Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 439/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100003

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:67

Núm. Roj: SAP BU 67/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00014/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09219 41 1 2016 0001135
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000362 /2016
Recurrente: Enriqueta
Procurador: DIANA ROMERO VILLACIAN
Abogado:
Recurrido: Adrian
Procurador: FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA
Abogado: JORGE CASTRO URBIOLA
SENTENCIA Nº 14
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE : DESAHUCIO PRECARIO
LUGAR : BURGOS
FECHA : DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO

En el Rollo de Apelación número 439 de 2.017 dimanante de Juicio Verbal (desahucio precario) nº
362/2016 , sobre desahucio precario , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro ( Burgos) , en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 , han comparecido,
como demandante-apelante, Enriqueta , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D. ª Diana
Romero Villacian y defendida por la Letrada D.ª Sandra Sarachaga Padura ; y como demandado-apelado-
impugnante, DON Adrian , representado , ante este Tribunal, por el Procurador D. Francisco Javier Villamor
Cantera y defendido por el Letrado D. Jorge Castro Urbiola.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda de desahucio interpuesta por la Procuradora Sra.

Romero Villacian, en representación de Enriqueta contra Adrian , representado por el procurador Sr. Don Francisco Javier Villamor, absolviendo al mismo de la acción de desahucio por precario contra él ejercitada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. ª Enriqueta se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose también por la representación de D. Adrian , el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 1 de Febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambas partes en el proceso formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2-5-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro, por la que apreciando, en síntesis, que no pueden discutirse en este proceso cuestiones complejas, ambiguas u oscuras y apreciando divergencia en cuanto a la propiedad del inmueble si pertenece solo a la actora o a ambos, se desestima la demanda de desahucio por precario ejercitada por Enriqueta contra Adrian sin hacer expresa imposición de costas.

RECURSO de la parte actora La representación legal de Enriqueta formula recurso de apelación interesando la estimación de las pretensiones de su Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: -Infracción del procedimiento de desahucio por precario al considerarlo un procedimiento sumario.

-Error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación por la actora de su título de propiedad habiendo acreditado el pago del precio; total falta de prueba por el demandado de existencia de contrato simulado, entrega de posesión a la compradora y falta de prueba del demandado de su título para poseer.

RECURSO de la parte demandada La representación legal de Adrian formula recurso de apelación contra la sentencia por el pronunciamiento de no imposición de costas, pretendiendo que se haga expresa imposición de las costas de 1ª instancia a la parte actora. Invoca, en síntesis, como motivo del recurso el de infracción del criterio objetivo de vencimiento establecido en el artículo 394 LEC y que la excepción de concurrir serias dudas de hecho o derecho exige que aquellas sean objetivas, sin que considere concurren en este caso.



SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso de la parte actora debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada, aunque no su fundamentación jurídica.

El precario consiste en esencia en el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced, ni ostentar título que legitime dicha posesión basada exclusivamente en la condescendencia o liberalidad del poseedor real ( sentencias de 2-6 y 17-11-1961 y 6-4-1962 , 30-10-1986 y 31-1-1995 ).

En el presente caso y frente a la pretensión de la parte actora de considerarse como propietaria exclusiva del inmueble lo que justifica su petición de desalojo de la parte demandada por causa de precario, esto es de carecer de título que justifique su posesión más allá de la mera tolerancia del dueño, la parte demandada ha invocado como título de su derecho a poseer y de su posesión efectiva de la vivienda, su condición también de propietario de la vivienda.

Como señala el TS en S. de 13-10-2010 :' El juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sin o 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

La aplicación al caso de la doctrina expuesta impide considerar que el análisis de la existencia o no en el demandado de título de posesión pueda considerarse como una cuestión compleja.

La parte actora justifica como título de dominio exclusivo a su favor sobre el inmueble, la E.P. de compraventa de fecha 14-2-2003. Ahora bien, la parte demandada refirió que se trataba de una compraventa simulada al otorgarse por los problemas económicos que aquel tenía, siendo vendedor (el ahora demandado) y compradora (la actora en este procedimiento) pareja de hecho cuya convivencia se ha prolongado hasta el año 2011.

Ante tales versiones contradictorias sobre el mantenimiento actual o no por la parte demandada de su condición de propietario o copropietario del inmueble, hemos de estar a la prueba practicada.

