Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 292/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100102
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000014/2016
IImo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
IImos Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 20 de enero del 2016
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 292/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 150/2012 - 00 , del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Evelio , D. Feliciano y D. Florencio , representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado D. José Miguel Liso Aldáz, parte apelada, KHALE OIZA ARAUZO ARQUITECTOS S.L., representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de marzo de 2015 , el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó resolución en los autos de Procedimiento Ordinario nº 150/2012 - 00 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MIGUEL LEACHE RESANO en nombre y representación de KHALE OIZA ARAUZO ARQUITECTOS S.L. contra Evelio , Feliciano y Florencio representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ARAIZ, procediendo a condenar a los codemandados al pago conjunto y solidario de 102.964,84 euros más los intereses devengados conforme al fundamento jurídico cuarto.
Se condena a los codemandados al pago de las costas por partes iguales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Evelio , D. Feliciano y D. Florencio que presentó junto con su escrito interponiendo recurso de apelación documento.
CUARTO.-La parte apelada, KHALE OIZA ARAUZO ARQUITECTOS S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo Civil de Sala nº 292/2015 , dictándose auto de fecha 28 de mayo de 2015 por el que se inadmitía la unión del documento aportado por la parte apelante, señalándose día para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el procedimiento de reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores se dictó sentencia estimando la demanda, condenando a los demandados al pago a la demandante la cantidad de 102.964,84€ en concepto de suma adeudada por la sociedad de la que son administradores, más los correspondientes intereses.
En la sentencia de la instancia la juez a quo afirma que la demandante ejercita la acción de responsabilidad por culpa de los administradores, y, como motivos de oposición, el conocimiento por la demandante de la situación de la mercantil de la que son administradores los demandados, la ausencia de actividad, y ser la actora su único acreedor. Finalmente tras considerar que el contrato de arrendamiento de servicios se suscribió en 2006 por la demandante con la sociedad civil irregular conformada por los demandados, y que estos en 2007 constituyeron la mercantil que continúo con el desarrollo de la actividad iniciada por la primera (la realización del restaurante con guardería y su ulterior explotación), siendo la sociedad irregular la que abono las dos primera facturas y la sociedad mercantil la tercera, impagando la última que es la que se reclama. Considera que concurre la responsabilidad de los demandados, pues, si bien la demandante pudo conocer desde el primer momento el capital social con el que se constituyó la mercantil, la falta de depósito de las cuentas le impidió el de los medios con los que contaba la sociedad para el pago de lo debido, además, una vez lo fueron en 2011 no se recogía la deuda con la demandante, mostrando la existencia de situación de insolvencia y la consiguiente obligación de liquidación, considerando que los demandados incumplieron la obligación de llevanza de la contabilidad, la que a su vez, estima, es la causa del desconocimiento por la demandante de la imposibilidad de hacer frente a su factura, habiendo impedido su cobro.
SEGUNDO.-Los demandados apelan la sentencia interesando la estimación el recurso, que se revoque y se dicte otra por la que se desestime la demanda. Recurso que sustentan en los motivos que recoge al término de su escrito de forma concisa y que son: incurrir en incongruencia omisiva pues habiendo sido alegada la infracción de lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ no se recoge en sentencia, ni resuelve sobre ello; la infracción por inaplicación del art. 7 CC ; igualmente respecto del art. 2.1 LC en tanto que exige para el concurso de acreedores la existencia de una pluralidad de ellos; y, por último, la indebida aplicación del art. 69 LSRL y de la jurisprudencia recogida en la propia sentencia.
La demandante se opone a la apelación, interesando su desestimación, pidiendo la confirmación y que se condene en costas a los recurrentes. Sobre la base de que el recurso está sustentado en un documento acompañado al mismo que no lo fue en la instancia, por lo que no es de tener en consideración, así como motivos que no fueron aducidos en el momento procesal oportuno y lo son de forma novedosa en apelación. Considerando que, en todo caso, resulta la responsabilidad de los demandantes, al haber generado una confianza en el cumplimiento de las obligaciones para después incumplirlas, al tiempo que no formuló ni depositó en tiempo las cuentas, sino después de interpuesta la demanda y dictarse la sentencia en la que se condenaba a la mercantil al pago de la deuda a la demandante, sin haber procedido a la debida liquidación de la sociedad tras el pago de sus deudas.
TERCERO.-Con carácter previo y en cuanto al ámbito de la apelación mencionar la regulación legal y la reiterada jurisprudencia de acuerdo con la que siendo plena la jurisdicción del tribunal de apelación, el objeto de examen lo es la pretensión y con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho con que se planteó en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), y limitado por los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación de la parte apelada ( art. 465.5 LEC ), sin que la resolución pueda perjudicar al apelante, salvo, que traiga causa de la impugnación formulada por el inicialmente apelado, la cual conlleva la exclusión de los motivos introducidos por primera vez con ocasión de la apelación sin haberlo sido en la instancia.
