Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 153/2014 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 49275410022017100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:52
Núm. Roj: SJPII 52:2017
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Fax: 980534550
Modelo: N04390
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000153 /2014
DEMANDANTE D/ña. CENTRO DE CASTILLA Y LEON S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA MESONERO HERRERO
DEMANDADO D/ña. Juan Francisco , Elisabeth
Procurador/a Sr/a. OSCAR CENTENO MATILLA, OSCAR CENTENO MATILLA ,
En Zamora, a nueve de febrero de 2017.
Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 153/14, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (MAÍLLO Y GALLEGO ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P)
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- CENTRO DE CASTILLA Y LEÓN S.A(CONCURSADA)
Procuradora: D.ª María Teresa Mesonero Herrero
Letrado: D. Jaime Cuevas Martínez
4.-
D. Juan Francisco Y Dª. Elisabeth
Procurador: D. Óscar Centeno Matilla
Letrado: D. José María Carbonell Botella
5.-
INTEGRAL DEL CLIMA S.L.
Procurador: D. Diego Avedillo Salas
Letrado: D. Daniel Ortí Fernández
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Letrado del Estado
AUXILIAR IBERICA S.A.,
Procuradora: Dª. Fernanda DE España Fortuny
Letrado: D. Juan Socias Morell
Antecedentes
a) La inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona o entidad por u periodo de tres años;
b) La pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa; y
c) La condena a indemnizar 452.222,22 euros en concepto de daños y perjuicios causados.
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la
Ley Concursal en los artículos 164 y
165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la
Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar el
artículo 165.1 de la Ley Concursal establece, en la redacción aplicable al caso, que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Conviene , en primer lugar, entrar en el análisis del informe de la administración concursal, al que se remite el dictamen del ministerio fiscal, para determinar el objeto de este incidente, habida cuenta de que en los términos en que se ha redactado puede ocasionar alguna duda en torno al motivo de culpabilidad invocado. En el mismo, tras analizarse en detalle las consideraciones contenidas en el informe del art. 74 en torno a la contabilidad, se analiza en sus apartados tercero y siguientes las irregularidades contables apreciadas, señalándose que la relevancia se aprecia en relación con la mercantil CASLESA TELECOMUNICACIONES, '
Las anteriores consideraciones llevan a determinar que es la contabilización de la operación con CASLESA TELECOMUNICACIONES el objeto de este incidente. Lo contrario sería poner a la concursada y a las personas afectadas por la calificación en una situación de auténtica indefensión, teniendo en cuenta además que el informe del ministerio fiscal nada aclara sobre este particular.
De otro lado, parece claro que en el informe de la administración concursal se califica en concurso como culpable por la existencia de irregularidades contables relevantes, conforme al artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , por más que en su folio 9 se afirme que los hechos relevantes invocados pueden, además, encuadrarse en el supuesto 4º y 5º de dicho artículo, esto es, alzamiento de bienes y salida fraudulenta de activos del patrimonio de la concursada, pues no vuelve a hacerse referencia a estas cuestiones en el informe ni, singularmente, en su fundamentación jurídica, como tampoco en el dictamen del ministerio fiscal.
Fijado en los términos expuestos el objeto del pleito, de la lectura del informe se deduce que la causa de calificación del concurso como culpable es que se contabilizaron créditos con empresas del grupo en el Activo del balance, en las cuentas anuales de 2010 a 2012, que, en opinión de auditor, deberían haber sido objeto de pérdida por deterioro, lo que conlleva que en el capítulo de deudores el resultado del ejercicio y el patrimonio neto estén sobrevalorados por el importe de dichos créditos: 698.724 euros en 2010, 720.135 en 2011, y 645.50 euros en el ejercicio 2012. Asimismo los propios auditores dejan también constancia de que '
En su informe la administración concursal comparte la opinión de los auditores, y considera que la falta de pérdida por deterioro por dichos créditos constituye, además, una irregularidad contable relevante a los efectos del art. 164.2.1º de la Ley Concursal , ante la evidencia objetiva de que estos créditos con otras empresas del grupo no se iban a cobrar, incumpliéndose la norma de valoración 9.2.1 del Plan General Contable, no ofreciéndose la información requerida respecto de dichas partidas en la memoria de los ejercicios 2010 a 2013, y distorsionándose con todo ello la información financiera de quienes pudieran mantener relaciones económicas con la hoy concursada. Es más, añade la administración concursal que en el ejercicio 2013, unos meses después de firmar las cuentas de 2012, los administradores sociales consideraron que las circunstancias habían cambiado y dieron de baja el crédito de CASLESA TELECOMUNICACIONES del inventario, lo que en la práctica supuso que habían condonado la deuda a dicha sociedad, de la que son únicos socios.
Como se expuso el
art. 164.2.1º de la Ley Concursal impone la necesaria declaración del concurso como culpable '
1º) que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, lo que en el caso no se pone en duda por ninguna de las partes;
2º) que se cometa alguna irregularidad en la misma;
3º) y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera, es decir, significativa, importante o grave, de manera que impida tomar conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia.
