Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 527/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 527/15
NÚMERO 14
En OVIEDO, a veinte de enero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 527/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº631/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, promovido por la representación procesal de HORMIGONES PELAYO S.A., demandante en primera instancia, contra ALSERTRANS S.L. y AMARSA CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES S.L., demandados en primera instancia, siendo Ponente la Sra. Magistrada- Juez Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo se dictó Sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formalizada por HORMIGONES PELAYO S.A. frente a AMARSA CONSTRUCCIÓN Y EXCAVACIONES S.L. condeno a la demandada a abonar a la actora 4.977,53 euros, más el interés consistente en el tipo aplicado por el Banco Central Europeo en su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural siguiente a la presente resolución publicado en el BOE por el Ministerio de Economía y Hacienda, más siete puntos porcentuales desde la fecha de vencimiento de las facturas. Que desestimando la demanda formalizada por HORMIGONES PELAYO S.A. frente a ALSETRANS S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. No se realiza condena al pago de las costas devengadas por la demanda dirigida frente a AMARSA y se condena a la parte demandante al pago de las devengadas por la dirigida frente a ALSETRANS'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de HORMIGONES PELAYO S.A. recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 29 de octubre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición las partes contraria mediante escritos registrados en la fechas respectivas de 25 y 26 de noviembre de 2015.
TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de noviembre de 2015, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 12 de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia aquí recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal ' Que estimando parcialmente la demanda formalizada por HORMIGONES PELAYO S.A. frente a AMARSA CONSTRUCCIÓN Y EXCAVACIONES S.L. condeno a la demandada a abonar a la actora 4.977,53 euros, más el interés consistente en el tipo aplicado por el Banco Central Europeo en su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural siguiente a la presente resolución publicado en el BOE por el Ministerio de Economía y Hacienda, más siete puntos porcentuales desde la fecha de vencimiento de las facturas. Que desestimando la demanda formalizada por HORMIGONES PELAYO S.A. frente a ALSETRANS S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. No se realiza condena al pago de las costas devengadas por la demanda dirigida frente a AMARSA y se condena a la parte demandante al pago de las devengadas por la dirigida frente a ALSETRANS'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia recurre la representación procesal de HORMIGONES PELAYO S.A., alegando como motivos: 1) que no cabe condena en costas respecto de la intervención de ALSERTRANS, dado que si la actora, ahora apelante, la llamó a juicio fue porque no le contestó a su correo electrónico y burofax acerca de si había pagado la obra o no a ARMARSA; 2) que la sentencia no justifica porqué considera probado que ALSERTRANS ha pagado las obras a AMARSA, dado que, al margen de la explicación de la sentencia, los documentos aportados al procedimiento por ALSERTRANS no sirven para demostrar el pago, bien por haber sido creados ad hoc - acuerdo de pago entre ALSERTRANS y AMARSA de 6 de diciembre de 2013, obrante al folio 156 de las actuaciones- o bien porque no aclaran los conceptos de pago - las transferencias bancarias obrantes a los folios 158, 159 y 160 de la causa-; 3) que la sentencia no debe considerar incumplimientoen el suministro de hormigón para una obra llevada a cabo en Gijón por parte de la actora respecto de un pedido efectuado por AMARSA, dado que tal falta de suministro de hormigón le fue advertido por la actora ante el impago por AMARSA de la deuda previa existente; 4) y que en todo caso, los daños y perjuicios reclamados por AMARSA son excesivos: los gastos de personal no están probados, dados que los partes aportados a la causa no están firmados, se computan más horas de permanencia del personal que las teóricamente necesarias, que el suministro era para dos días consecutivos, no pudiendo imputar a la actora dos días consecutivos como 21 y 22 de octubre y que, en todo caso, cinco trabajadores para el suministro de hormigón eran demasiados, de modo que solo estarían acreditados los gastos por trabajador por tres horas del 21 de octubre; también se argumenta que no puede reclamarse a la actora los gastos por la bomba de hormigón, dado que no se aporta factura justificante de pago, solo un presupuesto y un albarán y que, sabiendo que no se iba a suministrar el hormigón, no tenía sentido tener la bomba tres horas; se pronuncia el apelante además sobre la imposición de pago de las tasas municipales, dado que en los documentos que AMARSA aporta para demostrar el pago no hay sello de entidad bancaria o del Ayuntamiento que lo acredite, no se demuestra que las tasas se hubieran generado exclusivamente por el suministro de hormigón, y se reclaman tasas por dos días seguidos, cuando el suministro de hormigón se había pactado que fuera en dos días no consecutivos.
