Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 119/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100059
Núm. Ecli: ES:APB:2018:773
Núm. Roj: SAP B 773/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168008015
Recurso de apelación 119/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 58/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Miguel , Natividad , Santiaga
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez,
Abogado/a:
Parte recurrida: BANKIA SA
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 14/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 11 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 58/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/lla Procurador/a Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de Luis Miguel , Natividad y Santiaga contra la Sentencia de fecha 05/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA SA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Lluis García Martínez actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel , Dª Natividad y Dª Santiaga , contra BANKIA S.A., absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario y condeno a las demandantes a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa condena en costas para las demandantes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El 5 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Badalona que desestimó la demanda planteada por la representación de Luis Miguel , Natividad y Santiaga contra BANKIA mediante la que se solicitaba la declaración de nulidad de la suscripción de participaciones preferentes y la condena de la parte demandada al pago de las cantidades debidas a consecuencia de dicha declaración de nulidad.
La sentencia desestima la excepción de caducidad planteada por la demandada pero considera que no se ha probado que la misma incumpliese el deber de información y declara que el canje de acciones fue impuesto por la autoridad superior y no por la demandada. Asimismo, argumenta que la parte actora tuvo conocimiento del riesgo del producto contratado y que efectuó la contratación después de realizar el test de idoneidad.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de Santiaga por cuanto la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la nulidad de la contratación respecto a dicha parte. Asimismo se alega la vulneración del art. 217 LEC por cuanto la parte demandada no ha probado haber cumplido su deber de información, ni que los actores conocieran el producto contratado, y porque debería declararse la nulidad del canje de las participaciones preferentes en acciones.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida por no haberse acreditado la existencia de vicio de consentimiento.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere pronunciarse respecto a si la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento debe prosperar por no haber acreditado la demandada que cumplió sus deberes de información habiendo ello determinado la existencia de error en el consentimiento.
En primer lugar por lo que se refiere al producto objeto del contrato debe decirse que la parte actora contrató participaciones preferentes en 2009.
Las participaciones preferentes se encontraban reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, constituyen recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito, estableciendo la disposición adicional de dicha norma los requisitos que deben cumplir las participaciones preferentes. Las participaciones preferentes han sido definidas como un híbrido financiero de carácter complejo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios, puesto que no confiere derecho a la restitución del valor nominal, de forma que su liquidez sólo puede obtenerse mediante la venta en el mercado secundario de valores en el que cotizan. Se trata de un producto financiero complejo que por sus características está destinado a inversores con experiencia y con conocimientos suficientes del riesgo de pérdida de la inversión y de la falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes.
La memoria 2007 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ya decía que el mercado AIAF por el que se regían las participaciones preferentes ' pese a ser asimilado en muchas ocasiones al mercado secundario de renta variable, presenta diferencias muy importantes con este en esta materia de cotización, negociación, confirmación, ejecución y liquidación de valores admitidos a negociación, ya que se trata de un mercado descentralizado y bilateral. La forma de negociación, así como la cotización de las emisiones, se basa en la existencia de contrapartes, que proponen posiciones o precios, tanto de compra, como de venta, y que alcanzan un acuerdo bilateral para la transmisión del valor cuando ambas posturas casan, sin la existencia de un sistema de cruce de órdenes y ejecución inmediata y anónima' y que dichas participaciones 'no tienen liquidez inmediata, ni existen garantía sobre el capital invertido, sino que se encuentran sujetos a las reglas del mercado que se acaban de indicar'.
TERCERO.- Por lo que se refiere a si la entidad bancaria realizaba una tarea de asesoramiento financiero respecto a la contratación de las participaciones preferentes y por ello debía informar debidamente al cliente debe tenerse presente que atendido el carácter complejo del producto la entidad financiera debe acreditar que previamente a la formalización de la operación se ha facilitado información que permita conocer las características principales del producto ofrecido, debiendo asimismo comprobar que el cliente no tiene dudas respecto a los riesgos del producto, máxime cuando se trata de un inversor minorista y el producto financiero es complejo, siendo necesario proteger al inversor en su relación con el proveedor de servicios atendida la desproporción entre ambos.
En este sentido resulta que la contratación de las participaciones preferentes no se enmarca en el ámbito de la distribución de un producto sino en el de una actividad de asesoramiento realizada por la entidad financiera que exige el cumplimiento de unos requisitos de información previos a la contratación en los que se atienda a las circunstancias concretas del cliente y a los objetivos financieros del mismo.
