Sentencia Civil Nº 14/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 14/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 48020310012015100030


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 17/2015 - R

NIG / IZO: 00.01.2-15/000015

NIG CGPJ / IZO BJKN:XXXXX.31.1-2015/0000015

Demandante / Demantzailea: Faustino Procurador/a / Prokuradorea: APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA

Demandado / Demandatua: Miguel y Catalina Procurador/a / Prokuradorea:LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y LEGORBURU ORTIZ DE URBINA Abogado/a / Abokatua: VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA y VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. NEKANE BOLADO ZARRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

SENTENCIA Nº: 14/2015

En Bilbao, a dos de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral 17/2015, siendo parte demandante D. Faustino representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA, y como partes demandadas D. Miguel y Dª Catalina , representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y asistidos por el Letrado D. LUIS IGNACIO VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA, en solicitud de declaración de nulidad del Laudo Arbitral dictado el 22 de junio de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de septiembre de 2015, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala , demanda presentada por el Sr. Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de D. Faustino contra D. Miguel y Dª Catalina , en solicitud de declaración de nulidad de Laudo Arbitral suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2015 por el Arbitro Sr D. Juan Carlos Bracho Gilsanz .

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2015 se designa Magistrado Ponente y se acuerda requerir al Procurador presentante , a fin de que proceda a la subsanación del escrito de demanda , atendiendo al requerimiento en fecha 02 de octubre de 2015.

TERCERO.- En fecha 02.10.15 se decreta la admisión a trámite de la demanda , emplazando a la parte demandada para su constestación .

CUARTO.-Por auto dictado en fecha 17.11.15, fue admitida la prueba documental, que interesada por las partes, la Sala estimó pertinente, y no procediendo la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente el ILMO. SR. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha presentado escrito de demanda por el Procurador de los Tribunales, D. German Apalategui Carasa, en representación de D. Faustino , en el procedimiento de anulación de laudo arbitral, nº 17/2015, en relación con el laudo dictado, en 22 de junio de 2015, por D. Juan Carlos Bracho Gilsanz, en el Arbitraje de Derecho, nº 14/14.

El laudo arbitral impugnado estimaba íntegramente la demanda arbitral y condenaba a la parte demandada a pagar a Dña. Alejandra la cantidad de 76.800 euros, más las sumas correspondientes a las cuotas de IBI abonadas por la actora desde la fecha de la firma del contrato de compraventa (1/05/2010) hasta la fecha del dictado del laudo (22/06/2015), más los intereses legales devengados desde la fecha de la solicitud de arbitraje, las costas del procedimiento, los honorarios del árbitro y la tasa de administración de arbitraje. Dicho laudo, establecía, además, que si en el plazo de 15 días no se abonase por el demandado reconviniente dicha suma a la demandante, procedía la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del comprador, debiendo procederse a la entrega por éste de las llaves y puesta a disposición del inmueble a su titular, con pérdida para el condenado de las cantidades entregadas a la actora, en concepto de daños y perjuicios, intereses devengados desde la fecha de 12 de mayo de 2014 hasta el 22 de junio de 2015, e intereses legales devengados desde esta última fecha hasta la de su efectivo pago. Asimismo, desestimaba la demanda reconvencional y absolvía a la parte reconvenida de las pretensiones deducidas por la demandada.

La parte demandante, refiere en los antecedentes de hecho de su escrito de demanda que en el escrito de contestación a las alegaciones iniciales en el procedimiento arbitral interesó del Árbitro que se le absolviera de todas las pretensiones ejercitadas por la demandante, y en el escrito formalizando reconvención, con carácter principal, la anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento (error), con carácter subsidiario de la anterior, la resolución del contrato por incumplimiento de la parte vendedora, y con carácter subsidiario de la anterior declaración, la rescisión del contrato por el perjuicio causado al comprador; y, asimismo, solicitaba que se condenara a los demandados de reconvención, además de a estar y pasar por la declaración que con carácter principal o subsidiario fuera estimada por el Sr. Árbitro, a satisfacer al comprador el importe de 73.200,00 euros, más sus intereses moratorios, más el importe correspondiente al valor actual de las mejoras incorporadas al Pabellón Industrial, y las costas. Y, seguidamente, articula su impugnación con fundamento en que el laudo arbitral impugnado incurre en infracción del orden público a que se refiere la letra f) del artículo 41, de la ley 60/2003, de 23 de diciembre , en tanto que: 1) Determina que el demandado carece de legitimación 'ad causam', por lo que el Árbitro no entra a analizar los motivos alegados por el demandante, conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva; b) incurre en incongruencia omisiva, al imprejuzgar las pretensiones oportunamente planteadas por el demandante, provocando denegación de justicia; c) el laudo carece de motivación, toda vez que no contiene los elementos y razones de juicio que hubieran permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, lo que comporta arbitrariedad e irrazonabilidad proscritas por el art. 24 CE ; y d) el laudo arbitral omite la valoración del amplio acervo probatorio practicado a instancias de la parte demandada y reconviniente, lo que equivale a arbitrariedad, irracionalidad o subversión de las reglas de la lógica en la valoración probatoria con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte demandada se opuso a las pretensiones deducidas por la demandante, negando que el laudo impugnado haya infringido el orden público, que se haya producido indefensión al demandante, y que el laudo incurra en falta de motivación y en omisión de la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La parte demandante suscita, por tanto, como único motivo de impugnación que el laudo arbitral impugnado incurre en infracción del orden público a que se refiere la letra f) del artículo 41, de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