Las partes demandadas han presentado respectivos escritos de oposición al recurso, obrantes a los folios 228 a 242 del procedimiento.
TERCERO.- La apelante achaca a la sentencia el vicio de falta de motivación, entendiendo esta Sala que el mismo no se produce en el caso que nos ocupa, puesto que, al margen de lo extenso o no que sea el razonamiento usado por la juzgadora para plasmar su decisión, lo cierto es que es perfectamente discernible porqué alcanza las conclusiones formalizadas en la fundamentación y en el fallo. Una sentencia y, en concreto, sus razonamientos, pueden ser escuetos, pero precisos y bastantes, cumpliendo así con la exigencia de motivación a la que se refiere la parte, tal y como se apreciará en el desarrollo de la resolución del presente recurso. En este sentido se expresa la siguiente STS, Sección 1ª, nº 615/2015, de fecha 16 de noviembre de 2015 ' El tercero de los motivos se refiere a la falta de motivación de la resolución impugnada.La sentencia de esta Sala núm. 577/2011, de 20 julio , citando las núm. 283/2008, 5 abril 2006 , 16 abril , 13 julio y 18 septiembre 2007 , afirma que «cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva. Ello porque, como resulta evidente, el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte; ya que, fuera de los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad -que equivaldrían a una falta de cumplimiento del requisito- la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió. Es cierto que no cabe admitir, con carácter general, la llamada motivación implícita, que podría llevar a situaciones de indefensión y haría recaer injustificadamente sobre la parte la carga de averiguar el sentido de tal motivación, pero no puede negarse la existencia de otros supuestos (...) en que la motivación , aun no expresada positivamente en el lugar adecuado, se halla contenida y se desprende inequívocamente del contenido de la resolución....».
CUARTO.- Respecto del motivo de alegación que versa sobre el pago efectuado o no por ALSERTRANS a AMARSA, decir que tal pago sí se considera acreditado. En efecto, los documentos obrantes a los folios 156 y 157 y los obrantes a los folios 158, 159 y 160 sirven de prueba para demostrarlo. Nada de lo practicado en el procedimiento desvirtúa el documento de fecha 6 de diciembre de 2013, en el que AMARSA y ALSERTRANS acuerdan el pago de las obras controvertidas; y las fechas de las transferencias - 8 y 26 de noviembre de 2013 y 5 de diciembre de 2013- y las cantidades reflejadas - 64.000 euros en total- permiten presumir la realidad del pago. Aunque las explicaciones de la recurrente disfruten de cierta coherencia en sí mismas consideradas, lo cierto es que se hallan carentes de prueba, en el sentido de ofrecer una razón acreditada de porqué ARMARSA va a considerar saldada una deuda por unas obras concretas frente a ALSERTRANS si no lo está, todo ello al margen de las suposiciones que relata el apelante. Se desestima este motivo.
QUINTO.- Sobre la no procedencia de la condena en costas a la parte actora por la desestimación de la demanda frente a ALSERTRANS, se razona por la apelada que sí se sabía por la actora del abono del precio, tal y como lo manifestó en juicio el representante de ALSERTRANS, ya que ante la noticia del impago, ALSERTRANS procedió al mismo, comunicándolo a la actora.
Se aprecia que ALSERTRANS guarda silencio en torno al argumento principal de la apelante, que no es otro que su no respuesta al correo electrónico y burofax que le fueron remitidos para esclarecer o no el pago por su parte y valorar el ejercicio o no ejercicio de la acción del artículo 1597 del Cc .
Examinando la prueba obrante en los autos, se comprueba que consta unido a los folios 43 a 47 el burofax que la actora remitió a ALSERTRANS reclamándole la cantidad adeudada o, en su caso, que acreditara que había pagado a ARMARSA. Y ALSERTRANS no contestó, o, si lo hizo - tal y como defiende la parte- lo hizo de forma que a día de la fecha no hay constancia fehaciente de su respuesta. Es lógico pensar que si HORMIGONES PELAYO diera por acreditado que ALSERTRANS había abonado ya el precio a ARMARSA, no la habría demandado, de modo que el procedimiento nunca se habría iniciado respecto de ALSERTRANS. En conclusión, si ALSERTRANS ante la reclamación fehaciente de HORMIGONES PELAYO, hubiera contestado con igual modo de constancia que sí había pagadoel precio de la obra a ARMARSA, cabe pensar que HORMIGONES PELAYO no habría demandado a ALSERTRANS. Se estima este motivo de apelación.
