Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 261/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100011
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 14/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 22 de enero de 2016.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 261/15, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 1796/11, entre partes, de una como demandada apelante PRADUL, SL (en adelante Pradul), representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa; y de otra como parte actora apelada D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª. Lidia Caballero Marín y dirigida por el Letrado D. Raúl Arroyo Marín, la codemandada PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SA (en adelante Proleal), fue declarada en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2014 , cuyo Fallo dispone:
'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Marta Luisa Baena Extremera en representación de Don Romualdo contra PRADUL S.L. y PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. CONDENANDO a las demandadas a cumplir el contrato de compraventa suscrito con el demandante el día 2 de abril de 2002 respecto a la vivienda NUM001 de la URBANIZACIÓN001 en la PLAYA001 ; CONDENANDO a PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. y a PRADUL S.L. a otorgar escritura de compraventa del inmueble vendido a D. Romualdo , libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, todo ello con condena en costas a las demandadas.'. (Sic)
TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte codemandada, Pradul, SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 19 de enero de 2016, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia que revocando la de instancia, disponga lo interesado en su escrito de recurso. Por las partes apelada se solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado, con imposición expresa de las costas causadas a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.-La sala ha resuelto varios casos análogos, de entre los muchos que las diferencias de Pradul-Proleal han provocado en esta provincia, RAC nº 343/14 y la sentencia de fecha 27 de 6 de marzo de 2015 y el RAC nº 411/14 sentencia de 27 de marzo de 2015 , resoluciones que expresan lo siguiente. Las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, requieren precisar, algo que es obvio y notorio, las relaciones comerciales mantenidas por las entidades mercantiles Pradul y Proleal han provocado abundantes litigios, que han dado lugar a numerosas sentencias, tanto en primera como en segunda instancia, incluso en el TS, pronunciamientos, que sin necesidad de entrar a valorar o no el instituto de la cosa juzgada, no olvidar que, la jurisprudencia del TS ha admitido la concurrencia aunque no concurra identidad subjetiva, STS 23-6-2010 : ' La doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se refiere el artículo 1252..', de alguna manera deben tener su correspondiente reflejo en el caso que examinamos, con mayor motivos cuando las referencias de las partes a las resoluciones que han recaído resolviendo casos análogos son constantes en el pleito.
Para la resolución de la presente litis, conviene precisar los siguientes hechos, que por otra parte no son cuestionados. En primer lugar, las relaciones comerciales entre las mercantiles Pradul y Proleal es evidente que han sido intensas, habiendo colaborado en varias promociones, URBANIZACIÓN001 , Nueva Medina I, II y III, colaboración que han revestido distintas formas jurídicas. En segundo lugar sorprende que, esta colaboración mercantil, económicamente muy importante, no hay que olvidar que, solo la promoción Natura World, comprende la construcción de casi 500 viviendas, constituyendo la primera fase del Plan Parcial Vera Playa, solo este plasmada en dos folios con una sola firma, el documento de fecha 12 de agosto de 2002, sobre el cual la recurrente Pradul pretende hace girar todo el conjunto de las relaciones jurídicas entre ambas empresas, en base a que la firma del Sr. Amadeo , legal representante de Pradul, en el documento de fecha 20 de mayo de 2000, denominado contrato de adjudicación de obra, por el que se autorizaba a los hermanos Héctor Jesús la venta de viviendas en representación de Pradul ha sido declarada falsa ( SAP de Almería de 28/12/2009 sección 2ª RAC nº 112/08 ) y que por lo tanto no regula las relaciones entre las empresas Pradul y Proleal. Dicho esto, no resulta creíble la afirmación de que solo rige el documento de 12 de agosto de 2002, declarado valido por la anterior sentencia y la posterior de fecha 7 de junio de 2010, RAC nº 319/09 de la sección 1ª, tal y como mantiene la entidad apelante, asunto sobre el que volveremos.
SEGUNDO.- Consta acreditado que las distintas promociones en las que han colaborado las empresas Pradul y Proleal han revestido formas distintas, a saber en unas las viviendas se vendían conjuntamente, actuando Proleal con la autorización de Pradul para la venta de la viviendas, repartiéndose un porcentaje del precio, sin embargo en la promoción Natura World, la colaboración empresarial fue diferente, tratándose de un sistema de aportación, documentado en un contrato de fecha 12 de agosto de 2002, por el cual Pradul aportaba el suelo sobre el que se iba a construir la promoción, mientras que Proleal construía 495 viviendas, recibiendo Pradul en pago del suelo aportado la propiedad de 186 viviendas, en concreto las viviendas números 328 a 495 inclusive, 121 a 135 inclusive y 115, 116 y 117, corriendo Proleal con todos los gastos de la promoción y construcción de Natura World. Reiteramos que validez de este acuerdo fue confirmado por sentencia de la AP de Almería de 28 de diciembre de 2009 -en el mismo sentido SAP de Almería de 7-6-2010 -, que con claridad meridiana sanciona que el acuerdo de 12 de agosto de 2002, es un contrato de aportación regulador de las obligaciones y derechos de las partes con relación a la promoción Natura World, y que la intención de las partes fue regirse por dicho contrato, y que el documento de 20 de mayo de 2000 carece de eficacia. Igualmente acreditado que la promoción Natura World no existe registralmente, no se otorgo la escritura de obra y división horizontal, y en consecuencia no se puede otorgar escritura pública de compraventa, lo único que existe registralmente en un solar cuyo titular registral es Pradul, a pesar de ello las viviendas están construidas y vendidas a terceros que las están poseyendo.
