Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 371/2015 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100231
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:536
Núm. Roj: SAP GC 536:2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000371/2015
NIG: 3501942120130004529
Resolución:Sentencia 000014/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000570/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado comunidad de propietarios DIRECCION000
Apelado Josefa
Apelado Ildefonso
Apelante DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS Agustin Artiles Sarmiento Monica Romero Gonzalez
Apelante Josefa Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera
Apelante Ildefonso Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAVIER MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de enero de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Josefa y Ildefonso y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 '·
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de enero de 2015 , seguidos a instancia de D. /Dña. Josefa y Ildefonso representados por el Procurador D. /Dña. PEDRO MARTIN HERRERA y PEDRO MARTIN HERRERA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO TORRES SUAREZ y FRANCISCO TORRES SUAREZ, contra D. /Dña. DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS representados por el Procurador D. /Dña. MONICA ROMERO GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. AGUSTIN ARTILES SARMIENTO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurdor de los Tribunales en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra DON Ildefonso y DOÑA Josefa , debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ildefonso y DOÑA Josefa a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN EUROS (22.386,91EUROS), más intereses legales a tenor del fundamento derecho sexto de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2.016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del litigio una reclamación de deudas contra el propietario de un edificio perteneciente a un complejo urbanístico en el que se ha constituido la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , parte demandante. La acción se sustenta en un proceso monitorio en virtud de la certitificación de deuda que previene el art. 812 de la L.E.C . La S.A.P. de Segovia de 2/2/2016 recuerda la naturaleza de esta acción: 'Comenzó este procedimiento con una petición monitoria, que se encuentra regulada en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) . Se permite el acceso al procedimiento monitorio en algunas deudas singulares, entre ellos las nacidas del impago de los gastos comunes de las comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Será preciso en este caso que 'la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos', según dicho precepto. Que se completa con el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042 ) , cuyo apartado 2 requiere la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9.'
La sentencia, ahora apelada por ambas partes, estimó parcialmente la demanda, excluyendo el devengo de los recargos sobre cuotas y del interés moratorio por encima del legal del art. 1108 del C.C . El actor apela para solicitar la estimación total de la demanda, y los demandados para solicitar la desestimación plena de la misma.
SEGUNDO.- Recurso de los demandados. Legitimación activa.-
Los codemandados, ahora apelantes, reiteran sus motivos de oposición de primera instancia. En primer término cuestionan su pertenencia a la Comunidad de Propietarios actora, ya que entienden que no existe comunidad de bienes alguna en el complejo inmobiliario, sino un simple condominio sobre el resto de la finca matriz y un derecho de servidumbre de paso, que no le obliga a contribuir a gasto alguno pues no existen elementos comunes.
El motivo debe ser desestimado. La legitimación activa de la Comunidad fue cuestionada en efecto en el juicio ordinario subsiguiente a la oposición del comunero en el proceso monitorio, pero dicha alegación no había sido formulada en la oposición misma. En la misma sentencia transcrita se rechaza la posibilidad de introducir excepciones no formuladas en la oposición de acuerdo con las exigencias del art. 815 de la L.E.C . Para un supuesto similar, aunque referido al juicio verbal, la S.A.P. ya citada rechaza este tipo de alegación extemporánea: 'Aquí la parte actora cumplió con estos requisitos formales, lo que le dio acceso al procedimiento monitorio. Se requirió a los demandados como propietarios de dicha comunidad. La oposición al requerimiento monitorio no cuestionó esta condición, y por la cuantía reclamada en virtud de esa oposición se puso fin al procedimiento monitorio y se convocó a las partes a una vista conforme a las previsiones del art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para continuar por los trámites del juicio verbal. No cabe que en la vista, tras ratificar la actora su petición monitoria, sea cuestionada la legitimación pasiva de la parte demandada negando su integración en la comunidad actora. No es exigible que la actora acuda a la vista con el título constitutivo y los estatutos, cuando nada se había cuestionado en la oposición al respecto. No cabe, pues, desestimar la demanda por la falta de aportación de dicha documentación. Sobre todo cuando la propia sentencia recoge que la demandada admite haber estado abonando derramas y recibos de la comunidad durante más de treinta años, por más que añada que lo hizo por unos servicios inexistentes.'
