Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 297/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100012


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0041333

Recurso de Apelación 297/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 54/2013

APELANTE:D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

APELADO:D./Dña. Belarmino

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº 14/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a catorce de enero de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 54/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de D./Dña. Agustín apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Belarmino apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' 1.- Desestimo la demanda presentada por D. Agustín contra D. Belarmino , a quien absuelvo de las pretensiones deducidas contra él.

2.- Condeno al demandante al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal e incorporan a la presente como parte integrante de la misma los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes

(1)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de enero de 2013 la representación procesal de don Agustín ejercitaba «... contra don Belarmino ...», acción de rescisión de fiducia y de declaración de titularidad de participaciones sociales correspondientes a la sociedad 'Villas Ibéricas, SL', interesando que se dictase «...sentencia estimatoria de la misma, declarando la titularidad real de la totalidad de las participaciones sociales de la citada sociedad a favor de mi mandante, con condena en costas a la parte demandada».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1) La soicedad 'Villas Ibéricas, SA' se constituyó en fecha 22 de junio de 1992 con un capital suscrito y desembolsado de 234.995,73 euros, inscrita en el mismo día en el Tomo 1.226, Libro 139, Folio 147, Sección 8, Hoja 6003, del Registro Mercantil de Málaga, designándose administrador único al demandante. En fecha 18 de febrero de 2005 se transformó en sociedad limitada. Las 391 participaciones en que se divide el capital social aparecen formalmente: a) 15 participaciones, a nombre de don Belarmino , hijo del demandante, que es titular: a) 15 participaciones sociales, de la núm. 136 a la 150 ambas inclusive, adquiridas por escritura de transformación de la sociedad de 23 de diciembre de 2004, otorgada ante el Notario de Málaga Don José Joaquín Jofre Loraque con el número 2.869 de orden de su protocolo; b) 91 participaciones sociales, de la núm. 300 a la 391, aportación por aumento de capital acordado el 23 de diciembre de 2004, y elevado a público en esa misma fecha ante el notario de Granada D. Joaquín José Loraque, con el núm. 2.870 de orden de su protocolo; y, c) 135 participaciones sociales, núms. 1 a 135, por compraventa a su madre, doña Africa , en fecha 20 de julio de 2009, ante la Notaria de Benalmádena Doña Amelia Marín García, con el núm. 793 de orden de su protocolo; y del demandante, que es titular de las restantes 150 participaciones. 2) La titularidad de participaciones sociales por Don Belarmino y Doña Africa no era real y efectiva sino que respondían «...meramente a una pura fiducia, derivada del hecho de que ambos son el hijo y la cónyuge de mi mandante, no habiendo desembolsado nunca ambos el importe de tales participaciones, para lo que siempre han carecido de medio económico alguno, sino que el mismo fue íntegramente desembolsado por mi mandante. Todo ello con el propósito de estabilizar el caudal familiar y sucesorio del mismo, y que en vida de mi mandante, éste dispusiera y administrara las operaciones sociales», y que con tal fin en fecha 18 de febrero de 2005, se nombró al demandante Presidente del Consejo de Administración de la sociedad con obligatoriedad de dos firmas mancomunadas ara cualquier operación social, y otorgando poder estos últimos a favor del demandante para la administración de la sociedad; 3) Don Belarmino , con ocasión de una afección hospitalaria del demandante revocó los poderes otorgados a favor del demandante mediante Acta Notarial de fecha 13 de julio de 2009, otorgada ante la notaria de Benalmádena doña María Nieves García Inda, con el núm. 1034 de su protocolo, y adquirió «ficticiamente, (ya que no disponía de fondos para ello y el precio es manifiestamente falso)...», las participaciones de su madre doña Africa ; 4) Asimismo alegaba que: a) En fecha 13 de julio de 2009, el demandado dirigió una carta a su padre y mi mandante en la que «... le hacía saber abiertamente su designio de despojarle de la administración de sus bienes, diciendo entre otras cosas, que 'no vamos a permitir que sigas regalando un solo céntimo a nadie', y que reconociendo la existencia de la fiducia claramente a nuestro juicio-, 'mientras no entres en razón tendremos que defender lo tuyo por ti'...»; b) con un poder obtenido de su madre el demandado convocó judicialmente una Junta Judicial Extraordinaria donde se nombró administrador único de la sociedad, «...Junta cuyo emplazamiento judicial fue sin duda recibido por DONA Africa en el domicilio familiar y ocultado por ésta a mi mandante, que nunca lo recibió, celebrándose en su ausencia y sin su conocimiento»; y, c) En fecha 16 de marzo de 2012 se efectuó una ampliación de capital calificada de «ficticia» en la que el demandado se atribuyó el 95,977% del capital social, ampliación que ha sido impugnada ante los Juzgados de lo Mercantil.

Junto a dicha pretensión formulaba solicitud de adopción de medida cautelar de «administración judicial bajo la supervisión del Juzgado de la sociedad Villas Ibéricas, con obligación de rendición periódica de cuentas».

