Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1044/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100010
Núm. Ecli: ES:APM:2017:268
Núm. Roj: SAP M 268:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0211390
Recurso de Apelación 1044/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1687/2013
APELANTE: MONTEMARE 2006, S.L.
PROCURADOR: D. Argimiro Vázquez Guillén
APELADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MONTEVERDE GRUPO INMOBILIARIO, S.L.
PROCURADORA: D.ª María del Carmen Navarro Ballester
SENTENCIA Nº 14/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1687/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantilMONTEMARE 2006, S.L.,representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y de otra, como demandante-apelada, laADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MONTEVERDE GRUPO INMOBILIARIO, S.L.,representada por la Procuradora D.ª María del Carmen Navarro Ballester.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2016, se dictó sentencia número 24/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MONTEVERDE GRUPO INMOBILIARIO S.L. (MGI) contra MONTEMARE 2006, S.L.
2º.- CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 359.914,17 euros.
3º.- CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.
4º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- La administración concursal de la mercantil Monteverde Grupo Inmobiliario SA (en adelante, MGI), interpuso demanda contra Montemare 2006 SL (en adelante, Montemare) de la que era socia partícipe, en reclamación de 359.914,17 € desglosados en los siguientes conceptos e importes: a) 267.368 € en concepto de devolución del préstamo concertado entre ambas por contrato de 30 de septiembre de 2008, que se acompaña como documento nº 2; b) 55.513,65 € en concepto de intereses retributivos del préstamo, pactados y devengados hasta su vencimiento en fecha 30 de septiembre de 2013, y c) 37.032,52 € en concepto de pago y otras disposiciones hechas por MGI en interés o por cuenta de Montemare, las cuales, aun no existiendo documento escrito, se justifican con las transferencias obrantes en documentos nº 7 y 8 y listado de gastos del documento nº 9, todos ellos de la demanda.
2.- Montemare se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, alegando, en esencia, los siguientes hechos: A) Que la demanda es un acto mendaz en su totalidad pues se apoya principalmente en un documento claramente simulado en cuanto a la fecha y contenido, el contrato de préstamo (documento 2 de la demanda), sin que tampoco exista prueba de la transferencia de fondos a la demandada; y b) de los documentos nº 7, 8 y 9 no se deduce la existencia del préstamo de 37.032,52 € que se reclama respecto del cual, en todo caso, existiría manifiesta falta de legitimación activa puesto que las transferencias bancarias lo fueron desde la cuenta de 'Proyecto Kopernico 2007 SL' y por las cuantías de 25.000 € en fecha 25 de febrero de 2009 y 7.000 € en fecha 3 de marzo de 2009.
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad. Sus fundamentos, en síntesis, fueron los siguientes: a) El nacimiento y subsistencia del crédito reclamado se justifica con el documento nº 2 de la demanda, de fecha 30 de septiembre de 2008 por el que MGI concede a Montemare un préstamo de 267.368, con la 'due diligente' efectuada el 31 de agosto de 2011 por el auditor D. Lorenzo previa a la compraventa (permuta)de las participaciones Montemare en cuya contabilidad (páginas 8 y 9 del documento nº 6 de la demanda) figuran - apartado 'Deudas con sociedades del grupo y asociadas'- las partidas del pasivo de 267.368 euros y 37.032,52 euros que se reclaman en la demanda, con las transferencias aportadas como documentos nº 7 y 8 de la demanda que acreditan un traspaso de 32.000 euros de MGI a Montemare, con el documento nº 9 que comprende una relación de gastos que compondrían el saldo reclamado , con las cuentas del 2012, ultimas presentadas en el Registro Mercantil, donde aparece el crédito a favor de MGI (documento 16), con la prueba pericial aportada por la parte demandada, acreditativa del ingreso de 30 de septiembre de 2008 de 365.000 euros en la cuenta de Montemare con el concepto 'Ingreso aportación socio MGI' y la existencia de un traspaso de Montemare a Monteverde de fecha 28 de octubre de 2008 por importe de 97.632 euros, con la declaración de D. Saturnino , y con la declaración del perito judicial quien confirmó que
el traspaso de 365.000 eros hecho por MGI se destinó al pago de la cuota del préstamo hipotecario de Montemare, que la cantidad que se condona a Montemare en escritura de 31 de julio de 2011 (documento nº 10 de la demanda) no guarda relación con el crédito reclamado en este proceso considerando justificada la partida de 267.368 euros por el examen de la contabilidad de las sociedades y la partida de 37.032,52 euros por figurar en la contabilidad de ambas sociedades y en la Due diligence; b) es incontrovertido que Montemare 2006 S.L. era socia partícipe de MGI en una proporción del 53% y que el 9 de noviembre de 2011 la Administración Concursal de MGI, debidamente autorizada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, permutó las participaciones de Montemare de las que era titular EDIFICA CUATRO S.L., una de las sociedades del grupo, pactándose en esta operación, también con autorización judicial, la condonación a Montemare de 350.724,74 euros más IVA por servicios de gestión prestados a ésta por MGI (documento nº 10 de la demanda) , lo que no supone la condonación de la deuda que se reclama en este proceso.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada Montemare, se formula contra las siguientes resoluciones:
a) La sentencia de 2 de febrero de 2016 , estimatoria de la demanda del pleito principal, en sus tres pronunciamientos de condena.
