Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 761/2015 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100017

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:17

Núm. Roj: SAP MU 17/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2017
SENTENCIA Nº 14/2017
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Murcia, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 761/15, dimanante
del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia y seguido entre las
mercantiles Naturgás Energía SAU y HC Naturgás Comercializadora Ultimo Recurso SA como demandantes
y D. Emiliano como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la coactora Natural
Energía Comercializadora SAU, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Fernández Soria, mientras que la
parte apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Tovar Gelabert.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 8/6/15 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Octavio Fernández Moya, en nombre y representación de HC-Naturgas Comercializadora de Último Recurso, SA contra Don Emiliano , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora, apreciando la existencia de temeridad en la conducta procesal de ésta.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Octavio Fernández Moya, en nombre y representación de Naturgas Energía Comercializadora, SA contra Don Emiliano , debo condenar y condeno a éste al pago de la cantidad de 463,71 €, más los intereses legales desde la fecha de la vista de juicio verbal, con expresa condena en costas a la parte actora, apreciando la existencia de temeridad en la conducta procesal de ésta.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de Don Emiliano contra HC- Naturgas Comercializadora de Último Recurso, SA y Naturgas Energía Comercializadora, SA, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente la cantidad de 3.187,21 €, cantidad que deberá de verse compensada con la ha sido objeto de condena al actor reconvencional, e incrementada en los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio del del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El fallo de la instancia estima parcialmente la pretensión de demanda de la mercantil aquí apelante, así como, igualmente de forma parcial, la demanda reconvencional promovida por el apelado, Sr.

Emiliano , contra tal sociedad y la otra demandante, HC-Naturgas Comercializadora de Último Recurso SA.

Lo primero que se impugna en el escrito apelatorio es el pronunciamiento relativo a la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la otra actora y su correspondiente imposición de costas a la mercantil apelante.

Se entiende por quien así actúa que el indicado pronunciamiento parte de la premisa errónea consistente en apreciar que HC Energía reclamaba algo en el procedimiento verbal nº 1139/14, cuando ya en el monitorio correspondiente se había comunicado la reducción de la cuantía del proceso, extremo reiterado al iniciarse la vista de tal Juicio Verbal, donde se concretaba la reclamación de la apelante a los 463,71 euros que seguían suplicándose en tal pleito. Y es que -se indica- HC Naturgas Energía Comercializadora de Último Recurso SA ninguna acción ejercitaba en ese juicio verbal, de ahí la improcedencia de la imposición de costas cuestionada a la sociedad que recurre.

La parte apelada entiende que esa primera pretensión de la alzada se refiere a un pronunciamiento que no le afecta, existiendo, pues, respecto de tal invocación una clara falta de legitimación activa.

Ha de otorgarse la razón a esta mercantil, pues realmente, sin perjuicio de la relación que exista entre ambas demandantes, la mercantil HC Naturgas Comercializadora Último Recurso SA se ha aquietado a la sentencia del Juzgado nº 12 de Murcia, de ahí que la otra actora carezca de legitimación para impugnar lo que ella consiente. El apelado detecta incluso mala fe en la apelante, atribuyendo la actitud de la empresa que se aquieta al fallo a que no se aclarase tal situación hasta la vista del juicio verbal.

Ha de inacogerse esa pretensión del recurso, pues, debe insistirse en ello, la mercantil HC Naturgas Ultimo Recurso SA no ha apelado el fallo sí cuestionado por la otra coactora, sin que quepa atender tal reclamación sobre costas por mor de lo dispuesto por el art. 10 de la LEC .

Debe recordarse que, al interpretar tal precepto de la ley rituaria, el TS estableció en S. de 1/10/12 , analizando el derecho a recurrir, que el art. 24.1 de la Constitución atribuye a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de su derecho e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que excluye la posibilidad de instar la tutela efectiva respecto de derechos e intereses que no se invoquen como propios en cuanto el derecho fundamental viene referido al ejercicio de sus derecho legítimos y no a los derechos e intereses de otros, y ello por cuanto en la órbita civil el derecho de acceso a la jurisdicción se ciñe a aquel que tiene por objeto la defensa de los propios derechos.

Obviamente, ambas demandantes son personas jurídicas distintas, por mucho que integren el mismo grupo comercial, de ahí la decisión que ahora se comparte con la juez a quo.



SEGUNDO .- Seguidamente, rebate la actora la declaración relativa a la acción de cumplimiento contractual por ella ejercitada y su correspondiente sanción en costas. Se estiman vulnerados por el Juzgado recurrido los arts. 216 y 251.1ª de la propia LEC al entender que la juzgadora inicial ha entrado a valorar en su resolución cuestiones no planteadas en el juicio verbal que falla. Se reitera que en ese procedimiento la única actora era ya la apelante y que lo único reclamado era el importe de 463,71 euros antes referido, todo ello convenientemente plasmado en el escrito de reducción de cuantía presentado en el Juicio Monitorio anterior.

