Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1106/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100014
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1086
Núm. Roj: SAP M 1086/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0006261
Recurso de Apelación 1106/2016 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 55/2014
APELANTE ASOCIACION E.M.D. R. ESPAÑA
PROCURADOR D. /Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
APELADO:: D. /Dña. Celia y D. /Dña. Eloisa
PROCURADOR D. /Dña. FELIX DEL VALLE VIGON
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1106/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis,
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 55/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1106/2016, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apeladas Dª. Eloisa y Dª. Celia , representadas por el Procurador D. Félix del Valle
Vigón; y, de otra, como demandada y hoy apelante EMDR-ESPAÑA, EYE MOVEMENT DESENSITIZATION
AND REPROCESSING, representada por el Procurador D. José Ramón Pérez García; sobre asociación -
impugnación acuerdos Asamblea- nulidad de la convocatoria.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo :'Estimando en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Félix del Valle Vigón en nombre y representación de Doña Eloisa y Doña Celia contra EMDR-España Eye Movement Desensitization and Reprocesing por el Movimiento de los Ojos, declaro la nulidad de la convocatoria (por infracción de los derechos de información y representación); y de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de 22 de noviembre de 2.013.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada EMDR- España Eye Movement Desensitization and Reprocessing, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de febrero del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Dª Eloisa y Dª Celia interpusieron demanda contra la Asociación 'E.M.D. R. España', en la que pretendían que se declarase la nulidad de la convocatoria y de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de dicha entidad celebrada el día 22 de noviembre de 2013. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte demandada.
La parte apelada (actora) alega la inadmisibilidad del recurso de apelación, que en este momento determinaría su desestimación, por incurrir en los defectos que enumera. El primero es la vulneración del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (« En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ») por no identificarse los pronunciamientos que se impugnan. No se requiere ningún formalismo a este respecto, bastando que del escrito de recurso se infiera qué pronunciamiento se impugna, y en el caso de autos es patente, aun sin ninguna expresa designación por la parte apelante, que la impugnación se dirige contra el pronunciamiento de estimación de la demanda; además, por ser el único sobre el fondo (aparte del relativo a las costas), ninguna duda puede suscitarse al respecto.
El segundo defecto alegado es la extemporaneidad de la alegación de incongruencia por la apelante, sosteniendo la parte apelada que todas las excepciones procesales debieron alegarse en la contestación a la demanda. Pero es claro que, imputándose a la sentencia el vicio de incongruencia, no pudo denunciarse antes de dictarse la misma.
El tercer defecto se refiere a la introducción en el recurso de 'elementos nuevos y ajenos a la discrepancia procesal determinada en la audiencia previa'. Es claro que no cabe introducir en la segunda instancia nuevas alegaciones de hechos ni jurídicas, no efectuadas en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de hacerse así, tales alegaciones serían ineficaces, pero no determinan la inadmisión del recurso. En el caso presente ni siquiera se concreta qué alegaciones son novedosas, por lo que debe rechazarse también esta causa de 'inadmisión', como las anteriores.
TERCERO .- El primer motivo de recurso alega incongruencia de la sentencia. En él se sostiene que la sentencia apelada se ha pronunciado exclusivamente 'sobre el primer petitum de la demanda', pero no sobre los restantes; debe referirse a las distintas pretensiones formuladas en la petición de la demanda: la primera pedía la declaración de nulidad de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de 22 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, de todos los acuerdos adoptados en la misma; en los siguientes cuatro apartados de la petición se pedía la declaración de nulidad, respectivamente, de cada uno de los acuerdos adoptados en esa Asamblea.
La sentencia estimó la demanda y declaró la nulidad de la convocatoria de la referida Asamblea y, consiguientemente, de los acuerdos adoptados en la misma. Luego se ajusta perfectamente a lo pedido en la demanda, sin que haya dejado de pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones formuladas, como se alega en el recurso. La nulidad de la convocatoria genera la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea, siendo innecesario examinar individualmente cada acuerdo cuando todos son declarados nulos por los defectos en que ha incurrido la convocatoria.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que « Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ». La sentencia ha examinado y resuelto todas las cuestiones debatidas, no entendiéndose realmente las alegaciones que se formulan en el motivo, que desconocen algo tan palmario como que la sentencia se ha pronunciado sobre todo lo pedido en la demanda, en cuanto que la ha acogido totalmente al declarar la nulidad, no solo de la convocatoria de la Asamblea, sino también de todos los acuerdos que se adoptaron en ella.
No existe incongruencia alguna, debiendo desestimarse el motivo.
CUARTO .- El segundo motivo se titula 'Error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance del documento aportado por la demandante como número 8 de los de su escrito de demanda'. Ese documento es el acta notarial de 19 de noviembre de 2013 que es mencionada en la sentencia de instancia como prueba de que tres días antes de la Asamblea las actoras no pudieron tener acceso a la información que pedían sobre los puntos 3 y 4 del orden del día de la Asamblea, información que supuestamente estaba a su disposición en la página web de la Asociación.
Aduce la apelante: 1. Que las demandantes no facilitaron al notario las claves de acceso adecuadas, que son las que les había comunicado la presidenta de la Asociación; tal alegación carece de sustento, ya que el notario recoge en el acta que sí le comunicaron el nombre de usuario y la contraseña para acceder a la página de la Asociación y así pudo consultar la información de la página; y efectivamente consta que las actoras conocían esos datos, que aparecen en uno de los folios del acta notarial (folio 446 de los autos).
2. La apelante alude a la información relativa a las modificaciones de los Estatutos, combatiendo la afirmación de la demanda de que las actoras no tenían esa información previa. Alegación carente de sentido y que revela que la apelante más parece querer rebatir las alegaciones de la demanda que las afirmaciones de la sentencia, cuando esto último es lo procedente en un recurso de apelación. Y es carente de sentido porque la sentencia se refiere a la información de los puntos 3 y 4 del orden del día, que es la que no se facilitó a las actoras y se demuestra con el acta notarial que no estaba accesible en la página web de la Asociación; lo relativo a la modificación de los Estatutos estaba en el punto 2 del orden del día y al respecto nada se debate, luego no se entiende por qué se realiza esta alegación en el recurso, que se desvía del núcleo de lo decidido en la sentencia.
3. Las alegaciones del recurso contradicen además un extremo expresamente recogido por la sentencia de instancia, como es que la presidenta de la Asociación (Dª Noelia ) reconoció en el juicio que la información sobre los puntos 3 y 4 del orden del día -Informe de la Junta Directiva (Gestión) y Aprobación del expediente de expulsión de Eloisa , respectivamente- no estaba en la página web, que la primera estaba 'a disposición de los socios' y la segunda no se puso en la página web 'para respetar la Ley de Protección de Datos'. Tales afirmaciones suponían una incoherencia con lo manifestado por la misma presidenta en su correo electrónico de 15 de noviembre de 2013 a la sra. Eloisa (folio 379 de los autos) en el sentido de que 'toda la información que requiere puede encontrarla en la web', y así se destaca acertadamente por la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia. Queda así patente que no se facilitó a las actoras previa información esencial sobre dos de los puntos incluídos en el orden del día, vulnerando su derecho de información, como ha razonado la juzgadora de instancia, lo que aquí se asume y se da por reproducido.
Debe desestimarse el motivo segundo y último, lo que supone la total desestimación del recurso.
QUINTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la Asociación 'E.M.D. R. España' contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