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid se acordó, por Decreto de 19 de febrero de 2013 la admisión a trámite de la demanda y la formación de pieza separada para la sustanciación de la solicitud de medidas cautelares.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de abril de 2013, compareció en las actuaciones la representación procesal de don Belarmino y de la entidad «Villas Ibéricas, SL» y evacuó trámite de contestación a la demanda. Negaba todos los hechos invocados de contrario, atribuía «falta de rigor y veracidad» a los hechos alegados en la demanda en relación con los datos relativos a la entidad «Villas Ibéricas, SL» (fecha de constitución, administración, capital, etc.). Rechazaba la realidad de un negocio fiduciario respecto de la titularidad de las acciones del cónyuge del actor como del demandado, de acuerdo con los datos que se desprenden de las escrituras otorgadas; afirmaba que los acontecimientos relatados en la demanda ninguna relación guardan con la pretendida existencia de un negocio fiduciario, y que la comunicación remitida al demandante no comporta reconocimiento alguno de los hechos que se afirman como contenido de aquélla; y como resumen de la oposición articulada concretaba que «... a).- Que no ha existido en ningún momento negocio fiduciario ninguno convenido aire el actor y su hijo Don Agustín el cual como hemos alegado y acreditado no adquirió ninguna de las participaciones de Villas Ibéricas de su padre, el actor, sino a través de diferentes negocios jurídicos a lo largo del tiempo en los que el pretendido fiduciante no tuvo intervención ninguna. b).- Que del mismo modo tampoco ha existido negocio fiduciario alguno entre el actor y su esposa D.ª Africa toda vez que las 135 participaciones sociales (socialmente acciones) que fueron propiedad de la misma las suscribió y desembolsó en el acto Nacional de la compañía con cargo a su exclusivo patrimonio. c).- Que el actor en ningún momento alega ni argumenta, ni menos justifica, en qué podido consistir el negocio fiduciario en cuestión a través del cual pretende reclamar el título dominical sobre las participaciones de Villas Ibéricas propiedad de su hijo Belarmino . d).- Que difícilmente puede pretenderse la rescisión de la pretendida fiducia convenida el demandante y su esposa cuando la misma no ha sido demandada en el presente procedimiento. e).- Que igualmente y por las mismas razones tampoco puede debatirse la pretendida nulidad de la transmisión de participaciones entre D.ª Africa y su hijo, cuya condición de ficticia ni se explica ni se argumenta ni se alega. f).- Finalmente, que el actor no explica ni detalla cuáles son las participaciones de Villas Ibéricas cuyo título dominical pretende se reconozca a su favor ...».

Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación -entre los que se contaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Villas Ibéricas, SL; subsidiariamente de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegando que «.. . no es posible concluir del escrito de demanda cuál es la solicitud de sentencia declarativa o condenatoria que contra dicha mercantil se pretende, situándola en una situación de clara indefensión...»- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime en todos sus términos la demanda deducida contra mis mandantes con expresa imposición de costas a la actora».

(4)Seguido el proceso por sus trámites, en fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « ...1.- Desestimo la demanda presentada por D. Agustín contra D. Belarmino , a quien absuelvo de las pretensiones deducidas contra él. 2.- Condeno al demandante al pago de las costas procesales »

(5)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación fundado

TERCERO.- II. Los negocios fiduciarios

Aún no regulados en nuestro Código Civil los negocios fiduciarios, tampoco hay precepto alguno que se oponga a su reconocimiento y validez, existiendo un amplio cuerpo de Doctrina Legal que ha otorgado carta de naturaleza a esta clase de negocios indirectos, y, así, ya la S.T.S. de 25 de mayo de 1944 -cuyo precedente se ha querido ver en otras de fecha 22 de noviembre de 1935, 7 de enero y 10 de marzo de 1944- indica que no ha de pensarse que cualquier inconsecuencia entre la estructura jurídica y la finalidad económica del negocio haya de producir la ineficacia del mismo, pues, por el contrario, puede éste ser válido y producir sus efectos en el caso de la mera disonancia entre el medio jurídico adoptado y el fin práctico perseguido, por utilización de una vía oblicua o combinación de formas jurídicas entrelazadas que permita la obtención de un resultado no previsto en los cuadros de la Ley: negocios indirectos y negocios fiduciarios, válidos cuando no envuelven fraude de ley. En parecidos términos se expresó la STS de 28 de enero de 1946 , y más tarde la de 23 de febrero de 1951 aclara que 'no cabe confundir el negocio simulado con el fiduciario, porque, aparte otras notas diferenciales, el primero es un negocio simple y se realiza para producir una apariencia o un engaño, mientras que el segundo reviste una forma compleja y está integrado por dos diversos: uno de transmisión, y otro de garantía, significando una diferencia entre el fin económico propuesto y el medio jurídico utilizado para conseguirlo, pues aunque se transfiere la plena titularidad de un derecho, el adquirente se obliga a volver a transmitirlo al enajenante o a un tercero, una vez conseguido aquel fin económico, realizando una combinación de figuras jurídicas que -salvo caso de probarse la existencia de fraude- no obsta a su validez, ya que al establecer el art. 1.276 C.C . el principio de nulidad de los contratos en los que se hace expresión de una causa falsa, exceptúa el supuesto de que estén fundados en otra verdadera y lícita'. Posteriormente la Jurisprudencia ha ido perfilando la naturaleza del negocio fiduciario, así, la STS de 18 de febrero de 1965 , insiste en sus diferencias con el negocio simulado y precisa que cuando los contratantes utilizan un tipo de contrato regulado por el ordenamiento positivo, adoptándolo solamente como forma externa, pero con fin distinto del expresado, y por ello con discrepancia consciente entre lo consignado formalmente y la intención practica perseguida en concreto, no se origina un contrato simulado, sino un negocio jurídico real y efectivo, que en trance de interpretación debe ser captado en todas sus circunstancias concomitantes y posteriores a su formación para dar al problema el tratamiento idóneo a su específica naturaleza con abstracción de la estructura formal utilizada como simple medio vehicular, toda vez que para llegar a una acertada calificación jurídica es necesario tomar en consideración la finalidad realmente perseguida por los contratantes.

