Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 206/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100018

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:36

Núm. Roj: SAP CR 36/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00014/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2014 0006561
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2014
Recurrente: DISFI S.L.
Procurador: Dª. MARIA JOSE COBO CARRIAZO
Abogado: D. FRANCISCO MARIN BALLESTERO
Recurrido: Dª. Rosalia
Procurador: Dª. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES
Abogado: Dª. MARIA DOLORES VALDEOLIVAS MORALES
S E N T E N C I A Nº 14/18
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 15 de Enero de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000206 /2017, en los que aparece como parte apelante, DISFI S.L., representado por la Procurador de

los tribunales, Sra. MARIA JOSE COBO CARRIAZO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO MARIN
BALLESTERO, y como parte apelada/impugnante Rosalia , representado por la Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por la Abogado Dª. MARIA DOLORES
VALDEOLIVAS MORALES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27/05/2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE tanto LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la Procuradora María José Cobo Carriazo en nombre y representación de la mercantil Rosalia contra DISFI S.L. como la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta en sentido contrario, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.293'05 euros €), sin imposición de costas.'.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 11/01/2018.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1. Por la representación procesal de Doña Rosalia se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad consistente en el reintegro de la fianza prestada en su día en virtud de contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito con la demandada, ya concluido en Enero de 2013 (con entrega total de la posesión). Pese a lo cual no se han reintegrado los 5000e que fueron objeto de fianza conforme a lo dispuesto en la Cláusula 13ª del contrato suscrito, devolución que ha sido denegada por la arrendadora.

2. La parte demanda sostuvo que dicha cuantía debía ser compensada con los conceptos adeudados por la arrendataria al final del arriendo, formulado al tiempo demanda reconvencional por la cuantía adeudada y que excedía de la fianza. En concreto se decía adeudar por la reconvenida: a) 3900€ por impagos de renta; b) 294,73€ por impagos de suministro de agua (abonado por esta parte); c) 3.412,22€ por impago de suministros de luz; y d) importe de reposición de bienes inventariados y desparecidos por importe de 3.716,22€.

Reclamando la cantidad de 2.910,95€.

3. La Sentencia de instancia alcanza las siguientes conclusiones: (i) No consta acreditado el impago de rentas (ii) No consta acreditada la desaparición de objetos inventariados.

(iii) Se acredita el impago de suministro de agua y su pago por la arrendadora.

(iv) Se acredita el impago de luz y si bien no consta su pago por la arrendadora, se descuenta de la cuantía de la fianza.

De tal forma que condena a la entidad demandad al abono a la actora de la suma de 1.293,05€.

4. Ambas partes impugnan la Sentencia pretendiendo la inclusión de sus pretensiones en un fallo revocatorio, excepción hecha del concepto de impago de agua cuya cuantía y descuento es asumido por la actora. Esta parte intenta la introducción de nuevos hechos consistentes en el impago por la demandada de los gastos de luz adeudados y que han sido descontados de la fianza.

5. Comenzando por esta última cuestión, esto es, la introducción de hechos nuevos - ciertamente discutible en el marco de un recurso de apelación- debe ser rechazada de plano. No se producen, contrariamente a lo sostenido, hechos nuevos y posteriores sino constatación o consecuencia de hechos que ya fueron objeto de debate y resolución en la instancia, quedando acreditado el impago de suministro de luz por la actora y descontando la cuantía de la fianza a devolver.

6. Cuestión esta con la que iniciamos el análisis de los recursos planteados y con la que la Sala muestra su absoluta disconformidad. Que consta acreditado el impago de suministro de luz en el período de cesión del local a la actora es un hecho incuestionable y que documentalmente consta acreditado en un triple sentido: a) que la deuda existe; y b) que responde a períodos de vigencia del arriendo; y c) (que nos interesa de forma relevante) que era la arrendataria la que contrató el servicio, asumió las obligaciones con el suministrador y la obligada a efectuar el oportuno pago.

Junto a ello no puede olvidarse de una cuestión técnico-jurídica esencial, cual es que en la demanda reconvencional en momento alguno se solicita nada con respecto al pago de dicho suministro ni la reconviniente solicita su descuento de la fianza ni (a mayor abundamiento) la Sentencia parece imponer obligación de pago a la arrendadora (y que efectivamente, ni tan siquiera desde meros postulados de buena fe, ha abonado la cantidad que sí ha sido descontada). Por tanto existe incongruencia extra petita en este punto, que debe ser corregido en esta alzada, asumiendo el criterio de la actora e imponiendo a la arrendataria la obligación de devolver tal cuantía (3.412,22€) junto con lo ya reconocido en Sentencia, lo que hace un total de 4.705,27€. Asumiendo, desde luego, su obligación de pago con la suministradora de la luz, que deriva del contrato suscrito con la misma y a quien se dirigen las reclamaciones de dicha compañía. Cantidad que no puede generar otros intereses que los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (desde la fecha de la Sentencia de primera instancia) por cuanto la cantidad inicialmente objeto de reclamación ha debido ser judicialmente corregida y liquidada.

Se estima así parcialmente el recurso de la parte actora.

7. Lo que no puede ocurrir con el recurso planteado por la reconviniente en la medida que las cuestiones que son objeto de impugnación en dicho recurso reciben un adecuado tratamiento valorativo en la Sentencia de instancia (asumiendo la Sala tales argumentos) y así: (i) Consta aportación documental sobre el pago de mensualidades de renta que, a falta de prueba en contrario, acredita el pago de las mensualidades a que se refiere. No consta que en el curso del contrato hubiese otra forma documental de acreditar el pago de rentas que la entrega de la factura debidamente sellada.

(ii) No hay acreditación de la falta o ausencia de mobiliario al momento de la devolución del local, sin que conste que a dicho momento se hiciese objeción o queja alguna por la propiedad del local.

El recurso, en consecuencia, fracasa.

8. En materia de costas procesales, de estricta aplicación el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Rosalia frente a la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan en autos de Juicio Ordinario 352/2014, resolución que se revoca parcialmente en el único extremo de condenar a la 'Disfi, S.L.' a devolver a la actora apelante la cantidad de 4.705,27€ , con el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia de 1ª instancia.

2º. GUARDANDO SILENCIO sobre las costas procesales generadas por este recurso.

3º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la mercantil 'Disfi, S.L.' frente a la citada Sentencia que, en tal sentido se confirma.

4º. IMPONER las costas de este recurso a la parte apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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