La situación no es diferente en el juicio ordinario. Si bien existe jurisprudencia contradictoria al respecto, este Tribunal se ha acogido siempre a la dirección retristrictiva que representa por ejemplo la S.A.P. de Valencia de 28/10/2013 : ' Servicios y Contratas Prieto S.A.funda su recurso de apelación en error en valoración de la prueba practicada y únicamente versan sus argumentaciones respecto de la factura 179/04. A la vista del contenido del recurso de apelación y a los fines resolutorios del que ahora nos ocupa, resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 (JUR 2004 , 18639) , 4-10-03 (JUR 2003 , 270520) , 4-10-04 (JUR 2005 , 8728) , 19-10-04 (JUR 2005 , 8136) , 29-11-04 (JUR 2005 , 39550) , 7-3-05 (AC 2005 , 849) , 16-5-05 (JUR 2005 , 163158) , 21-11-05 (JUR 2006 , 101581) , 28- 11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 (JUR 2007 , 259743) , 29-12-09 (JUR 2010 , 115686) , 20-4-10 (JUR 2010 , 253828) , 28-4-10 (JUR 2010 , 253355) , 8-11-10 (JUR 2011 , 64215) , 24-11-11 (JUR 2012 , 75733) , 8-3-12 (JUR 2012 , 215568) , 23-7-12 , 12-9-12 (JUR 2012 , 393574) , 12-12-12 (JUR 2013 , 119593) , 2-4-13 (JUR 2013, 222820 ) y 23-5-13 (JUR 2013, 273637) , entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 . Del mismo modo tampoco puede ser admitida una oposición tan genérica que pueda después en la contestación dar cabida a cualquier motivo de oposición. Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento se adujeron en el juicio monitorio, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, 'extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas, sobre las que reiterada jurisprudencia proclama su inidoneidad al respecto ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31- 12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas)'.
En este caso, el deudor se limitó a negar la existencia de deuda y a indicar que no había sido requerido de pago, sin que en ningún momento cuestionara su pertenencia a la Comunidad de Propietarios.
Pero es que, además, por dos razones más la excepción debe ser rechazada en esta alzada. La primera, porque, como se declaró en la sentencia impugnada, sin que ese aspecto de la sentencia haya sido cuestionado, se deduce de los extractos contrables de la Comunidad y de la 'ficta confessio' en que incurrieron los demandados con su incomparencencia a la vista, que los demandados pagaron mensualidades previas, por lo que tienen ya reconocida la legitimación de la Comunidad. La segunda, porque aunque así no fuera, de la lectura de la escritura de declaración de obra nueva de 19/12/1968 se deduce que se trata de un Complejo inmobiliario en el que coexisten elementos privativos con elementos comunes, en este caso el elemento común es el resto de la finca matriz de la urbanización no segregado en edificios separados, y tal elemento común, por su naturaleza, presta servicios comunes a los edificios tal como resulta de las actas de la Comunidad, suministro de energía eléctrica, jardines, suministro de agua, etc. Por tanto, en la medida en que los demandados del Bloque VIII han de contribuir a tales gastos comunes, nos hallamos en presencia de una comunidad del art. 396 del C.C . , y 24-4º de la L.P.H . por lo que son aplicables las reglas de dicha Ley aunque no se trate de una comunidad constituidad en régimen de propiedad horizontal; y entre tales reglas, es de aplicación la obligación contributiva del art. 9 de la propia L.P.Horizontal.
TERCERO: Otro motivo de oposición de los codemandados es que no habrían sido notificados de las Juntas celebradas en las que se aprobaron las deudas reclamadas, como tampoco de la Junta de 24/2/2012 y de la liquidación emitida por el sr. Secretario, con lo que se incumple la notificación previa a la demanda que es requisito de la acción monitoria de acuerdo con el art. 21-2º de la L.P.H ., que señala: ' 2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.'