CUARTO.-Dentro de esta figura es posible discriminar entre la « fiducia cum creditore», negocio en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra persona distinta (fiduciario) para garantizarse el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación garantizada se haya cumplido (« pactum fiduciae») sin que, por lo tanto, pueda calificarse de contrato ficticio, aparente o simulado o disimulado, sino real y existente y querido por las partes contratantes, que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes, pero de finalidad unitaria, uno, de naturaleza real por el que se transmite el dominio y otro de carácter obligacional que constriñe a la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia, que el primero asegura, se haya saldado, constituyéndose en su conjunto en un contrato causal de conformidad a lo dispuesto en el art. 1.274 CC , y si bien parte de la doctrina se aparta de la teoría de doble efecto (real y obligacional) en el contrato fiduciario e incluso prescinde de la sustantividad de la « causa fiduciae» como comprendida en el citado art. 1.274 CC , no puede tildarse al negocio fiduciario de ficticio o simulado por lo que la titularidad fiduciaria o formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada ( art. 1.255 y 1.286 C.C .) lo que determina la validez entre las partes de la venta en garantía, en cuanto fue elemento determinante de la concesión del préstamo o crédito, cuya extinción por pago arrastraría sin duda la titularidad del fiduciario, pero en tanto no se produzca el cumplimiento, le asistirá un « ius retinendi», y si el cumplimiento no llega a producirse dentro del plazo para ello estipulado expresamente, consolidaría el pleno dominio a su favor, siempre que no existan otros obstáculos que impidan al contrato desplegar la referida virtualidad transmisiva del dominio ( SSTS, Sala Primera, de 7 de marzo de 1980 , 30 de enero de 1991 , 6 de julio de 1992 , 5 de julio de 1993 , 14 de junio de 1994 , 22 de febrero de 1995 , y 2 de diciembre de 1996 , entre otras). Y, también, la denominada « fiducia cum amico» consistente en hacer figurar a nombre de un tercero una porción patrimonial hasta que, surgido el evento a que se subordine en cada caso, tiene lugar el otorgamiento de otro contrato en virtud del cual se deshace el anterior tornando al transmitente la porción patrimonial que se haya hecho figurar transitoria y temporalmente a nombre de un tercero.

La STS de 27 de febrero de 2007 ha declarado que en estos casos la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido; y la STS, Sala Primera, de 23 de junio de 2006 , que la « fiducia cum amico» implica «.. . la creación de una apariencia', el fiduciario 'se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza».

La STS, Sala Primera, 648/2012, de 31 de octubre [ROJ: STS 7507/2012; Rec. 856/2010 ], recuerda que «.. . Las sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio , y nº 182/2012, de 28 de marzo , se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( SS. de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

Precisamente por ello, afirma la sentencia citada de 28 marzo 2012 que lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de 'fiducia cum amico' para «negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata»...».

QUINTO.- III. La prueba en la segunda instancia

A) Planteamiento

El primer motivo del recurso de apelación se dedica única y exclusivamente a solicitar la práctica en la segunda instancia de los medios de prueba que afirmaba indebidamente rechazados en el primer grado jurisdiccional, petición que se reitera en el cardinal I del suplico, con indicación en el cardinal II de los medios interesados.

SEXTO.- B) Decisión de la Sección-

Las resoluciones que se dictan en el primer grado jurisdiccional en relación con la prueba, según la clase de procedimiento en que recaigan pueden ser objeto de recurso de reposición, cuando se pronuncian en el ámbito del proceso de declaración sustanciado por los trámites del procedimiento «ordinario», o son firmes desde que se dictan, como acontece en el caso de las dictadas en el seno de los procesos de declaración sustanciados por los trámites del procedimiento (mal llamado «juicio») verbal. En este último sólo cabe formular protesta. Las decisiones que resuelva el recurso de reposición en los procedimientos ordinarios o la resolución protestada en los procedimientos verbales no son recurribles en apelación, ni de modo directo ni conjuntamente con la que se formule frente a la sentencia definitiva. La LEC 1/2000 autoriza únicamente a reproducir la petición ante el órgano competente para conocer de la segunda instancia. Ex deffinitione no constituye una petición principal de la pretensión impugnatoria ni, en rigor, se justifica dedicar un motivo del recurso a tal fin.

A su vez, la respuesta a tales alegaciones no podía diferirse al trámite de sentencia, sino que debía efectuarse mediante una resolución interlocutoria precedente, y así lo verificó esta Sección en Auto de 18 de noviembre próximo pasado, en el que se argumentaba de forma pormenorizada -con razonamientos que se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal- que la decisión denegatoria recaída en primer grado no revestía el carácter de «indebida» atendidos los extremos que la propia parte expresaba querer demostrar a través de los medios interesados, habida cuenta que no guardaban relación directa e inmediata con el núcleo del debate, circunscrito a la existencia entre las partes de un negocio fiduciario.