Respecto a la normativa que la entidad financiera debe cumplir en su función de asesoramiento financiero previo a la suscripción del producto debe tenerse presente que en el supuesto que aquí se examina la orden de suscripción de participaciones preferentes fue dada en 2009 y en ese momento ya estaba traspuesta la Directiva 2004/39/CE por la ley 47/2007, de 19 de diciembre, que dio redacción a los art. 78 y siguientes de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ; y había entrado en vigor el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores prevé que 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios y el art. 79 bis exige que la información facilitada sea imparcial, clara, no engañosa.
El art. 64 RD 217/2008 prevé que la entidad financiera debe proporcionar 'una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional', debiendo incluir la descripción 'una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'. Cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero y de los conocimientos y perfil del cliente en la explicación de los riesgos deberá incluirse la siguiente información: ' a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.
b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.
c) La posibilidad de que el inversor asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.
d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumentos.' Las entidades financieras tienen también la obligación de valorar los conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente para precisar la información que se le deba proporcionar, y también de emitir en su caso un juicio de idoneidad.
El test de conveniencia, conforme al art. 79 bis 7 de la ley del Mercado de Valores se debe realizar cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento, esto es, cuando el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Mediante el test se obtendrá información del cliente, pues se trata de determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones con conocimiento de causa, Por su parte el art. 79 bis 6 Ley del Mercado de Valores prevé el test de idoneidad cuando debe valorarse la idoneidad del producto, y el mismo opera cuando se presta un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. El test de idoneidad suma el test de conveniencia a un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente. Concretamente el art. 72 del RD 217/2008 establece que 'las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple las siguientes condiciones: a) Responde a los objetivos de inversión del cliente en cuestión. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.
b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión.
Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones a un cliente profesional de los enumerados en las letras a ) a d) del artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , la entidad podrá asumir que el cliente puede soportar financieramente cualquier riesgo de inversión a los efectos de lo dispuesto en esta letra.
Asimismo, la información relativa a la situación financiera del cliente incluirá, cuando proceda, información sobre el origen y el nivel de sus ingresos periódicos, sus activos, incluyendo sus activos líquidos, inversiones y bienes inmuebles, así como sus compromisos financieros periódicos.
c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción o la gestión de su cartera. En el caso de clientes profesionales, la entidad tendrá derecho a asumir que el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios a efectos de lo dispuesto en esta letra en cuanto a los productos, servicios y transacciones para los que esté clasificado como cliente profesional.
Cuando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente ni gestionar su cartera.' El art. 74 del RD 217/2008 establece que 'la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: 'a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente.
b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado.
c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes'.
En consecuencia en relación con las participaciones preferentes contratadas en 2009 por la parte actora la entidad financiera estaba obligada a actuar con transparencia ofreciendo información clara y no engañosa.
En atención a si se trataba de un cliente minorista o profesional debería informar sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pudiese tomar decisiones de inversión fundadas.
Asimismo la entidad financiera al tratarse de actividad de asesoramiento debía someter al cliente a un doble test, el de conveniencia que tiene por finalidad valorar los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente para que la entidad financiera pueda conocer sus competencias en materia financiera y determinar si el cliente puede comprender los riesgos del producto o servicios de inversión para adoptar una decisión. Y el test de idoneidad que incluirá un informe sobre la situación financiera del cliente (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios que más le convengan.
CUARTO.- Una vez fijado el marco normativo en que se enmarcan las obligaciones de la entidad financiera respecto a la información a facilitar en la contratación de productos financieros complejos procede examinar si en el supuesto planteado la entidad bancaria cumplió, como afirma, su obligación de información teniendo presente el perfil del cliente, la iniciativa para la contratación del producto y los documentos e información oral previos a la contratación.
Respecto a la iniciativa para la contratación de las participaciones preferentes el testigo no recordaba cómo se realizó la contratación. Por tanto, dado que la parte demandada no ha probado que los actores acudiesen a la entidad con la voluntad de contratar participaciones preferentes debe considerarse que se trataba de un producto que la entidad ofertaba a sus clientes y que lo ofertó a los actores, habiendo manifestado el testigo que era un producto que se comercializaba con preferencia y que iba dirigido a todos los clientes.
