Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 118/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100012

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12

Núm. Roj: SAP M 12:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0004653

Recurso de Apelación 118/2016

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso 783/2014

APELANTE:D. Eleuterio

PROCURADOR: D. ANDRÉS FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

APELADA:Dña. Milagrosa

PROCURADOR: D. JAIME BRIONES SANZ

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

_____________________________________________

En Madrid, a 10 de enero de 2017.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 783/2014, ante el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Eleuterio, representado por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros.

De la otra, como apelada, doña Milagrosa, representada por el Procurador don Jaime Briones Sanz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan José Sánchez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 83/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en lo pertinente la demanda de divorcio formulada por don Eleuterio contra doña Milagrosa debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por la actora y el demandado por concurrir la causa de divorcio citada en el Fundamento de Derecho Primero, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y en particular los siguientes:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes otorgados entre ambos cónyuges, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos de un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye el uso del que fue domicilio familiar así como el ajuar doméstico integrante en el mismo a la esposa, debiendo la misma hacer frente a los gastos que genere el mismo, no así los que graven la propiedad que deberán ser cubiertos por los propietarios en la proporción al condominio que tengan sobre el mismo.

3.- El padre abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo don Jose Daniel la cantidad de 450 euros mensuales, suma que será entregada en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto señale el hijo, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Dicha Cantidad será actualizada conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya en Enero de cada año, siendo la primera actualización se realizará el enero de 2016.

El padre además sufragará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de su hijo, siempre que se acrediten suficientemente y no esté cubiertos por ningún organismo o por la Seguridad Social, sean consentidos o en su defecto aprobados judicialmente.

4.- Cada conyugue deberá contribuir con el 50% en el levantamiento de las cargas del matrimonio.

5.- Se atribuye al esposo el uso del vehículo marca Audi matrícula .... NVH y a la esposa el uso del vehículo marca Audi matricula .... BRY, debiendo cada uno hacer frente de forma individual a los gastos que genere dicho uso.

6.- No procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación, el cual se deberá presentarse en este Juzgado y para la Illma. Audiencia Provincial dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente resolución, previo ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de cincuenta euros en concepto de depósito en aplicación de lo supuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L01/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eleuterio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Milagrosa, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de enero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 25 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 14949/2016-ECLI:ES:APM:2016:14949), la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ 2012, 1488), citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero (RJ 2016249), el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre (RTC 2001, 221), 55/2003 de 24 de marzo (RTC 2003, 55), 325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» - STC número 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101)-, de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» - STC 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186)-.

Y examinada la sentencia y valorada toda la prueba obrante se aprecia que en la sentencia se han valorado las circunstancias existentes con ponderación, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico ni arbitrario, por lo que, sin perjuicio de que, no coincida la resolución adoptada por la Juzgadora con los intereses de la parte recurrente y de que no dé una respuesta pormenorizada no puede estimarse el motivo, porque además de lo expuesto permite el control de la misma en apelación. El motivo del recurso debe decaer.

SEGUNDO.-El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo conyugal en su día constituido entre los esposos ahora contendientes.

Y el siguiente motivo del recurso formulado por el actor hoy apelante Eleuterio versa sobre la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa Milagrosa; pretendiendo el recurrente Eleuterio que se atribuya el uso de dicha vivienda de forma alternativa a cada uno de ellos, por periodos anuales; y subsidiariamente, que se establezca una limitación temporal, que no obstante no concreta.

Como expresa la STS núm. 1199/1994 de 31 diciembre (RJ 199410330), nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta en primer lugar creando el concepto de vivienda familiar al que se refieren los artículos 87, 90.B), 91, 96 y 103.2 del Código Civil; bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario. Protección que se hace patente en los supuestos de régimen normal de la familia fundamentalmente a través del artículo 1.320 del Código Civil de aplicación general, con independencia del régimen patrimonial del matrimonio y conforme al cual ' para disponer de los derechos sobre vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial'. El citado artículo habla de 'disponer de los derechos sobre la vivienda', por lo que tales derechos pueden ser tanto de carácter real como personal, y en consecuencia los cónyuges tendrán que actuar de consuno para enajenar la propiedad, extinguir el usufructo o cualquier derecho, en virtud del cual se habite la finca y no pueda continuarse la habitación; no cabe renunciar al arrendamiento o realizar cualquier acto que genere la pérdida del derecho a ocupar la vivienda.

Añade la misma resolución que en las situaciones de crisis de la familia, el Código establece la protección del artículo 90 contenida en el convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, y la protección del artículo 96 en el que contienen normas para la atribución de la vivienda atendiendo al interés más digno de protección y se conceden facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo. Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía...