SÉPTIMO.- IV. Primer motivo (Alegación segunda): «Extremos acreditados por la prueba practicada y no recogidos por la sentencia apelada»

A) Planteamiento

En el desarrollo argumental del motivo alega la parte actora y ahora apelante haberse acreditado de las pruebas practicadas en el acto del juicio los siguientes extremos: a)A través del testimonio de doña Africa , de una parte, que «.. . la nulidad y fraude absoluto de la transmisión de las participaciones sociales de Villas Ibéricas, SL, que realizó el 20 de julio de 2009 doña Africa a favor del demandado. ..», toda vez que «.. . nunca percibió el precio de la transmisión, y tras haber recibido una pequeña cantidad inicial, el resto, del precio 'se lo perdonó'...»; y, de otra parte, que «.. . la dirección, creación y gestión de las empresas la realizaba su esposo y aquí demandante, don Agustín . ..»; b)De lo que calificaba como «imparcial testimonio» don Damaso , afirmaba haber quedado acreditado que «.. . fue el demandante quien creó y desarrolló las empresas, y en particular, quien gestionó y obtuvo la principal operación de patrimonialización de Villlas Ibéricas, SL...»; c)Sin expresión de los elementos de los cuales se desprenda, afirmaba haberse acreditado «.. .la realidad de la fraudulenta ampliación de capital realizada por el demandado [...] sin contar con fondos propios, por más de dos millones de euros, con el exclusivo designio de dejar a su padre y aquí demandante fuera del capital social...», la «.. . nula acreditación de recursos o fondos con los que el demandado pudiera suscribir o adquirir participación inicial alguna de VILLAS IBÉRICAS...»; y «.. . el designio del demandado de despojar a su padre de sus bienes, expresado indubitadamente en su carta, reconocida de contrario, dirigida a su padre en el mes de Julio de 2009», y obrante en la prueba documental, donde anuncia justamente que pretende apoderarse de la titularidad de las participaciones que fiduciariamente ostentaba.

OCTAVO.- B) Decisión de la Sección-

1)Doña Africa , quien a la sazón fuera cónyuge del demandante y madre del demandado, admitió al responder a las generales de la Ley tener interés en que «por supuesto» ganara el pleito su hijo. Sin desconocer que se trata de una circunstancia que puede influir en la objetividad e imparcialidad de la testigo y, por ende, en la fiabilidad del testimonio, pero no impide en modo alguno la valoración de la declaración efectuada junto con la de las circunstancias reconocidas o, en su caso, objeto de tacha ( SSTS, de 31 de marzo de 2004 - la cual cita, a su vez, las de 3 de diciembre de 1984 ; 1 de junio y 10 de noviembre de 1989 , 23 de noviembre de 1990 , 6 de octubre de 1994 , 20 de julio de 1995 y 12 de junio de 1998 -, 8 de junio de 2006 y 3 de julio de 2012 . Sin embargo, considera este tribunal que las circunstancias personales de la testigo y el reconocido interés porque fuera su hijo quien ganara «por supuesto» ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.09.01-00.09.14 ) no determinaron que faltara a la verdad en lo declarado.

Y así, doña Africa declaró en el acto del juicio conocer la existencia de una sociedad denominada «Villas Ibericas» ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.10.17 ), de la que fue socia hasta que le vendió a su hijo las 135 participaciones cuya titularidad ostentaba de aquélla ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.10.28 ) -el precio de las cuales había satisfecho ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.11.49 )-, transmisión que afirmó obedecer a que no tenía ganas de negocios ya que tenía otros problemas ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.12.07 ); que deseaba tener el dinero a cubierto ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.13.40 ) y, si bien no recordaba si fue su hijo quien le pidió que le transmitiera a él esas participaciones, consideró que lo ideal es que la titularidad de las mismas la tuviera su hijo ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.13.55 ). En relación con este último particular afirmó que su hijo le pagó una parte del precio quedando aplazada otra parte ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.14.14 ), aun cuando no recordaba los importes de la parte satisfecha y de la parte aplazada ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.14.22 ). No obstante precisó que la parte aplazada acabó por donársela su hijo ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.14.28-00.14.37 ). Declaró que la sociedad la gestionaba su exesposo [don Belarmino ] ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.11.29-00.11.33 ). Asimismo afirmó que su hijo se incorporó a la gestión de las empresas familiares desde que terminó los estudios universitarios ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.15.08- 00.15.18 ); que su exexposo desde aproximadamente el año 2000 se ha dedicado a la actividad de restauración en un establecimiento en Madrid ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.15.32 ) y que quien se ocupa de la gestión de la entidad «Villas Ibéricas» -cuya oficina se encuentra en la provincia de Málaga ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.16.07 )- no es su exesposo sino su hijo Belarmino (interrogatorio de doña Africa , min. 00.15.43-00.15.59), sin perjuicio de lo cual su exesposo acude allí unas veces más que otras pero «bastante» (interrogatorio de doña Africa , min. 00.16.19).

NOVENO.-Frente a lo argumentado en el recurso, y de acuerdo con lo que se acaba de expresar:

a)En modo alguno puede considerarse que haya quedado acreditado que doña Africa « nunca percibió el precio de la transmisión». Antes bien, declaró haber recibido una parte de ese precio a lo que obsta que dijera no recordar el importe recibido y tampoco la cantidad aplazada. Tal extremo aparece corroborado por el demandado con ocasión de su interrogatorio, en el curso del cual afirmó haber adquirido las participaciones sociales que fueran de su madre en contraprestación a la cual satisfizo la cantidad de 50.000 euros ( interrogatorio de don Belarmino , min. 00.22.40 ), quedando aplazada la cantidad de más de seis millones de euros aunque no recordaba exactamente el importe ( interrogatorio de don Belarmino , min. 00.22.44 ), si bien esta última cantidad le ha sido «donada» por su madre ( interrogatorio de don Belarmino , min. 00.22.51 ). Lo cierto es que tales extremos ni han sido desvirtuados ni se ha acreditado por la parte actora que no correspondan a la realidad. Debe significarse, por otra parte, que la demanda no se dirigió contra la exesposa del demandante doña Africa ni en dicho escrito alegatorio inicial se calificó esa concreta operación de adquisición de participaciones entre madre e hijo de «absolutamente simulada y nula» como sobrevenida y extemporáneamente se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación.