Sobre este particular, la sentencia, en valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya concluyó que estaba acreditado por la 'ficta confessio' del art. 304 de la L.E.C . -técnicamente admisión tácita de los hechos perjudiciales- así como por la prueba documental, y en particular el poder general de 15/9/1992, que es D. Artemio , el hermano del codemandado D. Ildefonso , quien ostenta la representación de éste y de su esposa Josefa , para todo lo relacionado con la finca litigiosa -una vez aclarado que la mención a El Puente del poder es a un restaurante gestionado por don Artemio en la urbanización litigiosa-. Es cierto que fue la parte actora quien cuestionó la suficiencia de dicho poder, pero ese cuestionamiento fue solamente a efectos procesales, ya que nunca negó la intervención extrajudicial del hermano en la representación de los demandados en los asuntos de la finca a la que pertenece la Comunidad DIRECCION000 . Y la representación letrada de los demandados fue vehemente al subrayar que don Artemio asumía plenamente dicha representación. Por tanto, no puede ahora contra sus propios actos pretender que el hermano del demandado carecía de poder para recepcionar las notificaciones de don Ildefonso y doña Josefa , que vivían en el extranjero.
CUARTO: Impugnación de la cuantía de la deuda y de la liquidación.- Cuestiona por último la parte demandada-apelante la veracidad de la deuda reclamada, ya que la Comunidad no habría probado la realidad del débito. Olvida con ello que le corresponde la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , '. dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.' En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: ' en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso', o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.
Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que 'Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.'
Y es que sería un verdadero fraude procesal, del art. 11 de la L.O.P.J ., y un grave obstáculo al desenvolvimiento de la vida económica de la Comunidad, que un comunero permanezca pasivo, sin impugnar las Juntas en que se aprueban cuotas ordinarias y derramas, e inclusive sin impugnar el acuerdo en que se liquida la deuda ya devengada, y pudiera en el proceso monitorio aprovechar para discrepar de dicha liquidación ya firme, poniendo a cargo de la Comunidad a la que pertenece la prueba de la legalidad de la liquidación ya aprobada e incluso notificada, sin reacción impugnatoria del comunero. El proceso monitorio, y el proceso verbal u ordinario que se sigue en caso de oposición, no son el procedimiento adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo en que se aprueba la liquidación, habida cuenta, como decimos, de que el demandado pertenece a la propia Comunidad demandante y ha de discutir en las Juntas o en su caso mediante las acciones de impugnación del art. 18 de la L.P.H . tales acuerdos, quedando en otro caso vinculado por ellos.
Obviamente, en nada afecta a la desestimación de la apelación la aportación en segunda instancia de un documento nuevo, del que supuestamente resultaría que la finca de los demandados no participa de un concreto gasto común de electricidad. Pues tales cuestiones, como acabamos de señalar, tendrían que combatirse mediante las impugnaciones de los acuerdos comunitarios.
QUINTO.- Recurso de la parte actora.- Considera la parte actora que la sentencia ha excluido ilegalmente la aplicación de los recargos moratorios del 20%, ya que esa cuestión no fue alegada por el demandado y por tanto se incurre en incongruencia 'extra petitum', y que además el acuerdo es válido al haber dejado transcurrir el comunero el plazo de impugnación del art. 18 de la L.P.H .
Sobre el establecimiento de recargos por encima del interés del art. 1108 del C.C ., por parte de la Comunidad, como parte del acervo de medidas posibles contra la contumaz morosidad de los comuneros, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre su legalidad, pero con matices y exigencias legales, como es que si no están previstos en los Estatutos se aprueben por unanimidad, y que no supongan aplicación de porcentajes abusivos, ya que en tal caso el acuerdo es impugnable por su ilegalidad. Se trata en suma del establecimiento de una cláusula penal, siendo la obligación del pago de intereses una obligación accesoria respecto a la principal de pagar los gastos que participa de su naturaleza de gastos comunes , y siendo los 'gastos' de comunidad materia de naturaleza estatutaria conforme el artículo 5, párrafo tercero, de la LPH , cuyo establecimiento o modificación precisa de unanimidad a tenor del artículo 17.1 de la repetida LPH , la consecuencia no puede ser otra que la de precisarse la unanimidad para establecer el pago de unos intereses superiores a los legales a modo de cláusula penal. Ello permitiría, además, la posterior elevación a escritura pública del acuerdo y su inscripción en el Registro de la Propiedad como norma estatutaria que afectaría a los futuros terceros adquirentes ( art.5, párrafo tercero, in fine LPH ).