b) El auto de fecha 22 de enero de 2016, por el que se desestimaba una inexistente solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, así como los otros autos de fechas 11 de febrero y 17 de marzo de 2016.
c) La resolución verbal, dada en el acto del juicio, de admisión de la validez del documento nº 6 de la demanda.
Los motivos del recurso, según se deduce de las alegaciones formuladas, son los siguientes:
Recurso contra la sentencia:
Respecto a la reclamación de 267.368 €, por error en la valoración de la prueba.
Respecto a la reclamación de 37.031,52 €, por error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva y falta de motivación.
Recurso contra el auto de 22 de enero de 2016, por infracción del principio de justicia rogada.
Recurso contra la resolución verbal de admisión de la validez del documento nº 6 de la demanda, por infracción del derecho a la intimidad protegido por el art.18 CE .
Terminó solicitando la estimación de su recurso y que se dicte sentencia por la que se inadmita en el proceso el documento nº 6 de la demanda, por ser un documento confidencial sin acreditarse la licita tenencia del mismo por la parte actora, se revoque el auto de fecha 22 de enero de 2016, y los dictados a consecuencia de este , de 11 de febrero de 2016 y 17 de marzo de 2016, y que se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora o, subsidiariamente, se dicte aquel pronunciamiento estimatorio del recurso sobre el fondo del asunto que, conforme a derecho, haya a lugar.
5.-La demandante apelada se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con expresa condena en costas en ambas instancias a la demandada apelante.
6.- Razones de técnica procesal determinan, aun alterando el orden de alegación de los motivos de oposición, resolver en primer lugar los motivos del recurso de carácter procesal.
SEGUNDO.-Recurso contra la resolución verbal de admisión de una prueba ilícita.- Admisión del documento nº 6 de la demanda con afectación del derecho fundamental a la intimidad, contenido en el art. 18 CE en la forma del secreto de negocios de las entidades mercantiles.
Efectivamente el art. 287 LEC establece un incidente contradictorio para denunciar, discutir y probar el carácter ilícito de una prueba 'admitida' estableciendo que cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. Y que contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.
Sobre la previsión contenida en dicho precepto, el Tribunal Supremo (Sala de Civil, Sección 1ª), en sentencia núm. 839/2009, de 29 diciembre declara que «el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba». En este sentido la AP de Madrid (Sección 20ª), en sentencia núm. 459/2009, de 24 julio , señala que 'el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad. Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba'. Cuestión distinta será cuando se vulnere alguna norma procesal relativa al procedimiento probatorio en la obtención o práctica del medio probatorio (prueba irregular), pues en este caso, su admisibilidad podrá cuestionarse invocando el art. 285 LEC que establece el recurso de reposición como instrumento para impugnar la decisión del tribunal sobre la admisibilidad de los medios de prueba propuestos en el caso del juicio ordinario, y el art. 446 LEC si se trata de un juicio verbal.