Respecto al perfil de la parte actora la demandada reconoció en su escrito de contestación que los actores tenían la consideración de clientes minoristas.
En relación con la información previa a la suscripción de las participaciones preferentes que hubiese sido facilitada por la entidad, la carga de la prueba respecto a haber ofrecido la información necesaria de manera clara y comprensible recae sobre la entidad financiera, puesto que era ella la obligada a suministrar la información.
De la documental aportada resulta acreditada la entrega del folleto informativo a la parte actora, sin embargo la lectura del mismo evidencia que una persona sin conocimientos financieros no podía comprender la naturaleza del producto puesto que se utilizan conceptos que no permiten tener presentes los riesgos de la inversión.
Respecto a la información verbal facilitada el testigo dijo que no les informó de que era un producto de riesgo elevado, ni que podían perder la inversión, que sí que se decía que era un producto perpetuo, que la entidad tenía el derecho a recomprarlo en el plazo de cinco años, y que la garantía era la entidad.
El test de conveniencia fue realizado al Sr. Luis Miguel y en él se hace constar que conocía el funcionamiento general de las participaciones preferentes pero que no había realizado inversión en dichos productos. El resultado era que el producto era conveniente y que el actor podía contratar productos de renta fija participaciones preferentes.
Las otras dos actoras no consta que realizasen el test de conveniencia.
El test de idoneidad no consta realizado a ninguno de los tres actores aunque en la fecha de contratación de 2009 el mismo resultaba preceptivo.
De lo expuesto cabe concluir que la parte actora tenía un perfil de cliente minorista, al haberlo así reconocido la demandada, y por ello la entidad tenía que asegurarse de que comprendiese la naturaleza de las participaciones preferentes y los riesgos asociados, atendido su carácter complejo y que la entidad realizaba una función de asesoramiento financiero. La parte demandada no ha probado que la parte actora fuese conocedora del riesgo que las participaciones preferentes conllevaban, puesto que no consta que recibiese explicación sobre dicho producto y la posibilidad de pérdida de capital. Tampoco ha probado que hubiese cumplido debidamente la obligación de obtener información del cliente sobre su situación financiera y objetivos de inversión, sin que se haya aportado el test de idoneidad. No consta que la entidad bancaria facilitase información previa sobre el contenido de los contratos y de los riesgos asociados a los mismos, ni se ha probado que se expusiesen de forma razonablemente justificada las explicaciones necesarias para asegurarse que el cliente comprendía la naturaleza y riesgos del producto a contratar.
Por tanto, de la prueba practicada cabe afirmar que no existió información contractual previa, por lo que no hubo información en términos claros y comprensibles atendido el perfil del cliente, habiendo asesorado la parte demandada sobre un producto de alto riesgo sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para una debida comercialización de dicho producto.
La ausencia de queja sobre el producto contratado no convalida el error padecido. En este sentido como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016 ' como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.'
QUINTO.- Al haberse declarado probado que la demandada incumplió sus obligaciones de información respecto a la contratación de las participaciones preferentes deben examinarse los efectos de la falta de cumplimiento de los deberes de información sobre el consentimiento prestado por la parte actora.
Para que proceda la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento se requiere que: 1) Exista error en el consentimiento; 2) que el error sea esencial; y 3) que el error sea excusable.
La jurisprudencia declara que existe error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, debiendo recaer el error sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar el contrato.
Asimismo, el error debe ser esencial al proyectarse sobre la causa principal de la celebración del contrato y ha de ser excusable.
El error sustancial en relación con el consentimiento otorgado en la suscripción de participaciones preferentes debe recaer sobre el objeto del contrato, y por ello la información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, siendo lo que vicia el consentimiento por error la falta de conocimiento del producto y sus riesgos pero no el incumplimiento per se del deber de información, sino las consecuencias que de la falta de información se derivan en la prestación del consentimiento. Asimismo la ausencia de los test de conveniencia e idoneidad o de alguno de ellos, no determina por si misma la existencia de error en el consentimiento pero permite presumirlo, por cuanto su ausencia conlleva presumir la falta de conocimiento del cliente respecto al producto contratado y sus riesgos.
El incumplimiento del deber de información por la entidad financiera incurre directamente en el requisito de excusibilidad del error, puesto que el conocimiento equivocado sobre los riesgos concretos asociados al producto financiero complejo contratado le es excusable al cliente.