Ahora bien, no nos encontramos, en todo caso, en un supuesto de nulidad radical sino relativa, por adoptarse acuerdos contrarios a la L.P.H., y no de nulidad radical, por lo que sería preciso igualmente que el comunero hubiera impugnado los acuerdos que establecieron los recargos dentro de plazo legal. En este sentido, por ejemplo, S.A.P. de Granada de 14/10/2011 : ' Como expresaba esta Sala en sentencia de 30-4-2001 (JUR 2001, 211607) , la jurisprudencia ha venido manteniendo posturas contradictorias, defendiendo una que los acuerdos que contravengan las normas de la LPH ( RCL 1960, 1042 ) se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad previsto en la Ley, reservando la caducidad para los acuerdos contrarios a los estatutos de la comunidad de propietarios, y otra más acorde con específica imperatividad de esta Ley especial que distingue entre los acuerdos que son contrarios a la normativa o a los estatutos que regulan la propiedad horizontal y los que infringen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva o son contrarios a la moral o el orden público o implican un fraude a la ley, rigiendo sólo para los primeros el plazo de caducidad previsto específicamente, mientras que los segundos estarán sujetos a las reglas generales de la nulidad, entre las cuales se encuentra la regla de la no subsanación de los actos por el transcurso del tiempo. En la actualidad, como precisa explícitamente la STS 26 junio (RJ 1993, 4789) , 'la segunda postura se considera la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los artículos 6.3 del CC ( LEG 1889, 27 ) y 16.4ª de la LPH , pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo 2º de la indicada regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el número 3 del referido artículo 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta' (apoyan esta línea jurisprudencial las SSTS 4 abril 1984 (RJ 1984 , 654) , 18 diciembre 1984 (RJ 1984 , 6135) , 14 febrero 1986 (RJ 1986 , 676) , 18 junio 1986 (RJ 1986 , 3571) , 6 febrero 1989 (RJ 1989 , 667) , 7 julio 1989 (RJ 1989 , 5413) , 5 de febrero 1991 (RJ 1991 , 993) , 2 marzo 1992 (RJ 1992 , 1831) , 19 julio 1994 (RJ 1994, 6697) ). El Alto Tribunal declara en posterior sentencia de 7 d Junio de 1.997 (RJ 1997, 6147) que la jurisprudencia tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad -30 días- que establecía el artículo 16.4 de la citada Ley sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 C.C . y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( T.S. 1ª SS. 19 de Julio de 1.994 y 19 de Noviembre de 1.996 (RJ 1996, 7923) ); y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina expuesta, la jurisprudencia tiene, asimismo, declarado que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( T.S. 1ª S. 24 de Septiembre de 1.991 (RJ 1991, 6278) ), o sea, incluso en dichos supuestos.
Hay que considerar por tanto superada, aquella otra doctrina que entiende que el plazo de los treinta días no rige para cuando se infringe una norma imperativa de la LPH, cuya nulidad absoluta no es subsanable.
A partir de la entrada de la modificación operada por la Ley de 6 de abril de 1999 (RCL 1999, 879) habrá que estar a lo establecido en el apartado 3 del artículo 18 de la LPH , en virtud del cual el plazo de caducidad para impugnar actos que sean contrarios a la Ley o a los estatutos es de un año.'
En conclusión, tratándose de un acuerdo anulable, pero no radicalmente nulo, no es posible desconocer su contenido en el juicio de reclamación de deudas si el comunero no ha impugnado el acuerdo dentro del plazo del art. 18 L.P.H . Y tampoco es posible aplicar de oficio la ineficacia de la ilegalidad, al no tratarse de nulidad de pleno derecho -no se infringe ley distinta a la L.P.H. sino precisamente la regla de la unanimidad que prevé la propia Ley de Propiedad Horinzontal-. Por tanto, al no haber procedido los demandados a impugnar el recargo -de hecho, ni siquiera objetan su legalidad en este procedimiento- el juzgador 'a quo' no debió excluir el importe del recargo de la estimación de la demanda. Por ello, procede la estimación del recurso y la estimación total de la acción de reclamación. Lo que apareja la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.
ULTIMO: En cuanto a las costas del recurso, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se atribuyen al apelante vencido -parte demandada- y no se hace atribución de los del recurso estimado -parte demandante-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Josefa y Ildefonso , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana , imponiendo a dicha parte las costas del recurso
2. Estimado el recurso deducido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de San Bartolomé de Tirajana y en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia apelada, se condena a los demandados al pago de 26.864,29 €, más los interses legales desde la fecha de la demanda del proceso monitorio. Se imponen a los demandados las costas de primera instancia. No se imponen las costas del recurso de apelación estimado.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico

