Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 182/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00014/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 182/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 725/2012
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 14
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 725/2012 -Rollo 182/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora Mediterránea de Ganados 2000, S.L., representada por el Procurador D. Félix Méndez Llamas y defendido por el Letrado D. José Roldan Murcia; y como demandada la entidad Zaratrusta, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y defendida por el Letrado D. Manuel Nieto Gens. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 725/2012, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO1.- Desestimar la demanda interpuesta por Mediterránea de Ganados 2000, S.L. contra Zaratrusta, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. 2.- Imponer las costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 182/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formuló pretensión de nulidad del acta de entrega de la posesión de 29/06/2010 realizada por el Juzgado de Instancia n° 2 de Cartagena en el procedimiento de ejecución de título judicial n° 457/2005, en base a que una vez dictado el auto de adjudicación a favor de la demandada, Zaratrusta, S.L., de las fincas registrales n° 19.373 y n° 12.492 del Registro de la Propiedad N° 3 de Cartagena, llegado el momento de la entrega de la posesión, Zaratrusta, S.L. aportó a la comisión judicial un plano del catastro erróneo, tomando posesión de la parcela 540 que no pertenece a la finca registral 12.492, incrementándose así la finca adjudicada en 17.657 m2 indebidamente y sin justo título para ello, debido a que la finca objeto de toma de posesión mide 20.879 m2 y realmente tomó posesión de 38.536 m2, produciéndose un enriquecimiento injusto alegándose la existencia de un contrato de arrendamiento rústico de la finca registral 19.373, de 16/09/2003 celebrado entre Explotaciones Pinilla, S.L. como arrendadora y Mediterránea del Ganados 2000, S.L. como arrendataria por un período de 10 años. La sentencia de instancia desestima la demanda, sobre la base de no haberse acreditado entrega de finca distinta de la adjudicada y nulidad declarada del arrendamiento. La actora interpone recurso en el que, después de señalar con términos confusos lo impugnado, pues otorga la denominación de pronunciamientos a lo que no lo son, solicita la nulidad de pleno derecho de la sentencia por infracción de normas procesales e incongruencia omisiva, con carácter subsidiario la revocación por error en la prueba e incongruencia omisiva y de manera subsidiaria la revocación de la imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Respecto a la primera pretensión, en cuyo desarrollo luego se vienen a mezclar heterogéneos reproches, conviene comenzar con una referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva , que se puede resumir con la STS 24 de febrero de 2015 recurso 1017/2013 que expresa que 'En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). «Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso» ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio ). En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero )'. Si se aplica esta doctrina al supuesto del presente recurso resulta más que evidente la congruencia de la sentencia apelada, pues en la misma se resuelven todas las cuestiones alegadas por la parte demandante en primera instancia y con una argumentación más que suficiente. En consecuencia, de conformidad a la doctrina jurisprudencial, la sentencia es congruente, sin perjuicio de que se pueda estar o no de acuerdo con sus conclusiones, ni confundirse la incongruencia con error en la valoración de la prueba
TERCERO.-Respecto a la falta de motivación, llegándose en el recurso a tildar la resolución de poco motivada, basta la lectura de la escueta demanda y de la sentencia para apreciar lo errónea de dicha valoración del apelante. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 'La exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. Así lo declaran las sentencias de esta Sala núm. 294/2012, 18 de mayo , y 40/2015, de 4 de febrero, con cita de otras anteriores, y así ha sido considerado por el Tribunal Constitucional , en sentencias como la STC numero 101/92, de 25 de junio '. Si se aplica esta doctrina al supuesto enjuiciado es evidente que mal se puede reprochar a la juzgadora de instancia una falta de motivación, pues con la lectura de la sentencia puede llegar fácilmente a entenderse las razones por las que la juzgadora llega a la conclusión de desestimar las pretensiones de la actora.
CUARTO.-En realidad, bajo ese primer motivo lo que se viene a denunciar que para llegar a la conclusión de que la nulidad del arrendamiento invocado se ha llevado a cabo una indebida apreciación de la cosa juzgada prescindiendo de lo manifestado por un testigo presentado por el actor. Sentado esto, conviene precisar: a) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes; b) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la cosa juzgada es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado (Sentencias de 27 de diciembre 1992 , 16 de marzo 1993 , 18 de noviembre de 1997 , 23 de julio 2001 , 3 de junio de 2003 ,); c) que aunque es cierto que la sentencia invocada por la juzgadora de instancia sólo hace mención a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena de 16 de junio de 2014 , la misma ya había sido confirmada en la dictada por este Tribunal en 13 de octubre de 2014, habiéndose posteriormente denegado la admisión de la casación por lo que es procedente tener en cuenta el efecto prejudicial de la cosa juzgada para negar la existencia de un arrendamiento válido; d) a mayor abundamiento, la juzgadora no sólo menciona los efectos de la cosa juzgada , sino lo que viene además es a dar preferencia a lo probado en el otro proceso sobre la declaración testifical: 'No obstante, de las pruebas practicadas, no resultan acreditados los hechos en que se funda la demanda. Y así, a este respecto, resulta concluyente la sentencia...', 'sin que la declaración del testigo D. Ernesto , constituya óbice frente al carácter concluyente de las restantes pruebas practicadas', 'El resultado del examen de prueba documental aportada a los presentes autos, la declaración en prueba de interrogatorio de la parte demandada de D. Faustino , como representante legal de Zaratrusta, S.L. así corno las declaraciones testificales de D. Francisco y D. Geronimo ...' Por tanto, debe rechazarse las pretensiones anulatorias.
QUINTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión revocatoria a la vista del anterior fundamento y además, a mayor abundamiento, de que una vez que, como señala la juzgadora de instancia y no se ha desvirtuado ahora, no se aportó prueba alguna acreditativa de la entrega de la posesión a Zaratrusta, S.L. de finca distinta de la que fue objeto del auto de adjudicación, es decir, finca registral NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) y finca registral NUM003 (parcela NUM004 polígono NUM002 y parte de la parcela NUM005 polígono NUM006 ), pues el informe pericial fue impugnado y no ratificado, resultando del acta claramente la identificación de las fincas entregadas conforme a los planos aportados, en realidad único motivo concreto que para tal petición de anulación se articula en la demanda (ver hecho tercero) la pretensión de anulación del acta carece del todo apoyo legal.
SEXTO.-No es apreciable, a la vista de lo expuesto, la existencia de de serias dudas de hecho o derecho, por lo que la juzgadora de instancia aplicó correctamente lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Mediterránea de Ganados 2000, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el Juicio Ordinario número 725/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