Y cierto es que los preceptos legales que estamos analizando no contienen un concepto específico de aquella definición legal a la que el legislador se refiere en diferentes artículos si bien con diversidad de expresiones pero que responden todas a un mismo significado conceptual. Y dicha vivienda es, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 465/2012 de 22 junio (AC 20121132), aquélla que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las relaciones conyugales y de filiación, es decir el lugar donde se desarrolla la convivencia familiar, en definitiva la vivienda habitual de la familia o lo que es lo mismo la vivienda principal donde reside normalmente la familia, pudiendo por lo tanto serlo cualquier dependencia que permita la efectiva realización de la vida en común, concluyendo con criterios empíricos y realistas que es el lugar donde residen los cónyuges con habitualidad poniendo el acento en las funciones de convivencia entre sus miembros, de cobijo y alimentación , asistencia y formación relativas a las necesidades de los miembros del grupo familiar.

El artículo 96 del CC establece que ' en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

En el caso de autos no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que en la vivienda familiar habitan los dos hijos comunes del matrimonio, Florentino Y Jose Daniel, ambos mayores de edad, sosteniendo la sentencia de instancia -tras reconocer la existencia de discusión entre las partes sobre la propiedad de la misma-, que dado que los referidos hijos mayores conviven en el citado domicilio junto a la esposa, se atribuye a ésta dicho uso, así como el de los enseres que constituyen el ajuar doméstico integrante del mismo, lo cual no puede ser compartido por esta Sala.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 954/2015 de 6 noviembre (JUR 2015307920), a la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse en interés de los hijos comunes menores de edad de los litigantes, y no tanto en beneficio de uno u otro de los consortes, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia. Es acertada esta postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, y asimismo, es acertado que atraigan hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pues de ese modo se consigue una cierta continuidad en la cohesión familiar, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria. La asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, más, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado a hijos menores en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el art. 96 del CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1 del CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría, debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 del CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse, por expresa remisión legal, conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los arts. 142 y siguientes del CC. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del CC, según el cual 'no habiendo hijos , podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Así, se afirma por Tribunal Supremo - SSTS de 5 de septiembre de 2011, 11 de marzo de 2012 y 30 de marzo de 2012-, que si bien la vivienda que constituyó el domicilio conyugal pudiera atribuirse a la ex esposa, las razones habrían de estar fundadas en su propia necesidad e interés, debidamente probado, no en el de los hijos mayores que el art. 96 del CC no tutela; sin que la posible convivencia que pueda perpetuarse con la madre tras la mayoría de edad, constituya un interés digno de protección de acuerdo con el art. 96.3 del CC, ya que éstos no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres. En el supuesto de que los hijos necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece el art. 149 del CC y decidir proporcionarlos 'manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos'.

En similares términos, SAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 1054/2014 de 28 noviembre (JUR 201519455), que cita la sentencia de esta misma Sala de 25 de marzo de 2014 (rollo de apelación nº 376/2013), la cual además expresa que una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para la adjudicación del uso de dicha vivienda, puesto que dicha necesidad, del mayor de edad, habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir no puede considerarse como si el hijo mayor ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevará la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder; y SSAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 441/2015 de 4 mayo (JUR 2015149985) y núm. 485/2015 de 18 mayo (JUR 2015159158).

Por tanto, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y concordantes, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar, con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir - SSAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 485/2015 de 18 mayo (JUR 2015159158)-.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, y en ausencia de hijos comunes menores de edad, como ocurre en el supuesto enjuiciado, la atribución del uso de la vivienda familiar se rige por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, el cual dispone que ' no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Y como expresamos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 1054/2014 de 28 noviembre (JUR 201519455), a la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, en ausencia de hijos menores, como es el caso, ha de basarse en presupuestos de interés necesitado de mayor protección.

En cualquier caso, como expresamos en las SSAP de Madrid, Sección 22ª), núm. 954/2015 de 6 noviembre (JUR 2015307920) y núm. 1054/2014 de 28 noviembre (JUR 201519455), la atribución de uso no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra matrimonial, sin conferir a los beneficiarios derechos superiores de los que deriven del título de ocupación. Y ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso que nos ocupa ha de hacerse siempre con carácter temporal, pues concluye en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaran los litigantes, a solicitud de cualquiera de ellos, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la LEC, en coyuntura de desacuerdo, o al de la división de cosa común, o de la venta extrajudicial, caso de acuerdo entre los ex consortes. Efectivamente, como también expresa la SAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 271/2004 de 4 mayo (JUR 2004316208), el derecho de uso que, respecto del domicilio familiar, puede ser sancionado, en pro de uno u otro cónyuge, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, no ostenta, salvo acuerdo de las partes, carácter indefinido o vitalicio.