La expresión 'orden público' a que se refiere la Ley arbitral debe entenderse referido al orden público procesal en su día establecido por el Tribunal Constitucional, que entendía que un laudo arbitral atentaba a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril ); orden público procesal que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad.

La parte demandante en este proceso vincula la infracción del orden público con la incongruencia omisiva de que, a su juicio, adolece el laudo arbitral al imprejuzgar las pretensiones oportunamente planteadas por el demandante, provocando denegación de justicia.

El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso ( STS, de 18 de mayo de 2012 ), y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS, de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS, de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum'y la 'causa petendi'( STS, de 29 de enero 2015 ).

Ha de recordarse, en primer lugar, que en el arbitraje se plantearon muy diversas cuestiones: Además de las relativas a la acción de cumplimiento y, subsidiariamente, de resolución del contrato, ejercitadas por la parte demandante del arbitraje, las que la parte demandada anudó a las acciones de nulidad del contrato por vicio de consentimiento (error), con carácter principal, la acción resolutoria del contrato por incumplimiento de la parte vendedora, con carácter subsidiario de la anterior, y, la acción rescisoria del contrato por el perjuicio causado al comprador, con carácter subsidiario de la anterior declaración.

El orden lógico en el examen de las cuestiones suscitadas ante el Árbitro sugiere que debió comenzarse por la que se vincula a la nulidad del contrato de compraventa, toda vez que, de ser apreciada, las demás necesariamente decaerían por pérdida del objeto sobre el que ejercitar cualesquiera de las otras acciones legales promovidas por las partes en el arbitraje de derecho.

El Árbitro, en el laudo impugnado, declaró la falta de legitimación 'ad causam' del demandado reconviniente, al apreciar, ante el impago de la totalidad del precio estipulado, incumplimiento por su parte del contrato de compraventa, y, por el contrario, el cumplimiento del contrato por la parte demandante (vendedora), lo que le llevó a estimar la demanda arbitral y las pretensiones en ella contenidas. Es decir, el Árbitro únicamente examinó las cuestiones relativas a la acción de cumplimiento del contrato, ejercitada por la parte demandante y las referentes a la acción resolutoria, ejercitada por ambas partes, para concluir declarando el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del vendedor y el incumplimiento por parte del comprador, al que por esta razón le negó legitimación 'ad causam', por virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil , y rechazó los motivos alegados por la demandada-reconveniente, sin entrar siquiera a analizarlos.

Dejó, por tanto, sin contestar la cuestión de examen prioritario, relativa a la acción de nulidad, ejercitada por la parte demandada-reconviniente, respecto de la que no cabría, en este caso, objetar la falta de legitimación 'ad causam' de quien la ejercita, en tanto que para su ejercicio basta la condición de obligado principal o subsidiario por virtud del contrato cuya nulidad se insta ( arts. 1302 C.c . y 10 LEC ), condición que en el caso que se examina está acreditada y nadie discute.

Otro tanto puede decirse de las cuestiones suscitadas en el arbitraje por la parte demandada-reconviniente, relacionadas con la acción rescisoria, igualmente planteada en el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, así como en el de conclusiones, por causa del perjuicio causado al comprador, que el laudo arbitral tampoco examinó, dejándolas, asimismo, imprejuzgadas, no obstante quedar justificada la legitimación 'ad causam' con la acreditación del demandado-reconviniente de la condición de parte interviniente en el contrato de compraventa y la invocación de existencia de defectos en la cosa vendida que disminuyeran de tal forma su uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menor precio por ella ( arts. 1484 y ss. C.c .).

