Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 273/2015 de 08 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100053

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00014/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 273/2015

Juicio Ordinario nº 346/2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancon

SENTENCIA NUM. 14/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Casado Delgado

Magistrados:

Sr. Escribano Lacleriga

Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)

En Cuenca, a nueve de febrero de dos mil dieciséis

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 331/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca seguidos a instancia de DOÑA Elsa , representada por la Procuradora Doña Milagros Castell Bravo y asistida de la Letrada Doña Maria Castell Bravo contra DON Jose Luis representado por la procuradora Doña Sonia Espi Romero y Letrado D Pedro A. Zarzuela y contra DOÑA Palmira , representada por el procurador D. Alfredo González Sánchez y asistida de la Letrada Doña Carolina Rey Álvaro en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elsa contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 1 de septiembre de 2014 actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tarancon recayó sentencia de fecha uno de septiembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Milagros Castell Bravo en nombre y representación de DOÑA Elsa , contra DON Jose Luis representado por la Procuradora Doña Sonia Espi Romero y DOÑA Palmira representada por el procurador D. Alfredo González Sánchez condenando a la demandante al pago de las costas'

Segundo.- Por la representación procesal de Doña Elsa , se formulo Recurso de Apelación, al entender que la sentencia dictada había infringido el principio de la carga de la prueba previsto en el art.217 LEC así como una defectuosa e ilógica apreciación de la prueba y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de Don Jose Luis , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 273/2015 se designo ponente a la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señalo día y hora para la deliberación votación y fallo.


Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de Doña Elsa , se formulo demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 10.517,71 euros frente a DON Jose Luis , con base a que la actora el día 21 de mayo de 2001, presto a Doña Palmira y a Don Jose Luis , el importe de 3.500.000 pts

Por la representación procesal de Don Jose Luis , mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2012 presento contestación a la demanda formulada, alegando falta de legitimación pasiva y excepción de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a las pretensiones e interesando la desestimación de la demanda formulada.

Igualmente en fecha19 de marzo de 2013, se presento por la representación procesa de Doña Elsa , demanda de juicio ordinario en igual reclamación de cantidad contra DOÑA Palmira , hija de la demandante y esposa del anterior demandado, en base al mismo préstamo realizado el día 21 de mayo de 2001, incoándose el procedimiento ordinario 96/2013, en el que la demandada se allano a las pretensiones de la actora, acumulándose ambos procedimientos por auto de fecha 30 de septiembre de 2013.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta con imposición de costas a la actora

Segundo.- Desestimo la Juzgadora de instancia la demanda interpuesta por la hoy apelante y La Sala una vez reexaminada la misma comparte sus conclusiones.

Como se ha señalado, la pretensión actora se basa en el documento aportado con la demanda de fecha 21 de mayo de 2001 por el que Doña Elsa presta a Don Jose Luis y doña Palmira la cantidad de 3.500.000 pts, sin interés, y por plazo de tres años. Se hace constar que la parte prestataria podrá devolverlos anticipadamente. En la demanda formulada lo que se pretende es el cumplimiento de dicho contrato, documento no controvertido, y ha venido a ser admitido tanto en su autenticidad como en su contenido por el demandado que no lo ha impugnado, sin embargo el demandado se opone alegando que el y Doña Palmira , tamben demandada e hija de la actora habían contraído matrimonio, celebrado en régimen legal de gananciales, si bien en el año 2002 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, y en fecha 25 de noviembre por ambos esposos se firmo convenio regulador de separación procediendo a la liquidación de la sociedad de gananciales. Alegando que tanto el como su esposa (hija de la actora) abonaron en metálico la cantidad total

Y así se plantea en esta alzada por la recurrente la problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio ( SAP Madrid, Sección 10ª, de fecha 6-5-2008, y Sección 11 ª, de fecha 15-12-2014 ).

Tercero.-Respecto de la valoración de la prueba, salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio .

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde la Juzgadora de instancia razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada .

La Sala, tras el estudio de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta la fundamentación -tanto fáctica como jurídica-, que sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada. El demandado niega adeudar cantidad alguna, si bien manifiesta que el dinero se lo entrego en mano ala actora, manifestando no constar por escrito el hecho del pago debido a la relación de confianza que mantenían, resultando acreditado lo por el manifestado en el hecho recogido en la sentencia, de que 'las manifestaciones sobre el pago resultan corroboradas por el convenio regulador de fecha 25 de noviembre de 2005 (fecha en la que ya había vencido el plazo de 3 años fijado en el contrato para su devolución) convenio regulador suscrito entre ambos demandados y en el que se liquidaba la sociedad legal de gananciales, sin que en el pasivo de la misma se haga referencia alguna al préstamo objeto de este procedimiento, y sin que el interrogatorio de la actora, haya arrojado luz al presente procedimiento, debido al deterioro que sufre la actora la cual no acierta a comprender las preguntas que se le formulaban.

Cuarto.-Se interesa por el apelante, que en caso de ser desestimado el recurso de apelación, seria de aplicación la excepción de la imposición de costas en primera instancia

El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo que sigue: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006 ), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006 ).

La ausencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión controvertida, excluye la apreciación de serias dudas de derecho en el presente caso. Cosa distinta es la discrepancia de la parte demandante con el sentido del pronunciamiento judicial

Igualmente en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece un concepto jurídico indeterminado, serias dudas de hecho , cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada, a juicio de esta Sala, con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.

Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión, sin que en el presente procedimiento se aprecie la existencia de serias dudas de hecho que justifiquen la no imposición de las costas.

Quinto.-Desestimado el recurso de apelación se imponen al recurrente las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 398.1º en relación con el art. 394.1º de la L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancon de fecha 1 de septiembre de 2014 en juicio ordinario nº 346/2012, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 273/2015; y, en consecuencia, declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente

.

Se declara la pérdida del depósito de 50 ? efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.