Con relación a los hechos los podemos resumir en lo siguiente D. Romualdo adquirió en fecha 2 de abril de 2002 la vivienda nº NUM001 de la URBANIZACIÓN001 , la vivienda esta abonada en su mayor parte, queda el resto pendiente que según contrato se pagaría a la firma de la escritura, y en posesión de la compradora, que reclama a las vendedoras el otorgamiento de la escritura publica de compraventa, la sentencia de instancia estima la demanda en su integridad.
La mercantil Pradul compareció al Juicio Ordinario, contestando a la demanda en el sentido de que la vivienda vendida es propiedad de Pradul y no están obligados frente al actor, sobre la base de lo siguiente, los administradores de Proleal se atribuyeron falsamente la representación de Pradul, sin que existiera mandato alguno por parte de esta para que actuara como apoderados, sin embargo han procedido a vender privadamente viviendas que eran de Pradul sin autorización, por lo que ninguna obligación tiene o debe asumir Pradul con respecto a dichas ventas. Igualmente formula demanda reconvencional articulando acción reivindicatoria, con el objeto de que se declara su dominio sobre la vivienda nº NUM001 , obligando al reconvenido a que cese en su ilícita posesión entregando la vivienda en cuestión.
La sentencia de instancia estima las pretensiones actora, declarando con rotundidad la existencia de un mandato expreso por parte de Pradul hacia Proleal para la venta de las viviendas de la promoción Natura World, sin perjudico de una posterior liquidación entre ambas sociedades, que no afectaría a los compradores, terceros de buena fe y ajenos a la relación de las mercantiles. Por la codemandada Pradul se interpone recurso de apelación reiterando sus argumentos sobre la falta de mandado, mas otros que añade, nótese que en su contestación Pradul ataca la autenticidad del contrato de compraventa de fecha 2 de abril de 2002, no en cuanto a su contenido sino a que el firmante como vendedor no actuaba, por carecer, en representación de Pradul por lo que no podía vender lo que no era suyo, es ahora en el recurso de apelación cuando plantea en esta alzada el argumento de que el contrato es ficticio, elaborado ex profeso para defraudar a Pradul, estaríamos ante una especie de contrato simulado, literalmente señala la apelante, una simulación contractual pergeñada entre la parte actora y la parte codemandada (Proleal) encaminada a defraudar patrimonialmente a Pradul. La partes apeladas interesaron la confirmación de la sentencia.
En primer lugar examinaremos el motivo de apelación basado en la falta de autenticidad del documento pues es una fotocopia y ha sido impugnado, alegación que se hace por primera vez en esta alzada, ya señalamos que la impugnación que se materializo en la contestación de la demanda iba dirigida a cuestionar la firma del representante de Pradul, explicando que no tenia tal representación ni nunca la ha tenido, pero en ningún caso se alego en la contestación la existencia de un negocio simulado. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme al principio general del Derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14- 10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).
Dicho esto que bastaría para rechazar el motivo de oposición analizado, obiter dicta, habrá que añadir que la sala comparte el razonamiento que se expone en la instancia, entiende perfectamente valido el documento privado de compraventa pese a ser una fotocopia, llegando a tal conclusión, por la valoración del resto de acervo probatorio, da por valida la compraventa documentada en el contrato presentado, no solo por este, sino también porque sostiene los diversos entregas de dinero realizados, sirvió de base a la posesión de la vivienda de la que viene gozando el demandante, que tiene todos los consumos y suministro de una morada, y la demandada Pradul nunca ha reivindicado la propiedad hasta este momento vía reconvencional. Sorprende por otra parte la linea argumental del recurrente, cuando en la vista acepto plenamente la realidad de los pagos hechos por el Sr. Romualdo , abonos que solo podían tener un fin pagar el precio de una vivienda, tal y como refleja, el documento impugnado.
TERCERO.- Rechazada la alusión a una posible simulación contractual, la linea argumental que reitera Pradul para defender su postura es la falta de mandato, apoyándose en las sentencias de 28 de diciembre de 2009 de la sección 2 ª y la de 7 de junio de 2010 sección 1 ª, considera que si el contrato de 20 de mayo de 2000 no obliga a Pradul por falsedad de la firma y el documento de 12 de agosto de 2002 es el único valido para regular las relaciones entre ambas empresas, fundamentalmente por la sentencia de la sección 1ª, la falta de representación de Proleal para vender viviendas de Pradul. Con independencia de que no es de recibo la lectura, lógicamente interesada, de la referida sentencia, es preciso analizar lo aducido por el apelante sobre la falta de causa y por consiguiente infracción de los arts. 1275 , 1276 y 1277 en relación con el art. 1261 del CC .
