Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 570/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-08/013336

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2008/0013336

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 570/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo / Barakaldoko Emakumearen aurkako Indarkeria Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 6/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celsa

Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: AGURTZANE GARCIA GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Laureano

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL ORTEGA FRANCISCO

S E N T E N C I A Nº 14/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de enero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se detallan, los presentes Autos de Modificación Medidas Definitivas nº 6/2015, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo y seguidos entre partes:

Como parte recurrente Dª Celsa representada por la Procuradora Sra. Alonso Martin y dirigida por la Letrado Sra. Agurtzane García García.

Y como parte recurrida que se opone al recurso D. Laureano representada por la Procuradora Sra. Ramos Peñín y dirigida por el Letrado Don. Laureano .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 16 de junio de 2015 es del tenor litereal siguiente:

'FALLO:Se desestima la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña Dña Natalia Alonso Martínez, en nombre y representación de Dña. Celsa , frente a su ex cónyuge D. D. Laureano , interesando la modificación de las medidas definitivas adoptadas por la sentencia de divorcio nº 22/2009, de 20 de abril, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo en el marco del procedimiento de divorcio contencioso 37/2008.

Todo ello sin hacer imposición del pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 570/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Dña. Celsa recurre la sentencia de instancia que desestima la demanda por ella presentada de modificación de la medida de atribución al demandado D. Laureano del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar en la sentencia de divorcio de 29 de abril de 2009 .

Alega una errónea valoración de la prueba al sostener que en la sentencia de divorcio de 2009 es cierto que no planteó discusión respecto de la atribución a favor del Sr. Laureano del uso y disfrute de la vivienda familiar, pero ello fue debió a que tuvo que abandonar el domicilio, atendiendo a la denuncia que interpuso por maltrato doméstico, yendo a ir a vivir con un hijo, pensando que dicha atribución lo era hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. A continuación relata una serie de circunstancias personales y familiares ocurridas a posteriori que han abocado a que reciba ayudas sociales de la DDFF de 164,85 euros y de Lanbide de 415,35 euros, a más de la pensión compensatoria de 385,54 euros, y que tenga que abonar la cantidad de 540 euros mensuales por el alquiler de una vivienda social. Critica que el Sr. Laureano sea considerada la persona más necesita de protección, atendiendo a sus problemas de salud derivados de dolencias cardiacas causantes de una incapacidad absoluta permanente desde el año 1998. Denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil . En todo caso, el interés más necesitado de protección es de la apelante Sra. Celsa , puesto que el Sr. Laureano recibe una pensión de 1.352,06 euros por catorce pagas mensuales y abona una pensión compensatoria a la Sra. Celsa de 385,54 euros, siendo que el Sr. Laureano se opone a la liquidación de la sociedad ganancial.

Termina interesando la revocación de la sentencia de instancia a los efectos de que se le asigne la vivienda a la Sra. Celsa por considerar que las circunstancias han variado desde la sentencia de divorcio y en estos momentos ostenta la situación más desprotegida, sin limitación temporal alguna.

SEGUNDO.-Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida.

Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.

TERCERO.-El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en los términos que se precisarán, a los solos efectos de establecer una limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar por imperativo legal del art. 96 del Código Civil .

Atendiendo al materia probatorio obrante en autos, e incluso a la propia argumentación contenida en la sentencia recurrida, así como a las posibilidades económicas y a las circunstancias de salud de ambos litigantes, vamos a considerar que en la actualidad sigue siendo el Sr. Laureano el que ostenta un nimio ' interés más digno de protección', en base únicamente a sus problemas de salud.

En el tema económico la situación de la Sra. Celsa es más o menos equivalente a la que tenía cuando aconteció la ruptura matrimonial, puesto que si bien la Sr. Celsa se ha visto obligada a cesar en la convivencia con sus hijos y tener que arrendar una vivienda social con un alquiler de 540 euros mensuales, es cierto que ha logrado ayudas sociales de pensión no contributiva de 166,15 euros y de renta de garantía de ingresos de 415,35 euros, además de la pensión compensatoria de 385,84 euros.

Como hemos dicho, solo nos inclinamos nimiamente en base al estado de salud del esposo, lo que justifica que se le mantenga en el uso de la vivienda familiar, como lo viene haciéndolo desde el año 2009, y ateniendo a que la Sra. Celsa ha logrado cubrir su necesidad de vivienda, siquiera fuera de una forma provisional.

Ahora bien, por imposición legal del art. 96.3 del Código Civil , debemos imponer una limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda al Sr. Laureano , y ateniendo a las circunstancias fácticas apreciadas y relatadas anteriormente, la vamos a fijar en el plazo de seis meses.

Si bien este pronunciamiento no llega a coincidir con la petición de la parte, no se incurre en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que no hacemos otra cosa que estimar parcialmente el motivo de recurso, teniendo en consideración el aforismo doctrinal 'quien pide lo más, también pide lo menos', así como otro aforismo más, 'da mihi factum, dabo tibi ius' y el principio 'iura novit curia' que se consagra en el dicho precepto 218.1, segundo párrafo, de la Ley formal, en cuya virtud, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

CUARTO.-No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación en virtud del art. 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Celsa , representada por la Procuradora Dña. Natalia Alonso Martínez, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 6/15 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que debemos mantener y mantenemos la atribución a D. Laureano del uso de la vivienda que fue familiar sita en Santurtzi, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , durante el plazo de seis meses, sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0570 15 , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 22 de enero de 2016 , de lo que yo la Letrada de la Administración Judicial certifico.


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