Sentado lo anterior, tras analizar el documento nº 6 de la demanda cuya obtención ilícita se defiende por la demandada, en relación con los documentos nº 7 y 8 de las prueba documental II aportada por la demandante en acto de audiencia previa y la testifical de D. Ángel Daniel , esta Sala considera acertada la decisión del juez de instancia pues según se desprende de los correos electrónicos remitidos por el referido testigo a D. Casimiro , apoderado de MGI, (folios 1129 y 1130 de las actuaciones), aquel envió a este laDue Diligence,lo que no es negado por el Sr. Ángel Daniel , a pesar de la ambigüedad con la que se manifestó en el interrogatorio, reiterando a diferentes preguntas que'con certeza no lo puede asegurar'.A ello se suma la circunstancia, no baladí, de que MGI era socia y titular del 53% de las participaciones sociales de Montemare, cuya situación real, contable, financiera y fiscal se analizaba y contenía en el informe Due Diligence, a la vez que presidente de su Consejo de Administración. En otro orden, el informe se aporta en ejercicio del derecho de defensa de la demandante, de naturaleza constitucional, lo que abunda en la confirmación de la resolución recurrida.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Sobre la incongruencia omisiva y la falta de motivación.
En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia omisiva pues no contiene pronunciamiento, siquiera implícito, sobre lalegitimación ad causam(...) ni sobre la necesidad de prueba de la realidad de la imputación de los gastos y de la relación de causalidad de estos con la demandada, ni de la subsidiariamente solicitada compensación judicial por las transferencias realizadas sin causa a la actora, de las que no hay explicación en autos (folio 1519).
Añade, textualmente, que hay un claro «defecto de motivación ante las circunstancias concurrentes, ya que es insuficiente, en este supuesto, cuando no es negado por la contraparte que los fondos proceden de otra entidad, señalar que 'la contabilidad lo admite'. En concreto es un error factico, apreciable sin grandes razonamientos, cuando, afirma, en el FJ segundo, que los docs. Nº 7 y 8 acreditan ',,, un traspaso de 32.000 euros de MGI a MONTEMARE...'cuando de los mismos no se acredita ello , sino su procedencia desde la entidad 'Proyecto Kopernico 2007 SL'» (folio 1520).
El motivo del recurso ha de fracasar por las siguientes razones:
1.-La incongruencia omisiva y la falta de motivación son conceptos diferentes.
La STS num. 353/2015, de 22 de junio ,rec. nº476/2014, con remisión a la sentencia núm. 54/2012, de 6 febrero , recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son«conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )'. En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».
En el presente caso la recurrente mezcla y confunde ambos motivos. Y respecto a la mencionada petición subsidiaria de compensación judicial, nada de ello se menciona en el escrito de contestación de la demanda ni en el suplico de la misma.
2.- El juicio de incongruencia deviene de la confrontación del fallo con las pretensiones articuladas en la demanda, y no con la argumentación de la sentencia.
Declara la STS 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010 , que «En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (...) En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 )».
De lo expuesto se colige que la invocada falta de pronunciamiento sobre la legitimación ad causam del demandante, que ha de entenderse admitida pues la sentencia es estimatoria, no puede constituir un vicio de incongruencia omisiva.
3.- La falta de motivación no es equiparable a la falta de valoración de un determinado medio probatorio.
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , y se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).
Declara la STS 4 enero de 2013, recen 1261/2010 , que «Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )».
De la aplicación del precedente criterio al caso se sigue que dicho defecto deviene inatendible puesto que la sentencia apelada expresa las razones por las que estima las pretensiones articuladas en la demanda; el recurrente ha podido conocer los criterios fácticos y jurídicos esenciales determinantes del fallo e interponer el recurso con todas las garantías legales, como se evidencia con las alegaciones desarrolladas en su recurso de apelación, sin perjuicio de que la valoración o los 'errores facticos' que menciona en este, se articulen por via el error en la valoración de la prueba.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.