Y en nuestro caso de autos, a la vista de las distintas pretensiones formuladas y las posiciones mantenidas por las partes sobre la propiedad de la vivienda familiar, no ha sido objeto debate en el procedimiento la concurrencia en alguno de los cónyuges de un interés necesitado de mayor protección. Además, valorada toda la prueba obrante, esta Sala, después de ponderadas todas las circunstancias concurrentes, considera que efectivamente no resulta acreditado que exista un interés preferente a proteger en alguno de los cónyuges, pudiéndose afirmar que ambos cónyuges se encuentran en condiciones semejantes, tanto por edad, como por capacidad para alojarse en otra vivienda igualmente digna, como desde el punto de vista de sus propios ingresos económicos; por lo que no resultaría procedente atribuir a uno de los cónyuges el uso y disfrute de la misma con independencia del otro cónyuge; y todo ello con independencia de los litigios que puedan entablar los cónyuges para dilucidar la discrepancia existente sobre la titularidad del inmueble, el cual, desde un punto de vista formal, figura inscrito en el Catastro a nombre de ambos cónyuges al 50% en plena propiedad, como resulta de la documental aportada a las actuaciones.

Sin embargo, y como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 747/2008 de 14 noviembre (JUR 200974796), tal situación puede plantear en la práctica, y de hecho ocurre con frecuencia, la problemática relativa que puede derivar de la decisión, de cualquiera de los cónyuges, de hacer uso de las facultades dominicales que se tienen sobre la vivienda, que pertenece a la sociedad legal de gananciales, lo que implicaría la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges, y en el ejercicio de tal facultad de dominio, que implica el derecho de uso y posesión, pueda ocupar dicha vivienda, sin que haya resorte legal o jurídico alguno para reprochar tal decisión o, en su caso, tal conducta, lo que conlleva una situación de conflicto, con relación al cónyuge que no ha tomado dicha decisión de ocupar la vivienda, que implica un evidente perjuicio para éste último, por cuanto que la ruptura personal ya producida impediría el uso conjunto y compartido de dicha vivienda y, al mismo tiempo, se da lugar, con ello, a una situación de abuso que contradice, deja sin efecto y hace ilusorios, en la práctica, las facultades dominicales de uno de los cónyuges, siendo así que ello podría dar lugar a perpetuar o mantener en el tiempo situaciones de conflicto, en el ámbito jurídico y legal y en sede procesal, en relación a la liquidación del patrimonio común, circunstancia que podría producirse si se mantiene tal medida acordada en la sentencia.

Por ello, y puesto que las circunstancias familiares y personales de ambos cónyuges son análogas, y hasta tanto se liquide la sociedad legal de gananciales, es lo procedente otorgar, con efectos desde la fecha de la presente resolución, tal derecho de uso en favor de ambos cónyuges, de modo alterno, por años, comenzando la esposa, que actualmente reside en la misma en compañía de sus hijos mayores de edad; haciéndose cargo cada usuario de los gastos de comunidad de propietarios, así como de los propios de uso, suministros o consumos, en el periodo en que la venga ocupando, siendo por mitad los inherentes a la propiedad, y todo ello hasta la venta de la vivienda, o hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que aquellos conformaron, o de la división de la cosa común, al no concurrir ninguna circunstancia que aconseje otra cosa, evitando comportamientos obstruccionistas a la división que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida disolución de la sociedad legal de gananciales.

Efectivamente, es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial de Madrid, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del CC, como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las repetidas cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad, o el seguro del hogar, cuya cobertura beneficia por igual a uno y otro cotitular), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil, donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación - SAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 1054/2014 de 28 noviembre (JUR 201519455)-.

CUARTO.-Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Eleuterio, frente a Milagrosa, debemos acordar y acordamos REVOVAR PARCIALMENTE la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2015, en lo relativo al pronunciamiento de la atribución del uso y disfrute da la vivienda familiar, el cual queda sin efecto, acordando en su lugar que:

1.- Se atribuye a ambos cónyuges con efectos desde la fecha de la presente resolución, el uso y disfrute de la vivienda familiar, de modo alterno, por años, comenzando la esposa, haciéndose cargo cada usuario de los gastos de comunidad de propietarios, así como de los propios de uso, suministros o consumos, en el periodo en que la venga ocupando, siendo por mitad los inherentes a la propiedad, y todo ello hasta la venta de la vivienda, o hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que aquellos conformaron, o de la división de la cosa común.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Eleuterio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0118 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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