Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 58/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100006

Núm. Ecli: ES:APB:2016:293

Núm. Roj: SAP B 293/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 58/2015 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 78/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 14/16
Ilmo. Sr.
D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil dieciseis .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los
presentes autos de Juicio verbal, número 78/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia
de D/Dª. MONEYTRANSWORLD, SA contra D/Dª. Trinidad ; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Trinidad contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17
de octubre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por MoneytransWorld, S.A., a través de su representación procesal, y condeno a Trinidad a abonar a la demandante la cantidad de 5.769'16 euros, intereses legales desde el dá 16 de julio de 2013, fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio y costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .



TERCERO.- Se señaló para resolver el día 20 de enero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la demandada Dña. Trinidad el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante Moneytransworld, S.A. de la cantidad de 5.769'16 ? correspondiente al saldo deudor de la liquidación del contrato de agencia, de 16 de marzo de 2010, concertado entre ambas partes, para la promoción y gestión de transferencias de dinero al exterior, en los locutorios de la demandada denominados Eixample, en C/Sant Antoni nº 49, bajos, de Vic, y Saly, en C/Manlleu nº 7, bajos, de Torelló, alegando la demandada apelante que la cantidad adeudada no es la reclamada, sino otra inferior; y que la cantidad adeudada ya ha sido pagada, solicitando la desestimación de la demanda.

Centrado así el objeto del pleito, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la prueba de la cantidad adeudada por la demandada a la actora, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental aportada por la demandante (docs 1 a 14 de la demanda), no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); la declaración del testigo de la demandante Sr. Gustavo , comercial de la actora, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la deuda, a cargo de la demandada, por el importe reclamado de 5.769'16 ?, correspondiente al importe conjunto de las cantidades en depósito que no fueron remitidas por la demandada a la actora en el período de abril de 2010 a agosto de 2011, que resulta de las liquidaciones aportadas por la demandante (docs 3 y 4 de la demanda), no desvirtuadas por ninguna prueba en contrario .

Opuesto por la demandada que la cantidad adeudada no es la reclamada, sino otra inferior, sin que en el curso del pleito se haya concretado por la demandada el importe de la pretendida cantidad inferior, según lo expuesto, no ha sido propuesta por la demandada ninguna prueba que contradiga las liquidaciones aportadas por la demandante (docs 3 y 4 de la demanda), las cuales tampoco han sido claramente impugnadas en cuanto a partidas concretas de las mismas, excepto en cuanto a la partida inicial, de 22 de junio de 2011, de la liquidación del locutorio Eixample (doc 3 de la demanda), que aparece amortizada en la siguiente partida de 23 de junio de 2011, quedando a 0 la columna del debe; y en cuanto a la partida inicial, de 8 de agosto de 2011, de la liquidación del locutorio Saly (doc 4 de la demanda), que aparece amortizada en la siguiente partida de 9 de agosto de 2011, quedando en negativo la columna del debe, no habiéndose ofrecido ninguna explicación acerca de la causa de esos movimientos, siendo así que, en cualquier caso, las partidas iniciales, por haber sido inmediatamente amortizadas con otras partidas de causa igualmente desconocida, no son objeto de reclamación en los presentes autos.

Opuesto también por la demandada que la cantidad adeudada ya ha sido pagada, sin que en el curso del pleito hayan sido concretados por la demandada los importes y las fechas de los pretendidos pagos, en cualquier caso, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la demandada la prueba del pago, lo cual no puede estimarse que haya hecho, por cuanto la prueba propuesta por la demandada se ha limitado a la aportación de: 1.- un documento privado (doc 2 de la contestación), que es una hoja de movimientos que se inician en el año 2007, cuando todavía no se había iniciado la relación contractual entre las partes en el año 2010; que es un documento privado, sin fecha, ni autor manifiesto, acerca de cuyo contenido no se ha ofrecido ninguna explicación por la demandada, desconociéndose a que puedan corresponder los conceptos y cuantías que contiene; que no ha sido reconocido por la parte demandante, de la que no se ha propuesto su interrogatorio; y que, según el único testigo Don. Gustavo , no se refiere a la relación comercial que es objeto del pleito, sin que el contenido del documento, o cualquier otra prueba, permitan alcanzar una conclusión probatoria distinta, y 2.- dos facturas, de 31 de mayo de 2012 (f.78 y 79), con las que, según lo manifestado en el acto del juicio por el propio Letrado de la demandada, no se pretende probar el pago de la cantidad reclamada en la demanda, que es la cuestión discutida en el pleito, sino únicamente la existencia de relaciones comerciales, lo cual no es discutido, siendo así que, además, las facturas aportadas aparecen a cargo de Charge Center,S.A., la cual ni siquiera es parte en los presentes autos, no habiéndose ofrecido por la parte demandada ninguna explicación acerca de la relevancia probatoria de las dos facturas aportadas en relación con lo que es objeto del pleito.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición de la demandada, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación de la apelación de la demandada.



SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Trinidad , se CONFIRMA la Sentencia de 17 de octubre de 2014 dictada en los autos nº 78/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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