En la E.P. de compraventa consta como precio de la compraventa el de 150.254,03€, reconociendo el vendedor demandado haber percibido antes de su otorgamiento: 79.022,87€, indicándose que el resto del precio: 71.230.16€, se corresponde con el saldo actual del préstamo hipotecario que grava el inmueble en el que la compradora se subroga con liberación del deudor.

La justificación de la transferencia del importe inicial de precio pactado en la EP de compraventa en favor del demandado junto a la subrogación por la actora en el préstamo con liberación del demandado frente al Banco en principio parece confirmar la existencia de la compraventa.

Ahora bien también resulta acreditado que el ahora demandado ha permanecido todo ese tiempo en el uso del inmueble, ha compartido relación de convivencia con la actora hasta 2011, habiendo ésta otorgado en fecha 20-7-2011, documento titulado de ' Compromiso para la separación y venta de la casa entre Adrian y Enriqueta ' acompañado al folio 41 de los autos, firmado y reconocido por ella en el que se indica: ' Si la casa se vende el dinero se repartirá de la siguiente forma: - Enriqueta tomará la cantidad necesaria para liquidar los hipotecarios y los gastos resultantes caso de haberlos.-Se descontará la comisión de la inmobiliaria si la hubiere.- Enriqueta cobrará la carga fiscal de la venta si la hubiere.- Enriqueta se llevará las cuotas que haya pagado del préstamo a partir de 1 de Setiembre, como ya se apuntó más arriba, si da a lugar.-La cantidad restante se dividirá con un 60% para Adrian y un 40% para Enriqueta .-Si llegado el 31 de Diciembre la casa no se hubiese vendido y no media ningún otro acuerdo entre las partes, Enriqueta dispondrá de libertad para iniciar los trámites legales necesarios para soluciones el conflicto'.

El citado documento fue reconocido en la prueba de interrogatorio de parte por la actora en su otorgamiento, sin que la mera alegación de que entonces estaba en estado de shock y que tenía miedo y que ella quería quitarse la casa, justifique los términos del documento que son inequívocos del reconocimiento por su parte de un porcentaje del producto de la venta del inmueble y por tanto de la existencia de una copropiedad, sin que se haya solicitado entonces ni después la nulidad del citado documento ni acreditado que el mismo sea nulo por falta de consentimiento.

Ese documento privado posterior, en aplicación de lo previsto en los artículos 1225 y 1230CC , resulta de plena eficacia entre las partes y a falta de mayor prueba sobre la propiedad efectiva del dinero satisfecho como precio, constituye un claro indicio de simulación, al menos parcial, de la escritura pública de compraventa anterior suscrita entre las partes, en cuanto viene a contradecir la propiedad exclusiva de la actora sobre el inmueble, reconociendo en definitiva una participación en en el producto de la venta del inmueble en favor del ahora demandado.

El artículo 394 CC establece:' Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'.

El Art. 445 CC dispone :' La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión'.

Por todo ello, no cabe considerar al demandado como mero precarista, en cuanto se viene a reconocer por la actora la falta por su parte de libre disponibilidad del inmueble, y las existencia de derechos económicos del demandado en el precio de venta del inmueble, muestra inequívoca de un reconocimiento de copropiedad del ahora demandado sobre el inmueble.

El reconocimiento por la actora posterior a la escritura de venta de ese derecho de copropiedad y en razón de ello de cierto derecho de uso del inmueble determina, a falta de mayor prueba, la inexistencia de precario y por ello la desestimación de las pretensiones de la Demanda.



TERCERO.- Costas.-Ante la desestimación de este recurso y en aplicación de 398.1 LEC, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la citada apelante.



CUARTO. -En relación al recurso interpuesto por la representación legal del demandado sobre el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, señalar que no habiéndose detallado en la sentencia apeda ni justificado las posibles dudas que justifiquen un pronunciamiento distinto al del vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de costas, haciendo por ello expresa imposición de costas en la 1ª instancia a la parte actora.

Ante la estimación de este recurso y en aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace expresa imposición de costas en el mismo.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Enriqueta contra la sentencia dictada en fecha 2-5-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la citada apelante.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Adrian contra la citada sentencia, se acuerda su revocación parcial únicamente en cuanto al pronunciamiento de costas, acordando en su lugar hacer expresa imposición de las costas de 1ª instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D.

MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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