Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1005/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100006
Núm. Ecli: ES:APV:2015:152
Núm. Roj: SAP V 152/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 001005/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.14/15
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a catorce de enero de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000310/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Alejo representado por la Procuradora
Dª. MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y defendido por el Letrado D ANTONIO MINYANA CEREZO y de
otra como demandada, María Dolores , representada por el Procurador D VICENTE ADAM HERRERO y
defendido por la Letrado Dª ELENA ORTA ANDRES .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 11/11/13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por D. Alejo contra Dª María Dolores y la presentada por ésta contra aquél, y estimando la reconvención formulada por la esposa frente a la demanda del esposo, debo acordar y acuerdo el divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 19/06/93, sin imposición de costas, declarando la disolución del régimen económico matrimonial y fijando como medidas reguladoras de los efectos del divorcio la siguiente:1) Teniendo en cuenta el interés de la esposa como el más necesitado de protección, se atribuye a ésta y a la hija mayor de edad, hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales o venta del inmueble a un tercero, el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de la ciudad de Valencia. El esposo podrá sacar del mismo las ropas y enseres de uso personal. 2) Como pensión alimenticia en favor de la hija matrimonial mayor de edad, el padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes y por meses anticipados, mediante ingreso en la cuenta corriente que ella designe, la cantidad de 240 euros mensuales que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.3) Como pensión compensatoria en favor de la esposa, el esposo entregará a ésta, dentro de los primeros cinco días de cada mes y por meses anticipados, durante seis años, mediante ingreso en la cuenta corriente que ella designe, la cantidad de 180 euros mensuales que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.4) Como compensación por la privación del uso y disfrute de la vivienda común, la esposa entregará al esposo dentro de los primeros cinco días de cada mes y por meses anticipados, mediante ingreso en la cuenta corriente que él designe, la cantidad de 200 euros mensuales que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14/01/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de María Dolores se impugna la sentencia de divorcio en cuanto a los siguientes pronunciamientos: 1) el importe de la pensión alimenticia establecida a cargo de la contraparte y a favor de su hija Inmaculada , nacida el NUM002 de 1995 que solicita se eleve a la suma de 300 euros; 2) el establecimiento a su cargo de una compensación por el uso de la vivienda que fuera conyugal de 200 euros mensuales y 3) el que se diga en la sentencia que se autoriza al esposo a retirar las ropas y enseres de uso personal cuando debiera añadirse a dicha frase ' siempre que no lo hubiere hecho ya'.
Por su parte la dirección letrada de Alejo impugna la sentencia de instancia en cuanto: 1) establece una pensión alimenticia a su cargo cuando la hija es mayor de edad; 2) establece una pensión compensatoria a su cargo cuando no existe desequilibrio, y 3) establece una mínima compensación cuando debía elevarse a la suma de 250 euros.
La sentencia de instancia ha acordado las siguientes medidas: atribuir a la esposa e hija mayor de edad la vivienda que fuera familiar; establecer una compensación por ese uso a favor del esposo de 200 euros mensuales; establecer a cargo del esposo una pensión alimenticia para su hija de 240 euros y una pensión compensatoria de 180 euros por 6 años.
SEGUNDO.- Principiando por el último motivo del recurso éste debe prosperar si bien más como una aclaración de sentencia por precisión terminológica. En efecto, la procedencia de retirar los objetos de uso personal del inmueble que fue residencia familiar ha de tener lugar solo cuando no lo hubieran sido retirados con anterioridad, como, al parecer, ocurre en el presente caso en el que las partes se separaron de hecho en el año 2012. En cuanto a la pensión alimenticia, la última tendencia jurisprudencial , antes de la introducción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil por la Ley 11/1990 de 15 de octubre ya se inclinaba por el criterio , que introdujo el legislador en la reforma, conforme al cual para la válida aplicación del artículo 93.2 del C.Civil se exige: 1) que sean mayores o emancipados, 2) que convivan en el domicilio familiar y 3) que carezcan de ingresos propios. Además tratándose de la partida destinada a su formación es preciso que si no han completado su formación lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 142 del C.Civil al que aquél se remite. En consecuencia la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes. En orden a su extensión ha de estarse al contenido del artículo 142 del C.Civil que fija las partidas que lo componen y al artículo 146 del mismo cuerpo legal que establece los dos parámetros a atender en orden a su cuantificación -de un lado las necesidades de los alimentistas, de otro la fortuna del alimentante, de modo que sea proporcional el caudal de quien los da con las necesidades de quien los recibe-, lo que, conforme al artículo 147 del C.Civil produce la consecuencia de su variabilidad .
En el caso de autos es claro que la hija común Inmaculada , nació el NUM002 de 1995, al tiempo de la sentencia ya contaba con 18 años de edad, pero, ello no obstante, permanece en el domicilio familiar junto a su madre y se encuentra estudiando un módulo de farmacia, careciendo de ingreso alguno. En consecuencia, persiste para sus progenitores la obligación alimenticia conforme al párrafo 2 del art. 93 del C.Civil . En cuanto a su importe atendidos los ingresos de 2020 euros que el recurrente obtiene por su pensión por enfermedad profesional ( folio 217) se considera proporcionado en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil .
Siendo dicho importe el contenido de la pensión alimenticia ordinaria, cualquier otro gasto extraordinario que exceda de la pensión ordinaria deberá satisfacerse por ambos progenitores al 50%.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria sabido es que el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, de ahí que para apreciar si concurre o no ese desequilibrio, resultará obligado comparar la situación patrimonial de uno y otro cónyuge. Más como recuerdan las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 en absoluto puede pretenderse a través de este instituto equiparar económicamente los patrimonios de los esposos.
En el caso de autos bien se refieran los ingresos del recurrente al tiempo de la ruptura en el año 2012 , en los que afirma ganaba 15.000 euros anuales, como se refieran a fecha actual donde sus ingresos resultan ser superiores, lo cierto es que contrastan con la situación de desempleo de la también recurrente, y la falta , voluntaria o no, de obtención de ayudas o pensiones públicas, y atendido el tiempo de matrimonio -casados en el año 1993- y su situación actual de carencia de ingresos , se está en el caso de mantener la resolución recurrida.
Finalmente, y en cuanto a la compensación por el uso de la vivienda dicha institución es desconocida para el derecho común, solo conociéndose en la
CUARTO.- La parcial estimación de uno de los recursos supone el que no se impongan al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 394.2 de la LEC , y si bien la desestimación del otro recurso debiera conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente vencida habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Dolores , desestimando la impugnación sostenida por la de Alejo .Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en los siguientes puntos: 1. En el primer pronunciamiento se añade al final del último punto la siguiente frase ' siempre que no los hubiera retirado ya con anterioridad'.
2. El cuarto pronunciamiento relativo a la compensación por la privación del uso se deja sin efecto.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada. .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