Y se añade que tal solicitud ya fue atendida en la sentencia ahora impugnada, de ahí la improcedencia de la declaración sobre costas de tal resolución.

Pues bien, ha de constatarse que tras ser requerido de pago el demandado a raíz de la presentación del Monitorio, el Procurador Sr. Fernández Moya, actuando en nombre de ambas demandantes, comunicó al Juzgado que por sus representadas se reducía la suma reclamada a 463,71 euros. El demandado adujo mantener su oposición también por esa cantidad, instando la convocatoria por las partes a Juicio Verbal, lo que provocó la aplicación judicial del art. 818.1 y 2 de la LEC , dándose por terminado el citado procedimiento monitorio.

La reconvención a formular por el demandado fue anunciada mediante escrito de fecha 17/4/15 y por la suma de 4.496,92 euros. Y en el acto de la vista, como se recoge por la juez a quo en su sentencia, se aclaró por la mercantil aquí apelante que aquella suma era en verdad la peticionada y que sólo ella llevaba a cabo tal petición dineraria.

Es de ver también que la reconvención cursa frente a ambas demandantes, por sumas abonadas de más o facturadas indebidamente.

La aplicación obligada del art. 217 de la propia LEC ha servido para despejar cuanto los documentos incorporados a las actuaciones acreditan respecto de la divergencia de criterios ya expuesta.

Lo primero que hay que afirmar es que no hubo satisfacción extraprocesal alguna, sino de una demanda por más importe que el que se adeudaba a las actoras, de ahí la reacción operada por el demandado.

La íntegra desestimación de la pretensión esgrimida por HC-Naurgas Comercializadora de Último Recurso SA no es sino consecuencia de su manifestada renuncia, la misma llevada a cabo, como se ha adelantado, al tiempo de celebrarse la vista del Juicio Verbal.

Respecto de la reclamación de la actual apelante se analizan los documentos de una y otra parte y se estima un crédito por la cifra finalmente reclamada, acogiéndose, aun parcialmente, su pretensión.

La duplicidad de pagos que preside la reconvención, se asienta en un informe pericial no íntegramente acogido por la resolvente inicial, pues concluye la misma que las facturas abonadas con tarjeta fueron distintas a las satisfechas en efectivo. El escrutinio llevado a cabo de esa prueba documental ha de ratificarse por exhaustivo, riguroso y bien explicitado, derivando de ello que se comparta la desestimación de la presencia de abonos dobles sobre lo mismo.

Sí se entiende probado, sin embargo, el exceso de facturación, para cuyo alcance ha debido realizar la juzgadora una especie de auditoría de cuentas, ello apoyado, no obstante, por el dictamen técnico antes mencionado. Debe confirmarse cuanto dimana de tal contemplación documental y pericial, pues todo lo realizado y razonado se ajusta a la forme en que la LEC concibe la apreciación de esos medios de acreditación en Juicio, y en especial, la pericia en atención al art. 348 de dicha ley. La clave de la versión judicial viene a ser que quien cobra ha de responder de cuanto factura, con independencia de que los aparatos sean suyos o no, cuando, además, es de observar que la diversidad de sociedades del grupo en modo alguno han de servir para que la Empresa descuide o consiga confundir a sus clientes sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Es muy ponderada la aplicación a esa 'cuenta' de los precios medios, al ser imposible alcanzar datos más precisos al respecto de esa indebida facturación al demandado.

Igualmente se debe respetar la aplicación al supuesto enjuiciado del art. 1108 del CC respecto de los intereses a adicionar a las sumas principalmente decretadas como adeudadas a una de las actoras y por ambas al propio demandado.

En definitiva, no logra la empresa apelante neutralizar en Derecho mediante su escrito de alegaciones cuanto se ha decidido en la instancia acerca de la muy raquítica viabilidad de la acción de demanda y la acogida, por el contrario, aun tampoco absoluta, de la demanda reconvencional.

Por todo, ha de confirmarse plenamente tal sentencia, con rechazo del recurso apelatorio estudiado.



TERCERO .- El pronunciamiento en costas se ajusta a cuanto establece el art. 394 de la ley rituaria , siendo de observar que se produce una estimación de la demanda tan mínima que en verdad supone una desestimación sustancial de la misma, de ahí la condena en costas para ambas mercantiles, las que son consideradas temerarias al accionar por la misma juez a quo.

Las costas de esta segunda instancia cursan por lo igualmente establecido por el art. 398 de aquella Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Moya, en nombre y representación de la mercantil Naturgas Energía Comercializadora SAU, frente a la sentencia de fecha 8/6/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en el Juicio Verbal tramitados con el nº 1139/14 , del que dimana el rollo nº 761/15, confirmo en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.

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