SEXTO.- La siguiente causa de apelación - la apreciación incorrecta del incumplimiento por HORMIGONES PELAYO -, es resuelta por la sentencia considerando probado el doble pago que habría efectuado AMARSA en relación a un suministro de hormigón proyectado para octubre de 2014; suministro que, en un primer momento habría contratado con HORMIGONES PELAYO, pero que esta, en última instancia, no habría servido, valiéndose entonces de RUBIERA PREDISA para lograr el mismo suministro. Explica la sentencia en el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, que la demandante reconoció en el acto de la Audiencia Previa el pago del 21 de octubre, procediendo entonces el descuento de 1.132, 56 euros del principal, quedando fijado este en la cantidad de 6.358,53 euros. Esto, según interpretación de la juzgadora, lleva implícito el reconocimiento del relato de AMARSA, en cuanto al pago a RUBIERA PREDISA y en cuanto al incumplimiento achacado a HORMIGONES PELAYO por parte de AMARSA, a efectos de pago a personal, contratación de bomba de hormigón y de tasas municipales.
Sobre el pago efectuado a HORMIGONES PELAYO el 21 de octubre de 2014 aparecería justificado en los folios obrantes al 108, 109 y 110 de las actuaciones. El pago que AMARSA tuvo que efectuar a RUBIERA PREDISA S.L. en la fecha de 23 de octubre de 2014 obra justificado en los folios 111 y 112. La Sala, por lo expuesto, considera probado ese doble pago, y considera probado que el mismo tuvo lugar por el incumplimiento de HORMIGONES PELAYO en el suministro de hormigón al que se había comprometido, porque, de hecho, de la lectura de los correos electrónicos obrantes a los folios 107 y 108 entre AMARSA y HORMIGONES PELAYO se deriva la existencia de un compromiso de suministro de hormigón por parte de HORMIGONES PELAYO a AMARSA, sin otro matiz; obra también al folio 110 de la causa documento de ingreso de la cantidad de 1.132, 56 euros en la cuenta titularidad de HORMIGONES PELAYO por parte de AMARSA de fecha 21 de octubre de 2014. Se desestima este motivo de oposición, considerando acreditado el incumplimiento de HORMIGONES PELAYO para con AMARSA.
SÉPTIMO.- Lo referido nos lleva al siguiente motivo de apelación - los excesivos gastos repercutidos-. Aparte del razonamiento expuesto por la juzgadora, AMARSA aporta con su contestación a la demanda una serie de documentos para justificar los gastos de personal, gastos de contratación de la bomba de hormigón y los gastos por las tasas municipales.
Los documentos justificativos de los gastos de personalobran a los folios 113 a 120 de las actuaciones. La apelada argumenta que en el acto del juicio los trabajadores implicados intervinieron confirmando su presencia en esos días por esas horas. El apelante al respecto refiere que no es lógico que estén hasta cinco trabajadores para un suministro de hormigón, que se preveía que no iba a llegar, y menos que lo estén dos días, y cuando el propio representante de la empresa ORDIALES -ORDIALES BOMBEOS DE HORMIGÓN S.L. propuesto por AMARSA como testigo en la Audiencia Previa -señaló que para 13 metros cúbicos de hormigón que se iban a suministrar no serían necesarios más de 3 o 4 personas. Dicho lo cual, dada la declaración de tal testigo - representante de la empresa ORDIALES-, que es conocedor del tipo de trabajo a desempeñar, se considera oportuno rebajar el número de trabajadores por los que HORMIGONES PELAYO debe responder a 3. También se considera oportuno rebajar el número de horas de 12 a 3, dado que la hora de entrega del hormigón era las tres de la tarde, que la bomba de hormigón permaneció en la obra tres horas el día 21 de octubre y que los trabajadores implicados declararon que su horario finalizaba a las seis de la tarde. No tiene mucho sentido la permanencia por tantas horas - dos días consecutivos- cuando ya se comprobó el incumplimiento en el primer día, sin obviar que las partes habrían pactado un suministro en dos días no consecutivos. Se tendrá en cuenta para el cálculo de la indemnización el precio de 132,01 eurospor tres oficiales de primera- folio 92 del procedimiento- que tuvieron que permanecer tres horasen la obra sin trabajar a raíz del no suministro de hormigón. Así, si el precio por doce horas es de 132,01 euros por trabajador, por tres horas es de 33,0025 euros y esas tres horas por los tres oficiales de primera dan como resultado final, redondeando, la cifra de 99 euros,cantidad de la que finalmente debe responder HORMIGONES PELAYO por gastos de personal repercutidos por su incumplimiento.