Para la decisión del motivo del recurso cumple recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una'revisio prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano'ad quem'tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ),cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sentado lo anterior, del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo en los pronunciamientos referidos en el recurso de apelación, alcanzando las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1º.- Sostiene el apelante que «del material probatorio no se puede llegar a concluir que haya un real traspaso de fondos proveniente de las cuentas de Monteverde a Montemare de los 365.000 euros que se dice, sino solo la recepción de esa cantidad en las cuentas de Montemare, por lo que la empresa origen del envío podía ser otra»; sin embargo, esta Sala estima acreditada, primero, la recepción de dicho importe, que fue negada en primera instancia, pues así consta en el extracto de la cuenta de la demandada en Banco de Sabadell (folio 1246 de las actuaciones), donde se refleja un ingreso por transferencia de 365.000 € en fecha 30 de septiembre de 2008, y, segundo, que dicha entrega fue realizada por MGI. Así se constata en la Due Diligence (doc. 6 demanda) en cuyo apartado 8.4 por ' cuentas con sociedades del grupo y asociados' figuran deudas con Monteverde Grupo Inmobiliario de 267.382,39 € y 37.032,52 €, cantidades coincidentes con las reclamadas en esta litis, y en el informe pericial elaborado por el perito judicialmente designado D. Marino , Economista, Auditor, MBA por IESE, quien concluye lo siguiente:
« De la información examinada, que obra en autos y de la contabilidad de Montemare 2006, S.L. y de MGI facilitada por la actora, que se anexa a este informe, se desprende que el préstamo de 267.368,00 euros tiene su origen en un ingreso en cc Bco. Sabadell de Montemare por MGI en fecha 30 09 2008 e importe de 365.000,00, en una transferencia en cc Bco Sabadell de Montemare a MGI de 27 10 2008 e importe -97.632,00, lo que hace un total de 267.368,00 €, reconocidos en la contabilidad de MGI, la contabilidad de Montemare 2006, S.L., en el informe Due Diligence de Don Teofilo y en los informes provisional y definitivo de la Administración Concursal (...)
Las otras deudas que se reclaman de 37.032,52 euros, figuran registradas en la contabilidad de ambas entidades, reconocidas en el informe Due diligence y registrada en las deudas a gestionar dentro del Plan de Liquidación de MGI presentado por la Administración Concursal»,
Conclusiones que alcanza el perito tras examinar la demanda y documentos anexos 1 a 18, contestación a la demanda y documentos anexos, el informeDue Diligencede 26-10-2011 de D. Lorenzo , informe Alejandro , de 6 de octubre de 2014 aportado por la demandada, créditos reconocidos con Montemare 2006, S.L. en el informe provisional de la administración concursal, créditos reconocidos con Montemare 2006, S.L. en el informe definitivo de la administración concursal, créditos reconocidos con Montemare 2006, S.L. en el Plan de Liquidación de la Administración Concursal, Balance Situación Montemare 2008 y Mayores con MGI, Balance Situación Montemare 2009 y Mayores con MGI, Balance Situación Montemare 2010 y Mayores con MGI, Balance Situación Montemare 2011 y Mayores con MGI, Cuentas anuales Montemare 2008, Cuentas anuales Montemare 2009, Cuentas anuales Montemare 2010, Cuentas anuales Montemare 2011, Balance Situación MGI 2011-2010, MGI Mayores con Montemare 2009 - 2011, Cuentas anuales MGI 2009 en RM, Cuentas anuales MGI 2011 en RM, Plan de liquidación MGI Adm. Concursal, Modelo 300 Montemare 2006, S.L. del año 2007.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, las cuales, no estando codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Así, debe ser, que no existiendo normas legales sobre la sana crítica hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido de los dictámenes y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba y ponderando los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, así como la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, y todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. En definitiva, la adecuación del informe al objeto de la prueba exige que el juez valore la fuerza y motivación de las deducciones del perito, su claridad, precisión, firmeza y coherencia, pues como ya declaró el TS «no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba, sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida» ( Sentencia 11/7/1995 ), doctrina de cuya aplicación al caso se sigue la mayor fuerza probatoria del informe pericial elaborado por D. Marino frente al aportado por el demandado y emitido por D. Alejandro , también economista y auditor, pues aun cuando este analizó el informe de la administración concursal de Monteverde Grupo Inmobiliario SL, la escritura de ampliación de capital de Monteverde Grupo Inmobiliario SL, la escritura de compraventa de cesión de uso de locales de Montemare 2006 a Monteverde Grupo Inmobiliario, y la contabilidad de los años 2008-2011 de la sociedad Montemare 2006 SL, no fue designado judicialmente como aquel sino por la parte que lo propuso y , además, no compareció al acto del juicio a someter su informe a contradicción.
