Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1029/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100319
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:319
Núm. Roj: SAP CO 319:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm.DIEZ de CÓRDOBA
Autos: Juicio Ordinario Núm.1658/2014
ROLLO NÚM.1029/2016
SENTENCIA NÚM. 14/2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Rubio
En Córdoba, a diez de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario seguidos, en el Juzgado de Primera Instancia Número DIEZ de Córdoba a instancias de la entidad CLUB DEPORTIVO DE FÚLTBOL JUANIN Y DIEGO, representada por el Procurador de los Tribunales D.Cristóbal Cañete Vidaurreta y asistida del Letrado D.Carlos Javier de los Ríos Romero, contra la mercantil CÓRDOBA CLUB DE FÚLTBOL, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Sofía Agüera Segura y asistida del Letrado D.Antonio Romero Campanero, habiendo sido en esta alzada parte apelante la demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Córdoba con fecha 2 de junio de 2016 , cuyo fallo es como sigue:
'Estimar la demanda interpuesta por el CLUB DEPORTIVO DE FÚTBOL JUANIN Y DIEGO contra el CÓRDOBA CLUB DE FÚLTBOL SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA y, por tanto, condenarle a cumplir con las obligaciones que para ella dimanan del acuerdo de colaboración firmado con la entidad CDF Juanín y Diego el día 5 de Agosto de 2013 hasta la fecha de su terminación de 30 de junio de 2016 y, en concreto, se condena al CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA a pagar el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de los abonos, entradas y pases no entregados en las temporadas 2014/2015 y 2015/2016, intereses legales y costas.'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Sra.Agüera Segura en nombre y representación de CÓRDOBA CLUB DE FUTBOL S.A.D. se ha interpuesto recurso de apelación, en el que tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia recurrida absuelva a esa parte según lo expresado en el recurso, o de manera subsidiaria, se establezca como fallo hacer cumplir la obligación de hacer, consistente en facilitar los abonos establecidos en el acuerdo objeto del procedimiento, y todo ello con expresa condena en las costas causadas a la parte apelada.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria presentando escrito de oposición el Procurador Sr.Cristobal Cañete Vidaurreta en nombre y representación de Club Deportivo de Fúltbol Juanin y Diego cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 21 de diciembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad CLUB DEPORTIVO DE FUTBOL JUANIN Y DIEGO, se presentó demanda el 13.11.2014 en la que instando el cumplimiento del acuerdo de colaboración suscrito el 5.8.2013 con la entidad demandada CÓRDOBA CLUB DE FUTBOL, S.A.D., le reclama, además de la cantidad de 20.700 € que se corresponden con el valor de los abonos de la temporada 2014-2015, la entrega de los abonos que le correspondan para la temporada 2015-2016 y en caso de no hacerlo antes del 25.7.2015 su precio en concepto de indemnización, así como el importe de las entradas y pases que detalla que no se hayan entregado antes de los partidos.
El Juzgado de Instancia que conoció del procedimiento dictó sentencia, en la que tras un análisis pormenorizado de las cuestiones controvertidas y pruebas practicadas, y partiendo de que se está llevando a cabo una retribución por derecho de formación de jugadores profesionales, y no por cesiones de jugadores menores de edad amateur, y que la parte demandada pretende por vía de excepción (sin plantear demanda reconvencional) la resolución del contrato basado en un supuesto incumplimiento por comercializar los abonos entregados, concluye que es procedente la reclamación, y como quiera que ya se han disputado las temporadas 2014/2015 y 2015/2016, acuerda el cumplimiento por equivalencia, esto es, pagando el importe de los abonos, pases y entradas que estaba obligada a entregar y que finalmente no han sido entregados, más intereses legales y costas.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada, y, como motivos refiere -bajo un genérico error en la valoración de la prueba- (1) que no autorizó a la actora para que comercializara los abonos que entregó a principios de la temporada 2014/2015, lo que motivó que resolviera el contrato por tratarse de una actuación contraria a la Ley, (2) que es posible el cumplimiento in natura, al estar dispuesta a entregar los abonos a coste 0 en las mismas condiciones que las recogidas en el acuerdo, y (3) que la entrega de la suma por valor de los precios de venta al público de los abonos no es un incumplimiento por equivalencia ya que supone un enriquecimiento injusto por parte de la actora.