En el supuesto la limitación del objeto de la apelación afecta a los motivos del recurso en cuanto que, como se verá, los aducidos lo son por vez primera al no haberlo sido en la instancia, salvo el último de ellos (indebida aplicación del art. 69 LSRL y la jurisprudencia) que si se planteó en la instancia.
En primer lugar se alega como motivo de oposición la incongruencia omisiva en tanto que no se recoge la alegación respecto de la infracción del art. 11.2 LOPJ de acuerdo con el cual, entiende, debía haberse desestimado la demanda, sin que, tampoco, se expongan las razones por la que no se aprecia. En primer lugar se trata de una alegación realizada de forma extemporánea, no contenida en los motivos de oposición a la demanda, no lo fue hasta las conclusiones, excediendo de su contenido conforme a lo dispuesto en el art. 433 LEC : '...3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. ...', en la que se pretendió la sustitución de las causas de oposición aducidas en la contestación -inexistencia de incumplimiento de las obligaciones, así como de responsabilidad de los administradores demandados-, lo que hubiera debido realizarse al contestar a la demanda o, en su caso, en la audiencia previa.
Aun tomada, como pretende la parte, como cuestión de orden público procesal, no es de apreciar la infracción del precepto en cuestión, por cuanto el mismo tiene objeto y finalidad diferente del pretendido por la parte, pues es la no admisión de las pretensiones carentes de fundamento al no tener otro que el abuso de derecho pretendiendo servirse del proceso o incidentes del mismo de forma indebida y para finalidades diferentes de las establecidas en la norma, no siendo éste el caso de autos, en que la mercantil acreedora una vez declarada la obligación, la deuda, de la otra sociedad ejercita la acción de responsabilidad de los administradores al objeto de satisfacción de su crédito.
CUARTO.-Lo mismo es de aplicación a los dos siguientes motivos de apelación, como son: la infracción por inaplicación del art. 7 CC , así como del art. 2.1 LC , pues en ambos se trata de motivos no alegados en la instancia, lo que determina su calificación como novedosos, lo que impide su valoración en tanto no pueden constituir fundamento de la apelación ( art. 456 LEC ). Causa de rechazo que, también, es predicable en parte del último motivo en la medida que usa como fundamento del mismo y para determinar la fecha del contrato entre las partes, posterior a la constitución de la sociedad administrada por los demandados, la del documento del contrato de 2008 que no fue aportado en la instancia sino que lo es por vez primera en apelación, lo que implica que no pueda ser tenido en cuenta, ni valorado, debiendo hacer examen del motivo (aplicación indebida del art. 69 LSRL y la doctrina jurisprudencial) sin tener en cuenta dicho documento, y, tomando como hechos los recogidos en la sentencia y que no son objeto de apelación ( art. 456 , 465.5 LEC ).
QUINTO.-Así, el motivo de apelación queda reducido a la indebida aplicación del art. 69 LSRL y la doctrina jurisprudencial, partiendo de la existencia de un contrato suscrito en 2006 entre la demandante y la sociedad civil irregular conformada por los demandados, satisfechas las dos primeras facturas remitidas por los trabajos realizados, los segundos, constituyeron en febrero de 2007 una sociedad limitada la cual se hizo cargo del negocio, abonando la siguiente factura y no satisfaciendo la última de ellas, que fue reclamada en anterior procedimiento que finalizó por sentencia de la APN de 21/6/11 en la que se declaró su existencia y se condenó a la sociedad demandada a su abono, y que es la que se reclama a los administradores por responsabilidad individual de los mismos, materia en la que la norma aplicable es la vigente en dicho momento, esto es el art. 135 y ss LSA virtud de la remisión realizada por el art. 69 LSRL .