Los documentos justificativos de los gastospor uso de la bomba de hormigónobran en los folios 121 y 122 - una oferta de 3 octubre de 2014 y un alabarán de 21 de octubre de 2014- reflejando un precio de 255 euros. Este documento, además, ha sido corroborado en el juicio por el representante legal de la sociedad - alrededor del minuto 22:30 de la vista-, de modo que los gastos por la contratación del uso de la bomba de hormigón están suficientemente demostrados, aparte de que es coherente, en el contexto dado por acreditado, que AMARSA contratara una bomba de hormigón para la ejecución del trabajo.
Sobre las tasas municipales, decir que los documentos justificativos de las mismas obran a los folios 123, 126-autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento de Gijón en las fechas de 21 y 22 de octubre de 2014 a AMARSA en concepto de servicios especiales y de carga y descarga -;124, 125, 127, 128-recibos de tasas municipales de 21 de octubre de 2014 por las cantidades respectivas de 193,80 euros y 20,10 euros y recibos de 22 de octubre de 2014 por las cantidades respectivas de 193,80 euros y 20,10 euros -.La apelada argumenta que el pago se deriva de la propia realidad de las cosas, dado que de no haber abonado las tasas no se habría podido colocar una máquina de bombeo de hormigón en la C/Rodríguez Sampedro de Gijón de 14:00 horas a 17:00 horas. Cierto es que tales documentos no aparecen con el correspondiente sello autorizado o la pertinente certificación mecánica, tal y como defiende la apelante, pero no se puede obviar que se cursó la autorización para tales actividades en los días 21 y 22 de octubre de 2014, y que la misma se emitió a nombre de AMARSA, quien es, en última instancia, la deudora de tales cantidades frente al Ayuntamiento. En todo caso, el día del incumplimiento es el 21 de octubrede 2014, y solo por ese día debe responder HORMIGONES PELAYO, sin que se haya acreditado circunstancia que justifique que deba responder por ese segundo día, conforme a lo ya razonado para los gastos de personal en el párrafo correspondiente. Así la cifra de la que HORMIGONES PELAYO debe responder en concepto de tasas se reduce a 213,9 euros.
Por lo expuesto, se estima parcialmente este motivo del recurso.
OCTAVO.- Por lo expuesto, a HORMIGONES PELAYO no se le pueden repercutir 545,65 euroscorrespondientes a gastos de personal ni 213,90euros correspondientes a tasas de Ayuntamiento, de modo que la cantidad objeto de condena para AMARSA deberá incrementarse en 759,55 euros.
En materia de devengo de intereses, aun manteniendo el pronunciamiento de fondo de la sentencia - no discutido- incidir que habrá que estar al incremento de 759,55 eurospara el devengo de los mismos desde la fecha de vencimiento de las facturas.
NOVENO.- La estimación parcial del recurso frente a AMARSA y ALSERTRANS comporta la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes, ni en primera ni en segunda instancia, al amparo del artículo 398.2 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES PELAYO S.A. por los motivos obrantes en la fundamentación y, en consecuencia, declarar no procedente la condena en costas en primera instancia a HORMIGONES PELAYO S.A. respecto de la acción ejercitada frente a ALSERTRANS S.L. e incrementar en la cantidad de setecientos cincuenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos( 759,55 euros), la cantidad que AMARSA CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES S.L debe abonar a HORMIGONES PELAYO S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando el devengo de los intereses de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico octavo de la presente sentencia.
Las COSTAS se resuelven en sentido reflejado en el fundamento jurídico noveno de la presente sentencia.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