En el presente supuesto el incumplimiento de la demandada de su deber de informar previamente a la suscripción de las participaciones preferentes conforme a la normativa le exigía, de su naturaleza y los riesgos asociados a la misma, y de evaluar debidamente si en atención a la situación financiera del cliente y al objetivo de inversión el producto era el adecuado, comporta que no se haya acreditado que en el momento de la contratación el cliente tenía un conocimiento suficiente del producto y de sus riesgos, por lo que incurrió en error respecto al producto contratado. Dicho error recae sobre los riesgos concretos asociados con la contratación de las participaciones preferentes y el desconocimiento de dichos riesgos afecta a la causa principal de la contratación. Así, el desconocimiento de los riesgos concretos asociados a las participaciones preferentes evidencia que la representación mental que la parte actora se hacía de lo que contrataba era equivocada, puesto que con una finalidad de inversión segura contrató un producto complejo y de alto riesgo.
Por tanto, concurre error en el consentimiento derivado de la falta de información previa sobre el producto contratado que impidió conocer las características del mismo; dicho error es esencial al recaer sobre las condiciones configuradoras del contrato, esto es, su naturaleza, sus consecuencias económicas y los riesgos asociados al mismo; y es un error excusable por cuanto no puede ser imputado a la actora por falta de diligencia, sino a la falta de información precontractual de la entidad bancaria que no informó debidamente del riesgo y sus consecuencias, ni de si el producto era el idóneo para la finalidad pretendida, ni se aseguró de que el cliente comprendía el producto que estaba contratando.
En consecuencia cabe concluir que los contratos de suscripción de participaciones preferentes de 2009 son nulos por falta de consentimiento, al invalidar el error padecido por la parte actora dicho consentimiento, y por ello procede estimar el recurso de apelación de la parte actora en relación con este extremo.
SEXTO.- Respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad debe decirse que la declaración de nulidad ha de serlo con efectos ex tunc , puesto que la misma conlleva que deban eliminarse sus efectos como si el contrato nunca hubiese existido, sin que pueda ser confirmado ni siquiera tácitamente, con la consiguiente obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo percibido. Por ello conforme a lo dispuesto en el art.
1303 CC las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, volviendo así a la situación original previa a la suscripción de los contratos declarados nulos. Así, ambas partes abonarán los intereses desde el momento en que cada una de ellas percibió las cantidades a cargo de la otra.
Por otra parte ha de tenerse presente que dado el canje obligatorio y la subsiguiente venta de las acciones debe estarse a lo previsto en el art. 1307 CC que establece que procede la restitución de los frutos percibidos y del valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 recuerda que ' es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma' puesto que 'es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efectoex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'. Por ello, dado que los efectos de nulidad alcanzan a ambas partes contratantes sus efectos ' deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.
Por ello, las consecuencias de la declaración de nulidad deben ser que la parte demandada devuelva a la parte actora la cantidad por la que fueron contratadas las participaciones preferentes con los correspondientes intereses legales desde la fecha en que dicha cantidad fue dispuesta por la demandada. Por su parte, la parte actora deberá devolver a la parte demandada la cantidad percibida en concepto de rendimientos así como la cantidad percibida por la venta de las acciones más los intereses legales desde la percepción de dichas cantidades.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora comporta, de conformidad con el art. 398.2 LEC , que no proceda la imposición de costas en esta alzada a la recurrente.
La estimación de la demanda principal debe conllevar la imposición de costas a la parte demandada en virtud del art. 394.1 LEC .
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso planteado por la representación de Luis Miguel , Natividad y Santiaga contra la sentencia de 5 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Badalona, REVOCAR dicha resolución, ACORDAR estimar la demanda y DECLARAR la nulidad de las órdenes de contratación de participaciones preferentes de 2009.CONDENAR a BANKIA a devolver a la parte actora la cantidad por la que fueron contratadas las participaciones preferentes con los correspondientes intereses legales desde la fecha en que dicha cantidad fue dispuesta por la demandada, descontando la cantidad percibida por la parte actora en concepto de rendimientos así como la cantidad percibida por la venta de las acciones más los intereses legales desde la percepción de dichas cantidades, con imposición de costas en la instancia a la parte demandada.
Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