SEGUNDO.-Respecto a la no autorización a la actora para que comercializara los abonos que entregó, básicamente se insiste en el recurso que la entrega de los abonos, sin coste alguno, lo era para uso y disfrute de los mismos por parte de CDF Juanín y Diego, pero olvida la apelante (1) que el acuerdo de fecha 5.8.2013, por el que se señalaba la 'contraprestación' por la resolución de mutuo acuerdo de cualesquiera otros acuerdos, contratos o documentos suscritos por los que se pretendía el apoyo del CÓRDOBA CF en la escuela de fútbol Juanín y Diego (en adelante JYD), se limita a señalar que la entrega de los abonos y pases se harán sin coste alguno para JYD, sin especificar que dichos abonos y pases no podrán ser usados por terceros o comercializados por la escuela de fútbol, siendo la primera regla de interpretación de los contratos, la señalada en el artículo 1281.1 CC , (2) que la sentencia razona porque el acuerdo alcanzado es lícito y no contrario a la ley, sin que en el recurso se contradigan los acertados argumentos en el fundamento jurídico segundo, que se dan por reproducidos, y (3) que si la demandada esgrime que el contrato quedó sin efecto por el previo incumplimiento de la actora, debió instar la resolución del referido contrato vía reconvencional. En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del TS de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012 ) que al respecto declara: 'En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm. 294/2012 ) de forma que configurada la excepción , como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional , o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada'.
Piénsese que por carta de fecha 4.8.2014 (obrante al folio 65) la actora instó a la demandada (tras haber tenido conocimiento en las reuniones celebradas que tenía CÓRDOBA CLUB DE FUTBOL, SAD intención de 'no continuar con el cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes')para que reconsiderase su postura 'cumpliendo dicho acuerdo hasta la finalización del mismo', requerimiento de cumplimiento que fue reiterado el 22.8.2014 (folio 68), por lo que la demandada sabía que la actora se oponía a la resolución que según la contestación a la demanda tuvo lugar en julio de 2014.
Al respecto, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 23 de enero y 15 de noviembre de 1999 , 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002 , entre otras muchas) la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Por ello, para que pueda declararse judicialmente bien hecha la resolución extrajudicial de un contrato se requiere, ineludiblemente, la necesaria suplicación mediante petición expresa de la parte legitimada para ello. Petición que, en el supuesto enjuiciado, no se ha producido por parte de la entidad demandada -única legitimada para ello- al no haber formulado reconvención en tal sentido.
Pero no sólo al exigir la demandante el cumplimiento del contrato y al no haber ejercitado la demandada pretensión resolutoria alguna, queda fuera del ámbito objetivo del proceso la cuestión relativa a la extinción de la relación obligatoria litigiosa, sino que en cualquier caso, tampoco concurren los requisitos necesarios para apreciar la esgrimida excepción de contrato no cumplido adecuadamente, pues está condicionada (como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ) no sólo a que lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato, y que se acredite el efectivo incumplimiento, lo que no ha acontecido en el caso de autos.
TERCERO.-En cuanto a la posibilidad de cumplimiento in natura, tal como resalta la parte actora en su escrito de oposición al recurso, se trata de una cuestión nueva.
Es necesario recordar que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E ., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20- 12-1991, 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa.
En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en el curso de la actividad probatoria o en trámite de informe final, o en los escritos de apelación.
Pero es más, tampoco es posible estimar dicho motivo.
Ya en la demanda (hecho 5º) se indicaba el motivo de pedir el pago del importe de los abonos contemplados en el contrato al precio de venta al público que éstos tienen para así hacer posible el pago en especie y que se le condenara a la demandada a la entrega de la temporada siguiente, pero como quiera que las temporadas 2014/2015 y 2015/2016 ya se han disputado, ya no es posible -tal como señala la sentencia apelada- el cumplimiento específico, por lo que la solución dada por el Juzgador no sólo se ajusta a lo que se ha pedido y discutido, sino a la adecuada indemnización de perjuicios, solución acorde con los principios generales relativos al cumplimiento de las obligaciones y en especial con los contenidos en los artículos 1098 y 1101 y siguientes del Código Civil .
CUARTO.-Por último respecto del denunciado enriquecimiento injusto, ha de tenerse en cuenta que se trataba de señalar una contraprestación por la resolución de mutuo acuerdo del contrato de fecha 28.4.2010 (del que había nacido a favor de la actora un derecho de crédito que ha sido cifrado en 160.000 € por el traspaso del jugador Fermín , formado en la actora, lo que no ha sido discutido), y para ello se pacta no sólo el abono de 12.000 € sino la entrega de determinado número de abonos en las tres temporadas siguientes, por lo que es claro que no sólo implícitamente se autorizada la venta de los abonos a terceros, sino que con dicha venta no se produce ningún enriquecimiento injusto.
En conclusión, tampoco cabe hablar de enriquecimiento sin causa, puesto que las cantidades que en su caso se hubiera obtenido por la venta de los abonos, las habría recibido la actora en base al contrato suscrito en su día, de donde se infiere que medió una contraprestación recibida por la demandada, no hay ni enriquecimiento de uno, ni empobrecimeinto de otro, y por supuesto media causa, el contrato suscrito.
QUINTO.-Lo anterior conlleva la desestimación del recurso y la imposición de costas en esta alzada a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inmaculada Chastang Reyes, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 ', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número Tres de Posadas, con fecha 8 de junio de 2.015 , en el procedimiento de Juicio Ordinario Núm.561/2012, ACORDAMOS confirmar la referida sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