A su vez, tampoco cabe considerar «negocio fiduciario» el celebrado entre la Sra. Africa y su hijo Sr. Belarmino , admitido por la parte recurrente el hecho de un pago inicial, sin perjuicio de que sobrevenidamente se produjera una donación en cuanto a la parte de precio aplazado pendiente de pago. No hay base, por tanto, para afirmar siquiera que se trate de un negocio simulado, en que la causa aparente no fuera verdadera, ni -admitiendo a efectos dialéxtivos que así hubiera sido-, el negocio disimulado se hubiera configurado como un acto fiduciario, sino que a partir del mismo don Belarmino pasó a ostentar no sólo la titularidad formal sino también la material y efectiva sobre las participaciones sociales. A su vez, es a la parte actora sobre quien recaía, con carga de su exclusiva incumbencia la carga de la prueba de la existencia, objeto, alcance y extensión de la pretendida fiducia.

DÉCIMO.-Y, b)Doña Africa dijo que la dirección de la empresa la ostentó inicialmente su exmarido ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.11.29-00.11.33 ). Pero también declaró que desde aproximadamente el año 2000 su exesposo se ha dedicado a la actividad de restauración en un establecimiento en Madrid ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.15.32 ) y que quien se ocupa de la gestión de la entidad «Villas Ibéricas» es su hijo el demandado Sr. Belarmino su hijo ( interrogatorio de doña Africa , min. 00.15.43-00.15.59 ).

DÉCIMO PRIMERO.- 2)El testigo Sr. Damaso , quien a la sazón fue una de las personas que concurrió en calidad de socio al acto fundacional de la originariamente sociedad anónima «Villas Ibéricas, SA» ( interrogatorio del Sr. Damaso , mins. 00.31.51; 00.36.32 ) que tuvo lugar en fecha 26 de diciembre de 1984 ( doc. 1 de la contestación; ff. 159 y ss.), y de la cual no adquirió acciones ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.32.37 ) por el 5% a que alcanzaba su participación ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.31.59; 00.32.06; 00.32.09 ), ya que no aportó dinero sino su trabajo personal ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.32.18-00.32.28 ), admitió haber acudido al proceso desde Málaga en el mismo coche que el demandante Sr. Agustín y el Letrado de este último (interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.36.08) aunque -dijo- no habían hablado de ello (interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.36.14-00.36.21).

Afirmó que «cuando se fundó la sociedad no existía allí Belarmino » (interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.32.42), conocer la sociedad porque desde que se fundó estaba desde por la mañana hasta por la noche siempre con el Sr. Belarmino , que fue el que ' empecemos[ sic] a trabajar' y a hacer las obras de Torremolinos, el edificio que hicimos allí «en el 85-86» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.32.52-00.33.10 ); «el que realmente gestionaba y dirigía la sociedad era el Sr. Agustín » -por referencia al demandante- (interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.32.19), « de siempre» (interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.33.37), si bien a preguntas de S.S.ª precisó el testigo haber estado vinculado con la entidad «Villas Ibéricas, SL» hasta « hace unos cinco o seis años» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.33.45; 00.35.46 ), que hasta ese momento «.. . todo se hacía a través del Sr. Agustín ; no se hacía nada si el Sr. Agustín no lo ordenaba » ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.33.50-00.33.57 ); recordar la operación de venta de un inmueble a la entidad «Prasa» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.34.05 ) por importe aproximado de cincuenta millones de pesetas ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.34.30 ), aproximadamente en el año 2005 o 2006 ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.34.09 ) -de la entidad «Provisa» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.37.49 )-, señalando que en aquel tiempo todas las operaciones las gestionaba el Sr. Belarmino «y en aquel tiempo los que habíamos allí en las oficinas» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.34.14-00.34.22 ). Importa subrayar que el testigo precisó que la operación se realizó por la entidad «Provisa», de la cual la entidad «Villas Ibéricas, SL» era socia mayoritaria y tenía la decisión de todo lo que se hacía allí ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.34.36; 00.34.42-00.34.50 ). Y declaró haber sido el Sr. Belarmino quien distribuyó los cheques a los socios de «Provisa» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.34.59-00.35.24 ), y tener conocimiento de que el «empresario y efectivo propietario» de la entidad «Villas Ibéricas» era el Sr. Belarmino ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.35.57 ). Tal extremo contrasta, sin embargo, con la afirmación efectuada en el interrogatorio por el codemandado Sr. Agustín , lo que impide, a falta de otros datos tener por inequívocamente acreditada la versión ofrecida por el testigo Sr. Damaso , atenidas las reservas que suscita su testimonio a la luz de los extremos reconocidos por el mismo tanto de relación con el actor como de desvinculación con la entidad «Villas Ibéricas».