La causa de apelación planteada por la codemandada apelante, para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Pues bien, compartiendo el criterio expresado por el órgano de instancia. La resolución de 7 de junio de 2010 proclama que el documento de 20 de mayo de 2000 no es valido por ser la firma Don. Amadeo falsa, sentencia de 28 de diciembre de 2009 , y que el documento de 12 de agosto de 2002 es valido, asimismo dispone que no consta acreditado el apoderamiento de los hermanos Héctor Jesús , literalmente afirma: ' ha de concluirse que no consta la existencia de apoderamiento alguno otorgado por 'Pradul, S.L.' a favor de 'Proyectos del Levante Almeriense, S.A.' ni de sus representantes D. Héctor y D. Jesús ', -nótese que dice que no consta pero no lo descarta-, la juez ' a quo' entiende acreditado la existencia de un mandato expreso verbal de Pradul a Proleal para la venta de viviendas de URBANIZACIÓN001 , manifestación que, por otra parte, es recogida en numerosas sentencias de esta Audiencia, basta señalar los RAC 522/12 , 487/14 , 442/13 , 327/13 , 293/13 , 282/13 de la sección 1 ª y los RAC 286/13 , 191/10 , 96/13 y 91/10 de la sección 3 ª, y muchas mas que se han dictado durante el año 2015 que ocioso seria volver a repetir.
Frente a las numerosas sentencias que, sin ambages, proclaman la existencia del mandato y autorización por parte de Pradul para que Proleal vendiera viviendas de la URBANIZACIÓN001 , con independencia de quien fuera el propietario de la vivienda según el reparto interno entre las empresas, vuelve la recurrente a reiterar, lo que viene defendiendo en todos los pleitos análogos al que nos ocupa, que por el único acuerdo vigente entre las empresas, que la vivienda nº NUM001 es propiedad de Pradul, y, Proleal, no tenía capacidad para vender el mentado inmueble adquirido por el actor porque no consta poder al efecto. Es cierto que el art. 1259 del CC , dispone: ' Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.', pero es que la anterior disposición no es aplicable al supuesto de autos, en cuanto que la sala comparte, no solo el pronunciamiento de instancia, sino lo acordado en 10 sentencias de esta Audiencia sobre la existencia acreditada de un mandato verbal expreso de Pradul a Proleal, autorizándola para actuar como mandatario, y que procediera a la venta de sus viviendas de la promoción Natura World. La afirmación de que existía un mandato expreso de forma verbal, admitido plenamente en nuestro derecho, arts. 1709 y 1710 del CC , se desprende del propio contexto en el que se desarrollan, Proleal estaba vendiendo viviendas, antes de la firma del documento de 12 de agosto de 2002, no solo de Natura World sino también de otras promociones, ventas que no estaban afectadas por los compromisos que el referido documento recoge, siendo este posterior, si una vivienda ya vendida por Proleal pasaba a ser propiedad de Pradul, dejaba de tener efecto la venta, resulta absurdo tal conclusión, la lógica jurídica impone que este pacto interno entre las empresas a ellas afecta pero no a los compradores, habrá que destacar que el tan recordado documento es unilateral, solo esta firmado por Proleal asume unos compromisos para con Pradul, pero nada refiere sobre ventas de las viviendas, ya sean, según el documento, de unos o de otros. Las ventas seguían antes y después por parte de Proleal, había una actitud de aquiescencia de Pradul reveladora del mandato verbal otorgado, Proleal vendía sin cortapisa alguna, ninguna oposición manifestó Pradul en aquella época, por la evidente razón de que había autorizado las ventas, no hay ignorancia de Pradul, que era dueña de los terrenos, sobre las ventas. Cuestión distinta sera las relaciones entre ambas mercantiles, el documento de 12 de agosto de 2002 solo puede afectar a ellas, sin transcendencia para terceros contratantes, que adquieren sus viviendas en la creencia que contratan con dos empresas, Pradul y Proleal, por lo que ambas deben sumir las obligaciones que se derivan de los contratos privados firmados con la actora. Los razonamientos expuestos sirve ' sensu contrario' para rechazar la demanda reconvencional.
Por último, parece olvidar el recurrente, envuelto en una suerte de maraña judicial con varios pleitos entre ambas empresas, que el art. 1258 del Código Civil , dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Habrá que preguntarse que si el dueño del suelo sobre el que se han edificado 495 viviendas, de las cuales 186 le pertenecen, y que muchas han sido vendidas a terceros, puede escudarse en diferencias empresariales, para eludir su obligación de prestar la colaboración necesaria para dar vida registral a la promoción, así lo entiende la juez ' a quo' y condena a otorgar la escritura de obra nueva y división horizontal, criterio que comparte la sala, en el mismo sentido SAP de Almería S 3ª de 28-12-2012 y esta misma sala en un caso análogo SAP de 4-10-2013. Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014, por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
