Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 933/2015 de 08 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100001
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:49
Núm. Roj: SAP MU 49/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2016
Rollo Apelación Civil núm. 933/15
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a ocho de enero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
Verbal de Desahucio por Expiración del Plazo de la Aparcería Fijado Legalmente, que en primera instancia
se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula, con el núm. 115/15, entre las partes: como
parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Flor , en ambas instancias representada
por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D.
Orencio Alcázar Lizarán; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Florencio , en
ambas instancias representada por el Procurador D. Benito García-Legaz Vera, siendo defendido en ambas
instancias por la Letrada Dña. Carmen Galián Martínez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de junio de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Flor , contra Florencio y acuerdo: 1. Declarar resuelto el contrato de aparcería que ha existido entre las partes hasta el 7 de octubre de 2014.
2. Condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condeno al demandado a dejar libre y expedita a disposición de la actora la FINCA000 ' sita en Mula, partido de Pinar Hermoso, inscrita en el registro de la propiedad de Mula al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 y finca número NUM003 .
Todo ello sin imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Benito García-Legaz Vera, en nombre y representación de D. Florencio , siéndole admitido, presentando el Procurador D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de Dña. Flor , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 933/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Florencio se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando nulo el requerimiento efectuado por la actora en orden a la extinción del contrato de aparecería existente sobre la FINCA000 '.
Se discrepa de lo razonado en instancia; que sin perjuicio de la aplicación o no de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 ha de operar el instituto de la tácita reconducción, artículo 1566 en relación con el artículo 1577 del Código Civil ; que es de aplicación el artículo 109 de la LAR de 1980 ; que no existe prueba de que se formalizara el contrato en noviembre de 1970; que el burofax remitido por la actora tuvo lugar una vez iniciado el ciclo del cultivo, por lo que carece de eficacia para dar por extinguido el contrato.
También se solicita que de deje sin el efecto el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas, pues se indica que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales.
La sentencia recurrida estima la demanda y declara la resolución de aparecería. Se indica que el contrato de aparcería es anterior al año 1970; que el demandado es cultivador personal; que la duración del contrato ha sobrepasado el límite de veintiún años, previsto en la Disposición Transitoria Primera de la LAR de 1980 ; que la duración del contrato debe regirse por lo dispuesto en el Decreto de 1959, por lo que para la extinción de la aparecería no es preciso el preaviso previsto en el artículo 1109 LAR de 1980 .
SEGUNDO.- Examinados los autos se considera que no existe error en la valoración de las pruebas ni error por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera de la LAR de 1980 .
En la Disposición Transitoria Primera de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , se establece:' Quedan sujetos a esta Ley los contratos de arrendamiento o aparcería sobre fincas rústicas, cualquiera que sea la fecha de su celebración, con las salvedades que establecen las siguientes reglas: Primera.- Los contratos existentes a la entrada en vigor de la esta Ley se regirán en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior.
No obstante, cuando se trate de cultivadores personales en los términos que define el artículo dieciséis de la presente Ley, éstos tendrán derecho a las prórrogas que la misma determina, hasta el límite de veintiún años, contados desde la iniciación del contrato'.
El contrato de aparcería celebrado entre las partes se considera que es anterior al año 1970, ya que la parte demandada y apelante no ha desvirtuado lo afirmado en instancia, pues no ha probado que la celebración del contrato tuviere lugar en un año posterior a 1970, ni tan siquiera ha alegado una fecha concreta distinta a la referida en la demanda, por lo que resulta que es de aplicación, en el presente caso, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 83/1980 .
Y así la duración del contrato de aparecería se rige por lo establecido en el Decreto 745/1959, de 29 de abril. En el artículo 44 se establece:' Las aparcerías se regirán: 1.º Por los pactos o condiciones que libremente estipulen las partes, en cuanto no se opongan a las normas de este capítulo'. En el artículo 47.1 se dispone: 'Serán causas de desahucio del aparcero la terminación del plazo fijado en el contrato (...)' y en el artículo 49.2 se establece: 'No obstante las aparecerías concertadas voluntariamente durarán como mínimo una rotación de cultivo, sin derecho a prórroga más por la voluntad expresa de ambas parte'.
Sentado lo anterior, se considera procedente la extinción del contrato de aparecería, ya que ha transcurrido el plazo de duración del contrato previsto en el artículo 49.2 del Decreto antes referido, el cual se ha ido prorrogando por voluntad de las partes, así como el plazo máximo de duración de veintiún años previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 83/1980 .
En el presente caso no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la LAR de 1980 , en cuanto a la necesidad de preaviso.
La vigencia del contrato de aparcería no puede sostenerse con base en la tácita reconducción, ya que el demandado en noviembre de 2013 fue requerido para que abandonara la finca pasado el período de un año desde la recepción de la comunicación, la cual tuvo lugar en fecha de 7 de noviembre de 2013, concretándose como fecha de extinción de la aparcería el 7 de noviembre de 2014 en el requerimiento notarial de fecha 28 de abril de 2014. Asimismo, se considera que el período de recolección de la almendra es de un año, ya que no se ha demostrado que sea de duración superior, lo cual se corresponde con lo dispuesto en el 1577 del Código Civil en el sentido de que cuando no se fija duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez.
También debe desestimarse las pretensión relativa a las costas, manteniéndose, por consiguiente, el pronunciamiento de instancia, ya que el demandado es acreedor de las devengadas en instancia al haberse estimado la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394. 1 LEC , pues la cuestión planteada en la demanda, relativa a la extinción de la aparcería, no planteó dudas de hecho ni de derecho al juez a quo, ni se suscitan en esta alzada a las vistas de las pruebas practicadas y la legislación aplicable.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Doña Flor .
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Benito García-Legaz Vera en nombre y representación de D. Florencio debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula, en fecha 11 de junio de 2015 en el procedimiento de juicio verbal nº 115/15 , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