DÉCIMO SEGUNDO.-El testigo Sr. Damaso reconoció ser socio de «Provisa» -no recordar si le queda algo porque no ha participado en las ampliaciones de capital ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.37.30-00.37.38 )- y anteriormente de ésta y de la entidad «Villas Ibéricas» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.37.25 ), así como haberse desprendido de las participaciones que ostentaba en la entidad «Villas Ibéricas» en el año 1994 ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.36.40 ), cediéndolas a cambio de una deuda que tenía ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.36.45 ); haber sido empleado una época o de «Villas Ibéricas» o de «Provisa» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.37.14 ) cuando « montemos[ sic] un restaurante» y fue dado de alta un par de años -se ha de suponer que en la «Seguridad Social»- ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.37.12 ); y que desde el año 1994 se desvinculó totalmente de «Villas Ibéricas» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.37.56; 00.38.11 ), si bien «lo llevaba todo el Sr. Agustín y se llevaba todo desde 'Provisa'...» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.38.15 ), aunque eran dos sociedades diferentes ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.38.17 ), «aunque prácticamente Provisa era el mayoritario. Villas Ibéricas era el Socio mayoritario de Provisa» ( interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.38.26 ).

Se ha de significar, con todo, que el conocimiento del testigo Sr. Damaso se ha de entender referido a la entidad «Provisa» hasta 5 o 6 años antes de la celebración del juicio es decir, 2008, no a la entidad «Villas Ibéricas», de la que se desvinculó por completo en 1994. Y a propósito de la administración, dirección y gestión de la entidad «Villas Ibéricas» son absolutamente concluyentes las respuestas ofrecidas por el testigo Sr. Luis Francisco , empleado de la entidad «Villas Ibéricas», quien afirmó que empezó a colaborar con dicha entidad en 2008 integrándose definitivamente en 2010 ( interrogatorio Don. Luis Francisco , min. 00.41.06; 00.42.48 ), y que en torno al 2008 en la que la actividad de la empresa eran actividades financieras ( interrogatorio Don. Luis Francisco , min. 00.41.46 ), y desde 2009 asumió la dirección total ( interrogatorio Don. Luis Francisco , min. 00.44.30 ), sin perjuicio de lo cual el Sr. Agustín conocía todo perfectamente, asistía a las reuniones (interrogatorio Don. Luis Francisco , min. 00.41.28) seguía siendo socio (interrogatorio Don. Luis Francisco , min. 00.45.05) era consejero mancomunado (interrogatorio Don. Luis Francisco , min. 00.45.14) y tenía poderes (interrogatorio Don. Luis Francisco , min. 00.45.32), quien dirigía y gestionaba la entidad «Villas Ibéricas» -«prácticamente lo hacía todo Belarmino »- era el demandado don Belarmino (interrogatorio Don. Luis Francisco , min. 00.41.50).

DÉCIMO TERCERO.- 3)Se alega por la parte actora en relación con la «ampliación de capital» de la entidad «Villas Ibéricas» que es «fraudulenta», que el demandado no ha acreditado «recursos o fondos» para la suscripción de las participaciones iniciales; y en último lugar de este motivo del recurso de apelación interpuesto insiste en «el designio del demandado de despojar a su padre de sus bienes», de acuerdo con lo que -se dice- «expresado indubitadamente» por él en la carta dirigida a su padre.

En relación con estos particulares se impone subrayar:

a)Esta Sección no puede efectuar pronunciamiento alguno relacionado con la ampliación de capital producida en la entidad en el año 2011, que ya en la demanda se reputó «ficticia» sin explicar las razones de dicha calificación, en la medida en que, como se admite paladinamente por el propio demandante constituye objeto de otro proceso, al parecer pendiente ante los Juzgados de lo Mercantil (pág. 6 de la demanda, f. 7).

b)No ha acreditado la parte actora un « pactum fiduciae», ni escrito ni verbal mediante el cual el demandante transmitiera al demandado la titularidad sólo formal o aparente de ninguna de las participaciones sociales de las que era titular en el momento de producirse la ampliación de capital. Antes bien, ha quedado acreditado que mediante escritura pública de compraventa autorizada en fecha 12 de julio de 1994 por el Notario don Pedro Díaz Serrano con el núm. 2525 de protocolo ( doc. núm. 2 de la contestación, ff. 200 y ss.), don Belarmino adquirió de don Damaso con causa real y onerosa del 5% de las participaciones de las que era titular el socio Sr. Damaso , por más que fuera a cambio de condonar una deuda que este último reconocía tener y no por la efectiva percepción de la cantidad que figuraba en el documento que se confesaba recibido con precedencia ( interrogatorio de don Belarmino , min. 00.18.10 y 00.18.33; interrogatorio del Sr. Damaso , min. 00.36.45 ). Del mismo modo, mediante escritura pública autorizada en fecha 20 de julio de 2009 por la Notario doña Amelia Marín García con el núm. 793 de orden de protocolo, doña Africa vendió a su hijo don Belarmino las 135 participaciones sociales que poseía de la entidad «Villas Ibéricas, SL» por precio de seis millones trescientos noventa y nueve mil treinta y nueve euros y cuarenta y nueve céntimos, del cual se confesaban recibidos con precedencia cincuenta mil euros mediante transferencia bancaria identificada en el propio documento ( doc. 5 de la contesatación, ff. 248 y ss.). Sin la presencia en el proceso en calidad de demandada de la transmitente doña Africa este tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno acerca del pretendido carácter «ficticio» de esa transmisión, que en ningún caso representa la justificación de un « pactum fiduciae» entre los dos litigantes, que es lo que constituye la «causa petendi» y núcleo esencial del debate en los presentes autos. A su vez, habiendo declarado el demandado don Belarmino en su interrogatorio que adquirió las acciones con recursos y fondos propios ( interrogatorio del Sr. Agustín , mins. 00.18.44 ) ingresos en su cuenta procedentes en parte de su padre, pero también de trabajos realizados en la universidad y en la entidad «Provisa» ( interrogatorio del Sr. Agustín , min. 00.18.48 ), dicho alegato no ha sido desvirtuado adecuadamente por la parte actora.