2º.- Sostiene el apelante que la actora no ha probado la veracidad del documento nº 2 de la demanda mediante la prueba de su suscripción, por parte del legal representante de Montemare; sin embargo dicha prueba no es determinante del fallo al ser criterio jurisprudencial consolidado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de todo valor como tal, pues se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras). Como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito.
De su aplicación al caso, en relación con el ordinal anterior, la realidad del préstamo ha quedado acreditada con el ingreso que la demandante realizó a la demandada, y por la contabilidad de ambas mercantiles, sin que haya justificado que el ingreso de dicho importe se realizara en ejecución de la ampliación de capital de 1 de octubre de 2008; muy al contrario, de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada por la sociedad Montemare 2006 SL de 21 de noviembre de 2008 (folio 1107 y siguientes), referida al acuerdo de 1 de octubre de 2008, solo se constatan las aportaciones de MGI hasta la fecha de 31 de agosto de 2008, e interrogado el perito designado judicialmente sobre si el crédito reclamado en esta litis estaba incluido en dicha ampliación, concluye que el crédito que se reclama de 267.368 euros, basado en el documento 2 de la demanda, de 30 de septiembre de 2008, no se incluye entre los créditos capitalizados en la mencionada ampliación de capital, habiendo analizado la contabilidad de MGI y de Montemare 2006 S.L. de los ejercicios 2006 a 2008, donde se identifica el crédito que se reclama y la contabilización de los préstamos recogidos en la mencionada escritura .
3º.- Sostiene el apelante que la escritura pública de 21 de noviembre de 2008 por su declaración de inexistencia de débitos, constituye 'acto propio', respecto del cual la actora no acredita error en su emisión; sin embargo, una vez más esta Sala disiente del criterio del recurrente pues, de un lado, no articuló este motivo de recurso en su escrito de contestación en el que tan solo refirió en los folios 6 (apartado 4) y 8 (apartado III) una eventual condonación por virtud de la escritura de venta de participaciones sociales de 9 de noviembre de 2011 (doc. 10 demanda), cuestión a la que se dio oportuna respuesta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, y que no es atacada en el recurso de apelación.
En cualquier caso, del resto de la documental obrante en autos, y de fecha posterior a la citada escritura, se colige el reconocimiento de la deuda por la parte demandada.
4º.- Sostiene el apelante la falta de legitimación del actor para reclamar 37.031,52 € a consecuencia de la errónea valoración de la prueba al entender que los documentos 7 y 8 de la demanda acreditan una entrega de MGI cuando son documentos de 'Proyecto Kopernico 2007 SL', motivo del recurso que tampoco merece ser acogido pues como se desprende de dichos documentos, tales traspasos se hicieron 'en nombre de MGI'.
Los motivos se desestiman.
QUINTO.-Recurso contra el auto de 22 de enero de 2016, por infracción del principio de justicia rogada.
Montemare formula recurso de apelación contra el auto de 22 de enero de 2016 que desestimó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, recurso que no puede tener acogida pues el auto que deniega la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal no es recurrible en apelación en virtud del art. 41.1 LEC , que establece que contra el auto que deniega la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal solo puede interponerse recurso de reposición.
La apreciación en este acto de la precedente causa de inadmisión del recurso interpuesto contra el auto determina su desestimación, por aplicación de la doctrina del TS de que las causas de inadmisión se convierten en causa de desestimación de los recursos (entre otras, SSTS de 26 de junio de 2015, rec. 2694/2013 , 18 de diciembre de 2008, rec. 2445/2003 , 5 de marzo de 2009, rec. 484/2004 , y 26 de mayo de 2010, rec. 1210/2005 ).
El motivo se desestima.
SEXTO.- Costasde esta alzada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad MONTEMARE 2006, S.L., contra la sentencia número 24/2016 dictada el día 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, correspondiente al procedimiento ordinario número 1687/2013, confirmándola íntegramente.
2º) Imponer al apelante las costas del recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
