Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 354/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100011
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:91
Núm. Roj: SAP PO 91:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00014/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G.36057 42 1 2015 0006996
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2015
Recurrente: MASTER TEIS SL, Elsa
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, YOLANDA CAROLINA BARREIRO LORENZO
Recurrido: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: JAVIER MARTINEZ VALENTE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 14/17
En Vigo, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 403/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 354/2016, en los que aparece como parteapelante: la entidad MASTER TEIS, S.L., representada por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández y asistida por el Letrado D. Carlos E. Borrás Díaz de Rábago, y DOÑA Elsa , representada por la Procuradora Dª Katia Fernández Meiriño y asistida por la Letrada Dª Yolanda Carolina Barreiro Lorenzo; y, como parteapelada: la entidad demandante AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por la Procuradora Dª Carina Zubeldia Blein y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Valente.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carina Zubeldia Blein, contra Dª Elsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katia Fernández Meiriño, y contra MASTER TEIS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Curbera Fernández, y en consecuencia, CONDENOsolidariamente a los citados demandados a satisfacer a la demandante la cantidad deVENTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (21.549,25 euros) con los intereses legales, y asimismo con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de MASTER TEIS, S.L. como por la de DOÑA Elsa , recursos que fueron admitidos a trámite y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición a los mismos por la representación procesal de la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 12 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-Por la recurrente MASTER TEIS, S.L. se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, no habiéndolo efectuado la Sra. Elsa por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.- El 11 de de diciembre de 2010 el vehículo Peugeot 407 matrícula ....-FJJ , propiedad de la codemandada Master Teis S.L., circulaba por la calle Colón de esta ciudad conducido por doña Elsa y al llegar a la altura de un semáforo en fase roja, alcanzó su parte posterior al vehículo Seat Córdoba matrícula ....-CGR ; la conductora de este turismo y una ocupante del mismo resultaron con lesiones como consecuencia del impacto sufrido. La Sra. Elsa , en sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número 3 de Vigo en fecha 25 de febrero de 2011 , fue condenada como autora de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Con posterioridad, en sentencia dictada en juicio ordinario por el Juzgado de primera instancia número 3 de esta ciudad, la aseguradora demandante en este proceso, Agrupación Mutual Aseguradora, es condenada a abonar a Doña Carolina , ocupante del turismo alcanzado, la cantidad de 18288,52 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
Una vez la aseguradora ha satisfecho a la perjudicada la cantidad impuesta en sentencia en concepto de indemnización, en el presente procedimiento, la primera ejercita acción para hacer efectivo su derecho de repetición con base en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , con cita además de los artículos diecinueve 73 y 76 de la LCS .
La propietaria demandada se opuso a la demanda alegando que tenía concertado un seguro voluntaria de responsabilidad civil que cubría, según entendía, cualquier contingencia derivada de la circulación, incluso situaciones como la de litis. Entiende también que se incumple el requisito de la doble firma, donde estima que hay un auténticototum revolutumde cláusulas y que la de exclusión no cumple los requisitos del art. de la LCS. Por parte de Doña Elsa , la oposición a la demanda se basa en que la póliza no está firmada en todas sus páginas.
La demanda fue estimada y contra ella se interpone recurso de apelación por ambas demandadas.
SEGUNDO.-No hay razón alguna para la estimación de los recursos. La sentencia de instancia aplica la doctrina jurisprudencial que al caso corresponde.
El art. 10 del real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que atribuye al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, una facultad de repetición contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Es indiscutida la realidad de la condena penal por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, y también lo es el abono por la aseguradora de la indemnización señalada en sentencia a favor de la ocupante lesionada. El derecho de repetición, pues, cuenta con los presupuestos de previsión legal que permiten actuar el derecho.
Ocurre que en este caso, como es frecuente en la práctica, se había suscrito además de un seguro obligatorio un seguro voluntario en el que se contiene una cláusula de exclusión de cobertura en relación con los siniestros ocurridos en la conducción del vehículo cuando su conductor lo hace en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; considera la cláusula que existe embriaguez, cuando el grado de alcohol en sangre o aire espirado, sea superior a los límites establecidos legal o reglamentariamente o el conductor sea condenado por delito contra la subida del tráfico si en la sentencia dictada contra él se recogen la circunstancia de embriaguez o la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas como causa determinante y/o concurrente del accidente.
Sobre esta cláusula hacemos las siguientes consideraciones:
1ª. Los requisitos a que la norma se refiere se dan plenamente en el supuesto enjuiciado; basta con la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.
2ª. No puede ponerse reparo alguno a la cláusula de exclusión. Se cumplen todos los requisitos del art. 3 de la LCS . La reacción es clara, no ofrece duda alguna. Se encuentra en un texto separado y adicional al de la póliza donde se recogen expresamente las exclusiones y limitaciones, bajo una rúbrica visible en letras mayúsculas en la parte superior del documento. Nadie puede dudar ni llamarse a engaño sobre el hecho de que se están recogiendo allí precisamente y de modo específico las cláusulas que contienen exclusiones y limitaciones. Esas cláusulas van en letra negrita y al final de la enumeración de las cláusulas aparece la firma del tomador; no es preciso que estén firmadas todas las hojas sino que se firme al final del texto - que es único y continuado - y que contiene el repertorio, claramente anunciado, de exclusiones y limitaciones.