c)El contenido de la comunicación remitida por el demandado al actor unida a la demanda como documento núm. 2, respecto del cual esta Sección no puede efectuar valoración alguna de índole extrajurídica no es prueba de ninguna pretendida «titularidad fiduciaria» del demandado porque no acredita por sí, ni en conjunción con el resto de pruebas conducentes practicadas la existencia de ninguna convención directa e inmediatamente celebrada entre progenitor (demandante) y descendiente (demandado) constitutivo del «pactum fiduciae». Nótese que «negocio fiduciario» y «negocio simulado» no son realidades coincidentes, y lo alegado en la demanda es la existencia de un «pactum fiduciae», al margen de que tampoco se acredita la realidad de negocio alguno entre los litigantes por lo cual tampoco puede hablarse de «negocio simulado».

DÉCIMO CUARTO.-V. Segundo motivo (Alegación tercera): «Errores jurídicos y de apreciación de la prueba cometidos por la sentencia apelada»

A) Planteamiento

En el desarrollo argumental del motivo se aduce por la parte recurrente que la sentencia de primer grado contiene «una argumentación de fondo muy sucinta», que « obvia muchos de los argumentos expuestos por esta parte...»; que «la sentencia parte de un a priorierróneo... que consiste en aseverar que la demanda es 'muy confusa'...». Afirmaba que la demanda «es extremadamente clara»: «... la existencia de una atribución de titularidad de participaciones a la cónyuge del demandante y a su hijo y demandado, que era exclusivamente formal y fiduciaria...»; y la ausencia de «relevancia probatoria» de la carta unida a las actuaciones.

Afirmaba que la atribución de la titularidad fiduciaria «.. . no precisa en nuestro derecho una especie de negocio formal transmisivo...», que el mismo «...deriva en este caso de actos propios de las partes (facta concludentia)...».

DÉCIMO QUINTO.- B) Decisión de la Sección

1) En relación con el carácter sucinto de la argumentaciónde la sentencia de primer grado se han de formular dos precisiones: a) Con carácter general, no se incurre en incongruencia ni en falta de motivación por la circunstancia de que el razonamiento de la resolución sea conciso, porque el derecho a la tutela judicial efectiva, como razonara entre otras la STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero [RA 917-1990; «BOE» núm. 60, de 11 de marzo] «... se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo...». A su vez, tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo [ROJ: STS 1725/2000; Rec. 1552/1995 ] que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras)...», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 [ROJ: STS 5084/2006; Rec. 4460/1999 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [ ROJ: STS 6123/2007; Rec. 4624/2000 ]; 66/2009, de 5 de febrero [ ROJ: STS 155/2009; Rec. 2497/2005 ]; 404/2009, de 28 de mayo [ ROJ: STS 3306/2009; Rec. 2745/2003 ]; 485/2009, de 25 de junio [ ROJ: STS 3893/2009; Rec. 2534/2004 ].

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que no se exige, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada a las «alegaciones», bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global (Vide SSTS, Sala Primera, núm. 871/2000, de 3 de octubre [RC núm. 2933/1995 ; ROJ: STS 7020/2000 ]; 872/2003, de 19 de septiembre [RC núm. 3872/1997 ; ROJ: STS 5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]; 601/2006, de 8 de junio [RC núm. 2838/1999 ; ROJ: STS 3522/2006 ]; 935/2006, de 21 de septiembre [RC num. 4645/1999 ; ROJ: STS 5553/2006 ]; 674/2007, de 14 de junio [RC núm. 1959/2000 ; ROJ: STS 4466/2007 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [RC núm. 4624/2000 ; ROJ: STS 6123/2007 ]; 810/2009, de 23 de diciembre [RC núm. 1508/2005 ; ROJ: STS 7694/2009 ]; 22/2010, de 29 de enero [RC núm. 1985/2005 ; ROJ: STS 151/2010 ]; 411/2010, de 28 de junio [RC núm. 1146/2006 ; ROJ: STS 3954/2010 ]; 855/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 432/2007 ; ROJ: STS 7739/2010 ]; 27/2011, de 15 de febrero [RC núm. 95/2007 ; ROJ: STS 4488/2011 ], 662/2012, de 12 de noviembre [ ROJ: STS 7944/2012 ; Rec. 618/2010 ], 68/2013, de 26 de febrero [ ROJ: STS 1144/2013 ; Rec. 1611/2010 ]; 696/2013, de 15 de enero [ ROJ: STS 136/2014 ; Rec. 1126/2011 ], entre otras).

b)Con carácter particular, que la sentencia da respuesta cumplida a la pretensión formulada por la parte, orientada -como paladinamente reconoce- a la declaración de la existencia de una «.. . atribución de titularidad de participaciones... exclusivamente formal» de las participaciones sociales de la entidad «Villas Ibéricas, SL», y no sólo en el demandado sino también a doña Africa quien, sin embargo, no fue demandada. Acaso pueda no coincidirse con el razonamiento seguido o con la conclusión jurídica alcanzada por la sentencia de primer grado, pero la misma expresa y de modo muy pormenorizado el iter argumentativo que conduce a la misma.