Sintetiza la administración concursal los hechos determinantes de la calificación en el folio 9 del informe cuando afirma literalmente '
Pues bien, la documental aportada por los oponentes a la calificación se refieren al negocio inmobiliario al que invariablemente venían haciendo referencia las memorias de las cuentas anuales de 2010 a 2012. Son concretamente los siguientes:
1) Contrato de asistencia financiera concertado entre CENTRO DE CASTILLA Y LEÓN S.A (CASLESA) y CASLESA TELECOMUNICACIONES S.A, firmado el 13 de enero de 2005, por el que la primera. Como prestamista, concede a la segunda, como prestataria, asistencia financiera hasta 420.000 euros, con un periodo de carencia de tres años desde la firma del contrato, debiendo la prestataria restituir el capital en el plazo de dos años a contar desde el periodo de carencia, esto es, hasta el 13 de enero de 2010.
2) Contrato de novación del anterior, de cuatro de septiembre de 2008, en el que se pacta un nuevo periodo de carencia de cinco años desde la firma del contrato, debiendo restituirse el capital, que asciende a 431.591,39 euros, en el año siguiente, es decir, desde el cuatro de septiembre de 2013. Se expone asimismo en este contrato de novación del préstamo que la mercantil CASLESA TELECOMUNICACIONES CASTEL) está inmersa en un negocio de intermediación inmobiliaria con ALCAMUGA S.A, cuyos rendimientos procuraran a aquella la liquidez necesaria para la reintegración de la cantidad adeudada.
3) Contrato de intermediación inmobiliaria entre la propia CASLESA TELECOMUNICACIONES (CASTEL) y ALCAMUGA S.A, de 15 de mayo de 2008. En el mismo se expone que ALCAMUGA S.A tiene firmado un contrato de compraventa con condición suspensiva sobre un suelo sito en el sector 'Vista Alegre' de Zamora, con la finalidad de vender las parcelas resultantes, prestando CASTEL servicios de intermediación en dichas ventas por un precio de 450.000 euros.
4) Contrato de compraventa con condición suspensiva firmado el 16 de marzo de 2006, concertado entre ALCAMUGA S.A, como compradora, y D. Genaro y D. Higinio , representando a los compradores, por el que la compradora adquiere suelo , en el sector 'Vista Alegre' de Zamora, comprometiéndose el vendedor a tramitar hasta su aprobación definitiva el correspondiente Plan arcial, quedando sometido a la condición suspensiva de que el mismo se apruebe definitivamente en el plazo de siete años, esto es, antes del 16 de marzo de 2013.
De todo lo anterior se extrae como conclusión, tal y como se afirma en los escritos de oposición, que CASTEL adeudaba a CASLESA 431.591,39 euros desde 2008, si bien el crédito no vencía hasta el cuatro de septiembre de 2013, ni era exigible hasta al misma fecha de 2014. El crédito contra CASTEL por dicho préstamo tenía conveniente reflejo en las cuantas anuales, lo que no ha sido puesto en duda por la administración concursal. De otro lado el contrato entre CASTEL y ALCAMUGA S.A generaba para aquella una expectativa de cobro de 450.000 euros. Desde esta perspectiva no puede calificarse en modo alguno como una irregularidad contable relevante el hecho de que no se deteriorase contablemente el valor de un crédito que no estaba vencido y respecto del que existía tal expectativa de cobro. Ahora bien, la eficacia del contrato de intermediación estaba íntimamente ligada con el contrato de compraventa con condición suspensiva, dándose la circunstancia de que finalmente dicha condición no se cumplió, pues el 16 de marzo de 2013 no se había producido la aprobación definitiva del Plan Parcial, lo que ocurrió en 2015. Es entonces cuando, ante la evidencia de que no se va a cumplir el contrato de mediación ni obtener el precio pactado, en 2013 en la contabilidad de CASLESA se dotó el crédito de CASTEL como pérdidas o deterioro de valor.
Es suma, de la documental referida, no impugnada, se deduce que el hecho de no deteriorar el crédito en los ejercicios 2010 a 2012, y la dotación que se hizo en 2013, deben estimarse justificados. Asimismo, en las cuentas aparecía el crédito contra CASTEL, la salvedad del auditor, y la explicación en la memoria sobre la existencia del negocio inmobiliario. Cabría preguntarse los administradores de CASLESA pudieron haber sabido antes de 16 de marzo de 2013 que el Plan Parcial no iba a ser aprobado a tiempo, pero se trata de una cuestión que ni se ha alegado ni sobre la que se ha propuesto prueba alguna., lo que ocurrió en 2015
A la vista del informe de la administración concursal y de lo expuesto en el anterior fundamento el concurso debe calificarse como fortuito, si se atiende al único motivo de culpabilidad invocado.
Por lo demás, como se dijo anteriormente en el informe de la administración concursal se alude de pasada a la posible concurrencia de las presunciones de culpabilidad de los
números 4 º y
5º del art. 164.2 de la Ley Concursal . Pero lo cierto es que en este punto se parte por la administración concursal de un planteamiento equivocado, pues se dice que dotar el crédito como pérdidas o deterioro de valor supone
Y respecto de las dotaciones relativas a otros créditos contra sociedades vinculadas, para analizar dicha cuestión habría que tener en cuenta la concreta situación de los deudores, y, como se expuso al inicio de esta resolución, nada se ha alegado por la administración concursal.
De conformidad con la remisión del art. 171 LC al incidente concursal, la DF 5ª LC y el art. 394.1 LC , procede imponer las costas a la administración concursal, que serán con cargo a la masa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por ésta mi sentencia, que se
