Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 971/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100104
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:550
Núm. Roj: SAP MU 550/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2015
Rollo Apelación Civil nº: 971/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a quince de enero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 168/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia
entre las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil 'Ropeca Inversiones' S.L., representada por el
Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Rodríguez; y como parte
demandada y ahora apelante, D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Belda González y dirigido
por el Letrado Sr. Orenes Bastida. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de julio de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Germán , en todas las pretensiones de la parte demandante, ROPECA INVERSIONES S.L., estimándose la demanda y declarándose que el actor es dueño en pleno dominio sin limitación alguna de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, y que la misma linda con la heredad del demandado a través de la tubería existente en la actualidad entre ambas heredades.
Se declara asimismo que el demandado ha construido un muro con valla aguas arriba de dicha tubería en la totalidad de la longitud de fondo de la parcela registral NUM000 del actor, separándose en la indicada construcción de la tubería lindera de ambas heredades e introduciéndose en la parcela propiedad del actor - registral NUM000 - ocupando una superficie de dicha parcela equivalente a 42,50 metros cuadrados según informe pericial.
Se condena al demandado a reintegrar a ROPECA INVERSIONES S.L., la superficie que de su parcela -registral NUM000 - se ha apropiado, con la construcción de dicho muro vallado que se separa de la tubería lindero de ambas propiedades aguas arriba en una extensión superficial total de 42,50 metros cuadrados, condenándole a retirar a su costa dicho muro desde su principio hasta el final recientemente construido dejando en su consecuencia expedita la libre propiedad del actor de su total indicada parcela -registral NUM000 - condenando así mismo al demandado a retirar todos los obstáculos que lo impidan.
Se imponen las costas a la parte allanada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en su disconformidad con el pronunciamiento de costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 971/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad, por allanamiento del demandado, la acción declarativa de dominio y reivindicatoria ejercitada por la mercantil actora 'Ropeca Inversiones' S.L., contra D. Germán , al amparo de lo dispuesto en el artº. 348 del Código Civil , tendente a que se declare que dicha mercantil es dueña en pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia y que se condene al citado demandado a reintegrar a la parte actora la superficie de 42,50 metros cuadrados de su propiedad, ocupados por el muro con valla construido por el referido Sr. Germán , y que se le condene asimismo a retirar a su costa el mencionado muro, dejando expedita la propiedad actora.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara la titularidad de la actora en concepto de dueña de la finca registral NUM000 y condena al demandado a la retirada del muro-valla construido, debiendo reintegrar a la mercantil demandante la superficie de 42,50 m² de su propiedad ilegítimamente ocupada por la construcción del muro. La mencionada sentencia impone a la parte demandada las costas causadas en la instancia.
El referido demandado, Sr. Germán , muestra su disconformidad únicamente con el aludido pronunciamiento condenatorio en costas, por considerar, que el Juzgador de instancia incurre en error en la aplicación del artº. 395.1 de la LEC .
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido hemos de tener en cuenta, que el citado artº. 395.1 de la LEC , establece con carácter general, la exención de las costas al demandado que se allana a la demanda antes de contestarla, pero a continuación prevé una excepción en aquellos casos en los que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe.
En el apartado segundo de dicho precepto, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil identifica y presume ' iuris et de iure ' a título meramente ejemplificativo, esa mala fe, con los supuestos de existencia de previo requerimiento fehaciente o con la presentación de demanda de conciliación, lo que no excluye que esa mala fe pueda deducirse por el Tribunal de otros hechos o circunstancias. Así se pronunciaba esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en Sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 30 de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 . Y es que como dice la Sentencia de 9 de febrero de 2006 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , esa mala fe cabe apreciarla cuando '...hay necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional y serle objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor '.
La parte recurrente fundamenta su pretensión en dos hechos: de un lado, alude a que el requerimiento notarial efectuado con fecha 20 de diciembre de 2013 no debe desplegar los efectos previstos en el citado artº. 395.1 de la LEC . Añade que se trataba de un requerimiento de paralización y suspensión de la obra de construcción del muro, pero en cambio no tenía por objeto la reivindicación de la superficie ocupada por dicha obra, ni se exigía su retirada. De otro lado, se menciona que dicho demandado procedió de inmediato a verificar la realidad de los hechos, encargando al efecto, un informe técnico y procediendo en el mes de marzo de 2014 a la demolición de lo construido, comunicándolo a la actora por buro-fax de esa fecha (12 de marzo de 2014).
Sin embargo, como decimos, tales hechos no permiten obtener éxito a la pretensión objeto del presente recurso.
Y ello se afirma así por el Tribunal, por cuanto el requerimiento notarial de referencia reúne los requisitos necesarios en orden a desplegar los efectos previstos en dicha norma en cuanto a la condena en costas.
Obsérvese, que el contenido del requerimiento tendente a la paralización y suspensión de la construcción del muro, es claramente expresivo del derecho que pretende la mercantil demandante. Y ello aún en mayor medida cuando se le apercibe de que en caso contrario se ejercitarán las acciones pertinentes en defensa de los intereses de la parte requiriente. El hecho de que no se haga mención a la reivindicación de la superficie ocupada, ni a la retirada del muro, en modo alguno priva al requerimiento de los correspondientes efectos. Téngase en cuenta, que a través del mismo, la sociedad 'Ropeca Inversiones' S.L., está exponiendo que su derecho de propiedad está siendo vulnerado y solicita que se ponga fin a tal usurpación.
Por otro lado, entendemos, que tampoco el posterior comportamiento del Sr. Germán permitiría acceder a la pretensión planteada. Y ello por la rotunda oposición del mismo a dicho requerimiento, como así se hace constar en la contestación del requerido, realizada con fecha 23 de diciembre de 2013. Asimismo, la denuncia formulada ante la Guardia Civil por D. Germán , en relación con la obra referida, no permite afirmar la realidad de esa pretendida aceptación por el mismo de la usurpación del derecho de la mercantil actora.
Nótese, además, que el demandado no comunicó en ningún momento a la otra parte, ni antes ni con posterioridad al requerimiento, su interés en la solución extrajudicial de la controversia. Las únicas respuestas fueron las ya mencionadas. De un lado, la denuncia, previa temporalmente al requerimiento y, de otra parte, su oposición expresa al mismo. Es por ello que no cabría calificar como gratuita, ni precipitada, la conducta de la sociedad actora presentando la correspondiente demanda con fecha 27 de enero de 2014, es decir, un mes después de la citada oposición del Sr. Germán al requerimiento de referencia. Es evidente, por tanto, que 'Ropeca Inversiones' S.L., ante la oposición formulada de contrario y por tanto, ante la negativa del demandado a la solución extrajudicial de la controversia, se vio obligada a acudir a los Tribunales para la defensa de su derecho. El buro-fax remitido por el Sr. Germán en el mes de marzo de 2014, afirmando que iba a proceder a la eliminación del muro, resulta irrelevante al respecto, por tardío temporalmente y en modo alguno sería determinante de la buena fe del demandado en la solución amistosa del litigio.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Belda González en representación de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 168/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