Concretada la cuestión y examinadas las actuaciones estimamos que no fue adecuada aplicación en sentencia del precepto alegado ( art. 69 LSRL , 135 LSA ) y la jurisprudencia recaída en su interpretación, entre la que se incluye la citada en la propia resolución apelada, procediendo por ello la estimación del motivo. Dado que por una parte, la resolución declara la responsabilidad por culpa de los demandados como administradores de la sociedad deudora, en función de elementos que aparentemente son los propios de la responsabilidad objetiva, no así por culpa, para cuya estimación es precisa la prueba por quien reclama de la existencia de un acción u omisión negligente o contraria las obligaciones del administrador, la existencia de un daño, y la relación de causalidad entre la negligencia y el daño. Todo ello teniendo en cuenta el planteamiento de la cuestión que hace la demandante, en concreto, que aquellos que les contrataron posteriormente, vigente el acuerdo, constituyen un sociedad mercantil por medio de la cual continúan la actividad, constitución de la sociedad que, según la demandante, se realiza con el fin de beneficiarse de la limitación de responsabilidad y tras haber generado la confianza en el pago de las primeras facturas, para finalmente no abonar la última. Tal planteamiento sin perjuicio de las responsabilidades a que pudiera dar lugar conforme otras figuras, no coincide con la acción ejercitada en el sentido de permitir la declaración de responsabilidad, toda vez que se trata de la individual por culpa de los administradores que a diferencia de la objetiva exige la concurrencia de actuación u omisión negligente en el ejercicio de los deberes propios del administrador, la existencia de un daño para tercero, y la relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño ( art. 135 LSA ).
Por el contrario, la sentencia considera que existe un incumplimiento en la llevanza de la contabilidad, la falta de depósito de las cuentas de los ejercicios de 2007 a 2009, que no se realizó hasta el 2011 y después de interpuesta la demanda, en el que hace residir que la demandante podría haber conocido la cifra del capital social, no así la falta de activos suficientes para pago de la obligación, al tiempo que la situación de insuficiencia patrimonial e insolvencia, sin que se hubiera procedido a la liquidación o presentación del concurso de acreedores, lo que estima es causa del impago de la deuda con la demandante. Hechos de los que no cabe apreciar que comprendan los requisitos necesarios para estimar la responsabilidad individual, por culpa, de los demandados, cuando menos, por falta de la relación directa entre la falta de depósito de las cuentas y el impago de la deuda con la demandante. Considerando que el contrato se suscribió en 2006 con la sociedad civil irregular y durante su curso, tras el abono de las dos primeras facturas a principios de 2007, los integrantes de aquella constituyeron una sociedad mercantil mediante la cual continúan la actividad, y que fue quien abonó la tercera factura, no habiéndolo hecho de la última del 2009, lo que por sí impide establecer una relación de causalidad entre la falta de depósito de las cuentas de los ejercicios de 2007, 2008 y 2009, y la falta de pago de la factura.
Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia entre la que se comprenden las resoluciones recogidas en la sentencia como es la STS de 4/12/08 , no cabe apreciar la responsabilidad por culpa de los demandados, pues la sociedad que no satisfizo la última factura se constituyó tras la suscripción del contrato y durante la vigencia de la relación contractual pasando a ser quien continúo con la actividad, de modo que la demandante conoció y admitió el cambio de la sociedad irregular por la mercantil como parte del contrato, habiendo podido conocer, desde el principio, el capital con el que se constituyó, y su relación con el de la actividad y coste del proyecto. Materia en la que la STS de 4/12/08 citada en la resolución apelada, expone: '.... y por otra parte, ni la tardía liquidación de la sociedad, ni la falta de regularidad en el depósito de las cuentas anuales son actuaciones suficientes para imputar al Administrador de la sociedad la responsabilidad por el impago de la deuda... ',más adelante '... es evidente que la no devolución del préstamo nada tiene que ver con la tardanza en la disolución de la sociedad y que la actora no puede reclamar a quien figura como Administrador en el Registro Mercantil, pues era perfecta conocedora de la situación social cuando realizó los préstamos a la sociedad y, consecuentemente, asumió el riegos de impago, y es doctrina jurisprudencial reiterada , recogida entre otras en la STS de 20 de julio de 2001 y las que se citan en la misma, que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra sus administradores ( STS de 16 de febrero de 2000 en recurso 1449/95 y 3 de julio de 1998 en recurso 981/94 )'.
En definitiva, no es posible apreciar la concurrencia de los requisitos precisos para la estimación de la pretensión de la demandante, según lo exigido por el art. 135 LSA y conforme la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que resulta indebida su aplicación y consiguiente estimación de la pretensión de la demandante, por ello procede acoger el recurso, revocar la sentencia, y acordar en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta.
SEXTO.-En materia de costas, conforme lo dispuesto por el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las ocasionadas en la alzada, respecto de las de la instancia, procede su imposición a la parte demandante.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Arraiz Rodríguez en representación de los demandados don Evelio , don Feliciano y don Florencio , contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Pamplona , en el procedimiento de juicio ordinario autos nº 150/12, acordando revocar la sentencia dictada en la instancia.
La Sala acuerda desestimar la demandainterpuesta por el Procurador Sr. Leache Resano en representación de la mercantil Khaile Oiza Arauzo Arquitectos SL.
Haciendo imposición a la demandante de las costas de la instancia, no haciendo imposición de las ocasionadas en la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

