepta por el representante de DDM como así consta en su comunicación de fecha 26 de febrero de 2013 (documento 34 de la demanda, folios 258 y 259) en la que dice: ' Y todo ello faltando mes y medio para la finalización del contrato'. Y casi al final de dicha comunicación precisa: ' antes de cualquier otro acuerdo sobre la prolongación del plazo del contrato'. La primera vez que por parte de DDM se formulan objeciones al plazo de finalización del contrato es con la comunicación de fecha 23 de abril de 2013 (documento nº 5-B de la contestación a la demanda, a los folios 639 y siguientes) cuando ya finalizado el contrato, y probablemente, con el debido asesoramiento. Con anterioridad nunca se opuso a la finalización del contrato el día 16 de abril de 2013.

Resulta además un contrasentido que haga énfasis en la vigencia del contrato cuando si fuera así se justificaría todavía menos su oposición a la entrega de la mercancía con posterioridad al día 16 de abril de 2013. Si seguían vigentes las condiciones del pacto de 2006 DDM podría ejecutar el aval por incumplimiento de los pactos del año 2006 pero no se justificaría su oposición a entregar la mercancía en el plazo ampliado que le otorgaba FAE, aunque solo fuera para imputar ese volumen de negocio adicional al correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de abril de 2013 (cese de vigencia de las condiciones pactadas en el año 2010) y el 31 de diciembre de 2013 (que sería cuando, según lo pactado en el año 2006, se habría de verificar si se alcanzó el volumen de negocio comprometido).

Por todo lo expuesto, al expirar el contrato el día 16 de abril de 2013 o, al menos, extinguirse por falta de objeto (precio/cosa), resultan improcedentes las reclamaciones formuladas en la reconvención con base en la resolución anticipada del contrato por parte de FAE y sin preaviso (ya hemos indicado que no sólo se preavisó oportunamente sino que no era necesario por expiración del plazo convenido, del que DDM era conocedora). Al finalizar el contrato en el plazo estipulado y, además, haberse preavisado con antelación suficiente (véase correo electrónico remitido el día 16 de noviembre de 2012, a los folios 218 y 219), resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas.

CUARTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DISEÑO Y DESARROLLO DE MATRICERÍA, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal a presentar ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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