DÉCIMO SEXTO.- 2) En relación con la «atribución de titularidad fiduciaria.Al margen de la existencia de algo más que «algún error material» en el escrito de demanda, tal como viene a advertir correctamente la sentencia recurrida, la parte actora incurre en un error de perspectiva producto, acaso, de una visión desenfocada de la cuestión. Aun admitiendo que en el ordenamiento patrio, como regla -con importantes excepciones- la validez y eficacia de gran parte de los negocios jurídicos transmisivos de titularidad de bienes y derechos no precisa de solemnidades formales determinadas, lo cierto es que de algún modo ha de ser justificada la realidad de la convención de que se trate. A su vez la noción de negocio fiduciario tiene una significación precisa y concreta que la separa de otras que puedan determinar la invalidez de aquellos. Y así es preciso subrayar con especial énfasis que: a)A no se puede entrar a enjuiciar el carácter pretendidamente «fiduciario» de un negocio dado si no se ha formulado la pretensión frente a todas las personas que hayan tenido intervención en el negocio de que se trate, pues todos ellos tienen derecho de audiencia bilateral y contradicción respecto del pronunciamiento postulado. Y en el presente caso no ha sido demandado el Sr. Damaso , socio fundador de la entidad «Villas Ibéricas, SA», ni doña Africa . En consecuencia no puede efectuarse pronunciamiento alguno acerca de si las participaciones sociales adquiridas por el Sr. Damaso o por doña Africa que consta en la escritura fundacional fueron adquiridas por los mismos con cargo a sus propios recursos o patrimonio o no; b)Como quiera que «titularidad fiduciaria» y «negocio transmisivo fiduciario» no son realidades coincidentes sino dispares, abstracción hecha de cual sea la modalidad que haya revestido pretendidamente la celebración de este último, en todo caso precisa la realidad de una convención entre fiduciante y fiduciario, sin que quepa desarticular artificialmente el supuesto de hecho centrándose únicamente en el resultado (la titularidad) omitiendo la transmisión formalmente operada entre uno y otro. Y lo cierto es que, abstracción hecha de la intelección personal y subjetiva de la parte recurrente, ninguno de los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes han permitido considerar acreditada la realidad de un negocio -cualquiera que sea su forma- entre los litigantes mediante el cual haya devenido titular de las e encuentran alcanzadas por el pronunciamiento que recaiga; c)Estas circunstancias, de las que la parte actora recurrente pone especial empeño en prescindir son las que determinan la imposibilidad de éxito de la pretensión ejercitada. Porque sin la justificación de un negocio mediante el que se produzca la atribución directa, aun cuando sólo con alcance formal, de la titularidad de un bien o derecho nunca puede hablarse en rigor técnico jurídico de «negocio fiduciario». Podrá existir otras figuras, pero ninguna alusión se ha hecho a las mismas en la «causa de pedir» de la demanda. No hay yerro alguno en la sentencia al referirse a la imposibilidad ontológica de éxito de la concreta acción promovida por la parte actora, del mismo modo que no puede por menos que coincidir esta Sección con la Juzgadora de primer grado en reputar de todo punto irrelevantes las consideraciones efectuadas por la parte actora y ahora recurrente a propósito de la condición de «empresario real» o la «gestión» de la entidad «Villas Ibéricas», pues como acertadamente señala la resolución de primer grado, no está clara cuál sea la significación que la parte atribuye a dicha calidad, ni de la misma se puede colegir aun supuesta su acreditación, la mecánica y acrítica «titularidad fiduciaria» de los demás partícipes de la sociedad si no se ataca, a la vez, el negocio mediante el cual se haya producido esa concreta atribución, se insiste, directamente celebrada entre fiduciante y fiduciario. Relación que en el caso ni directa ni mediamente se ha justificado existir.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El yerro más relevante de aquellos en los que ha incurrido la parte demandante al formular la demanda en el modo en que se ha planteado se desprende con toda claridad del apdo. IV del motivo que se examina. La parte actora ha procedido a una contemplación estática de la titularidad de participaciones por el demandado en el momento de ejercitarse la acción, prescindiendo por completo que no es atacable la titularidad en cuanto tal sino el negocio que, celebrado entre las partes, haya dado lugar a la misma. Y en ninguno de los negocios en virtud de los cuales el demandado adquirió la titularidad de las participaciones sociales de las que era titular con precedencia a la ampliación de capital fueron transmitidas al mismo por el demandante, por lo que mal puede hablarse de «negocio fiduciario», que constituye la causa de pedir de la demanda interpuesta.

Como ya ha sido razonado el contenido de la carta unida a los autos como documento número 2 de la demanda o la consecución y conclusión de los negocios que hayan dado lugar a la obtención de «los recursos patrimoniales fundamentales» de la entidad mercantil «Villas Ibéricas» no acreditan por sí la existencia de ningún negocio entre actor y demandado; y como lógico corolario, ninguno mediante el que, de modo particular, este último haya adquirido del primero la titularidad meramente formal o aparente de participaciones sociales de la entidad «Villas Ibéricas, SL», ni con las pruebas admitidas, ni con las pruebas correctamente repelidas por ajenas al nucleo del debate y a la «causa petendi» invocada en la demanda.

Y si, como se afirma, se reputaba fraudulenta la transmisión de acciones entre doña Africa y don Belarmino hubiera debido formularse de modo explícito tal pretensión, mediante el ejercicio de la correspondiente acción dirigida frente a los dos intervinientes en el negocio.

En consecuencia y con íntegra desestimación del recurso interpuesto se impone la confirmación de la sentencia recurrida.

DÉCIMO OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

DÉCIMO NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida por la recurrente del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Agustín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de los de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0054/2013, PROCEDE:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución.

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la litis en esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0297/2014, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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