3º. No tiene sentido invocar en forma genérica que no consta que esas cláusulas estuviesen vigentes a la fecha del accidente. Si fuesen otras, o se hubiesen alterado en el curso del contrato o se hubiera emitido nueva póliza con nuevas exclusiones y limitaciones, las podría invocar el tomador del seguro presentándolas en el proceso. Si no lo ha hecho, no cabe entregarse a un puro ejercicio imaginativo o de conjetura. Mientras no se acredite que estas han sido sustituido por otras, debe estar a su vigencia.
TERCERO.- Es sabido que si el seguro voluntario que con carácter complementario se concierta por el tomador del obligatorio y en aquel se contiene una cláusula de exclusión de cobertura para los casos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, no puede cargarse sobre dicho seguro el pago de las indemnizaciones por lesiones causadas por la conducción en esas condiciones.
Así la ha venido proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS de 15 de junio de 2016 dice:
'Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.
La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003 ) se pronuncia en los siguientes términos:
«Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS ...»
En el caso enjuiciado consta el derecho de repetición -y consiguiente exclusión de cobertura- por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión propia del seguro obligatorio, lo que sin duda lleva a considerar que la misma no se pactó para el caso del seguro voluntario concertado, sin que una vez suscrito este último -lo que conlleva el pago de una prima superior y la contratación de un mayor aseguramiento- pueda argumentarse que el seguro se rige por unas normas -las del seguro obligatorio- hasta una determinada cuantía de indemnización y por otras -las pactadas- si la indemnización excede de dichos límites.'
La STS de 18 de mayo de 2016 reitera la doctrina, y sostiene:
'Dice la parte recurrente que las citadas sentencias establecen, en esencia, que el seguro voluntario es cuantitativa y cualitativamente complementario para todo aquello que el obligatorio no cubra; por ello, ante la existencia de seguro voluntario, es preciso comprobar que la acción de repetición de la aseguradora se basa en una cláusula que excluya expresamente la cobertura del seguro en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de modo que si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.'
En los mismos términos y aplicación de la misma doctrina nos hemos pronunciado en resoluciones de esta misma Sala. Véase así la sentencia de esta Sección 27 de octubre de 2011 ; en ella decíamos:
'... resulta bastante claro el derecho de repetición contra el propietario/asegurado en el ámbito del aseguramiento obligatorio de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos donde se autoriza expresamente a la aseguradora el expresado derecho de repetición contra el mencionado cuando el daño tiene su origen en una conducta bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por otro lado, ocurre que el propietario y tomador del seguro contra el que repite la aseguradora, tenía concertado un seguro voluntario limitado hasta la cantidad de cincuenta millones de euros, y que en dicho seguro, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, se estipuló la exclusión relativa a la conducción del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como resulta de las condiciones particulares de la póliza obrantes al folio 12.
En consecuencia, existiendo seguro voluntario, ha de examinarse, dado el carácter limitativo de las cláusulas que excluyen el riesgo en supuestos de embriaguez, el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS a los efectos de considerar aplicable la exclusión del riesgo cuanto éste era conocido y aceptado por el asegurado (...) Descendiendo al caso concreto, estimamos que en las condiciones particulares que se adjuntan por la parte actora aseguradora se cumplen los requisitos que jurisprudencialmente se derivan del precepto citado, así aparece que las exclusiones están perfectamente diferenciadas y detalladas en dos partes una para el seguro de suscripción obligatoria y otras para el seguro voluntario, ofreciendo ambas y en concreto las segundas una información clara y relevante al asegurado para obtener una voluntad fundada de que el mismo ha contrato un seguro voluntario en el que de forma expresa se excluyen los accidentes del conductor por tasas de alcohol superior a las permitidas, lo que permite deducir fundadamente que la asegurada ha obtenido el consentimiento del asegurado en relación a tener pleno conocimiento de que en este supuesto no va a responder el seguro, en tanto, insistimos, que se trata de un información detallada, clara y firmada que permitió al asegurado entender y, por lo tanto, ser consciente que dicha cláusula se había pactado y que en el supuesto de concurrir el supuesto acaecido el seguro no respondería. En consecuencia, entendemos que la aseguradora ha cumplido con su obligación de redactar unas cláusulas limitativas no confusas, fácilmente entendibles y con párrafos suficientemente separados e individualizados que han permitido al asegurado tener cabal conocimiento de la cláusula limitativa y por ende han de ser de aplicación al caso, consideraciones que nos llevan a estimar el recurso de apelación, lo que implica que también proceda la estimación de la demanda frente al apelante.'
En consecuencia, a la vista de lo razonado hasta aquí y de la doctrina expuesta, no cabe sino afirmar la procedencia del derecho de repetición de la demandante y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar los recursos de apelación interpuestos y ser rechazadas las pretensiones impugnativas de las apelantes, a las que se imponen las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Elsa y MASTER TEIS, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario número 403/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a las recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