A la vista de lo expuesto, en el laudo arbitral impugnado se incurre en incongruencia omisiva, al dejar sin contestar y, por tanto, imprejuzgar las cuestiones oportunamente planteadas por el demandandado-reconviniente, en relación con las acciones ejercitadas de nulidad y de rescisión del contrato de compraventa, y, consecuentemente, se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión en el demandado-reconviniente en el arbitraje, lo que no se aviene con el orden público procesal.

TERCERO.-Cabe añadir, desde la perspectiva de la acción resolutoria, ejercitada por ambas partes en el arbitraje, que el laudo arbitral no contiene una valoración llevada a efecto por parte del Árbitro de las pruebas propuestas por las partes intervinientes y por él admitidas, ni, por tanto, de la propuesta por la demandada y practicada en sede arbitral

-únicamente se recoge la valoración de la prueba que efectúan las partes en sus escritos de conclusiones-; tampoco examina los motivos y pretensiones deducidos por el demandado en el arbitraje en su escrito de contestación a la demanda, como consecuencia de la declarada falta de legitimación 'ad causam', a pesar de que, mediante escrito, de 10 de julio de 2015, le fue solicitada corrección, aclaración, complemento y, en su caso, rectificación del laudo de 22 de junio de 2015; ni ofrece, como motivación, las razones justificadoras de la declarada falta de legitimación 'ad causam', más allá de la afirmación de que la parte vendedora cumplió su parte en el contrato y no así la parte compradora en su obligación de pagar lo pactado.

La 'legitimatio ad causam ' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (reconvención) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido; y en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda ( STS, de 30 de marzo de 2006 ).

En el presente caso se afirmaba por la demandante en el arbitraje que la parte compradora había incumplido las estipulaciones del contrato de compraventa, al no abonar el precio restante ni acceder a elevar a escritura pública dicho contrato; mas, por la demandada se opuso, como excepción al incumpliminto, que la parte vendedora, por su parte, incumplió el contrato de compraventa al entregar al comprador cosa distinta a la que se pretendió comprar, razón por la que se pedía, la resolución del contrato por incumplimiento contractual imputable a la parte vendedora (escrito de contestación a la demanda arbitral, doc. nº 10, aportado a este proceso de nulidad con el escrito de demanda).

Planteada así la cuestión, resultaba inexcusable, en orden a la formación del juicio sobre la concurrencia de legitimación 'ad causam', respecto de la acción de resolución del contrato de compraventa, determinar si se daban o no los incumplimientos contractuales imputados recíprocamente por cada una de las partes contratantes, su naturaleza, graduación de la gravedad, temporalidad de su producción, imputabilidad de los mismos y sus consecuencias jurídicas; y, en su consecución, resultaba asimismo ineludible el análisis del material alegatorio y probatorio, aportado y propuesto por ambas partes y admitido por el Árbitro, en garantía de los principios de igualdad entre las partes, audiencia y contradicción (art. 24 L.A.), debida y suficientemente razonado e integrado en la fundamentación jurídica del laudo arbitral que conforma la motivación.

Al no haberse llevado a efecto dicho examen con respeto de los principios de audiencia y contradicción, se ha causado indefensión a la parte demandada-reconviniente que, además de no ver analizadas las cuestiones por dicha parte suscitadas en relación con la acción resolutoria del contrato, no ha podido conocer las razones en derecho que han conducido a la decisión del Árbitro de declarar la falta de legitimación 'ad causam' de la demandada-reconviniente, privándole de la posibilidad de una eficaz defensa, en los términos que patrocinan los principios de audiencia y contradicción, que el artículo 24 de la propia Ley 60/2003, de 23 de diciembre , impone en la sustanciación del procedimiento arbitral y, por ello, causándole la indefensión que proscribe el artículo 24.1 CE , lo que comporta que el laudo arbitral es contrario también por esta razón al orden público procesal.

CUARTO.-Procede, de conformidad con lo expuesto y razonado la estimación de la demanda de anulación del Laudo, de 22 de junio de 2015, dictado por el Árbitro, D. Juan Carlos Bracho Gilsanz, en el Arbitraje de Derecho, nº 14/14, que por no resultar ajustado a derecho debe ser anulado.

Han de imponerse las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 LEC .

En atención a lo expuesto,

Fallo

SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, D. GERMAN APALATEGUI CARASA, EN REPRESENTACIÓN DE D. Faustino , EN EL PROCEDIMIENTO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, Nº 17/2015, EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL, DICTADO POR EL ÁRBITRO, D. JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ, EN EL ARBITRAJE DE DERECHO, Nº 14/14, QUE ANULAMOS. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA.

La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

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Papel de Oficio de Ia Administraci6n de Justicia en IaComunidad Aut6noma del País Vasco

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Letrada de la Administraci6n de Justicia, certifico.


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