Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 34/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100013

Núm. Ecli: ES:APC:2018:118

Núm. Roj: SAP C 118/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2015 0002453
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Pror:
Ab
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 14/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 34/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 577/2015, seguido entre partes: Como
APELANTES: DOÑA Juliana Y DOÑA Silvia , representada por el Procurador Sra. GUERRA FRAGA;

como APELADO: MAPFRE SA Y FICOGA SL, representado por el Procurador Sra. CAGIAO RIVAS.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 9 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Veronica Guerra, en nombre y representación de Juliana y Dª Silvia , y asistido por el Letrado D. Eduardo Lorenzo, contra Ficoga S.L. y la entidad Mapfre S.A., representados por la procuradora Dª Amparo Cagiao y asistido por el letrado Dª. Secundino García Uzal, debo absolver y absuelvo libremente a Ficoga S.L. y la entidad Mapfre S.A., de todos los pedimentos frente a ellos deducidos en el escrito de demanda.

Se condena a la parte actora a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Juliana Y DOÑA Silvia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados a las demandantes como consecuencia de la negligente actuación profesional de la sociedad demandada en la prestación de los servicios de asesoramiento laboral y de gestión dirigidos a la obtención de una subvención pública para la empresa de las ahora apelantes, que fueron convenidos por las partes, tiene como sustancial motivo de impugnación la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el error en la valoración de la que ha sido practicada, al entender la sentencia recurrida que no ha quedado acreditada la falta de diligencia profesional imputada a la entidad demandada, siendo por ello el objeto de la apelación determinar si tal infracción o error valorativo han existido y, como alega la parte actora apelante, está probado el irregular o negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales por la demandada. No resulta discutida la existencia y la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. Tampoco es materia de controversia el hecho de que la demandada gestionó la obtención de una subvención de la Consellería de Traballo, por importe de 6.750 euros, en concepto de ayuda por la contratación indefinida de trabajadores y la transformación de contratos temporales en indefinidos, que fue concedida a la empresa de las actoras y que tuvo que ser devuelta, con los intereses correspondientes, al no cumplirse todos los requisitos exigidos para el mantenimiento de la subvención, limitándose la cuestión litigiosa a determinar si la sociedad demandada incumplió sus obligaciones contractuales de modo que justifique la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda y reiterada en el recurso.

Conviene señalar que el contrato litigioso, y en general los que tienen por objeto la prestación profesional de servicios, como son los que realizan los gestores administrativos, aunque de una manera eventual y accesoria puedan serles encomendadas gestiones propias del contrato de mandato o atribuirles poderes de representación, es una modalidad del llamado contrato de arrendamiento de servicios que se contempla en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil , dentro de una categoría más amplia de las llamadas relaciones de gestión, cuyo objeto esencial y constitutivo de la obligación principal del arrendador es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajo convenidos, en sí misma, no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993 , 30 enero 1997 , 8 octubre 2001 , 24 octubre 2002 , 23 mayo 2006 , 7 marzo 2007 , 23 diciembre 2010 y 20 mayo 2014 ), de manera que mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios, al estar en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será el actor el que deba probar la falta de diligencia del arrendador y el nexo causal entre su conducta profesional y la realidad del daño, para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que le incumbe, puesto que 'ab initio' goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, siendo al cliente que alega la negligencia del que presta el servicio a quien le corresponde acreditar su incumplimiento contractual, que no puede ser presumido por el mero hecho de que aquél haya visto insatisfechas las expectativas perseguidas con el servicio contratado, especialmente cuando su consecución depende de la decisión de terceros ( SS TS 13 abril 1999 , 12 diciembre 2003 , 14 julio 2005 , 23 marzo 2007 y 23 julio 2008 ).

De acuerdo con esta doctrina y con la valoración probatoria de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos sustancialmente, consideramos que el incumplimiento contractual imputado a la entidad demandada no ha sido debidamente acreditado, incumbiendo a la parte actora apelante la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 LEC , la negligencia profesional de la arrendadora demandada en la prestación de los servicios contratados por las actoras, consistentes en realizar las labores de asesoramiento y de gestión necesarias para la obtención de una subvención pública destinada a su empresa, que se alega como fundamento de la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual ejercitada en la demanda, sin que esta carga probatoria pueda invertirse como pretende el recurso. Debemos partir, como hecho incontestable y que ha sido admitido por las propias apelantes, de que la demandada efectivamente gestionó la obtención de una subvención de la Consellería de Traballo, por importe de 6.750 euros, en concepto de ayuda por la contratación indefinida de trabajadores y la transformación de contratos temporales en indefinidos, que finalmente fue concedida a la empresa de las actoras. También resulta indiscutido el hecho de que la subvención recibida se perdió y tuvo que ser reintegrada, con los intereses correspondientes, al no cumplirse todas las condiciones exigidas para el mantenimiento de la misma, ya que una de las trabajadoras contratadas por dicha empresa incumplía la condición de no haber tenido contratos laborales indefinidos durante los seis meses anteriores. Con esta base fáctica, la parte actora fundamenta su demanda en la culpa o negligencia de la demandada, por falta de supervisión o control, al no haber advertido a su cliente de que una de las trabajadoras que contrató no reunían el mencionado requisito.

La ausencia de un documento negocial que contenga o exprese de forma objetiva el encargo encomendado impide considerar inequívocamente acreditado que, en el ámbito de los servicios de asesoramiento y gestión convenidos por las partes para obtener la subvención, más allá de lo que conlleva la genérica prestación del servicio conforme a su naturaleza y a las exigencias de la buena fe contractual ( art. 1258 CC ), que razonablemente supone en este caso el deber de informar al cliente de las condiciones necesarias que habría de satisfacer en la contratación indefinida de trabajadores para recibir la subvención, así como realizar las gestiones conducentes a su concesión, estuviese comprendida también la tarea de controlar y supervisar los contratos celebrados a tal fin por la empresa de las actoras, comprobando que los interesados reunían todos los requisitos precisos y que, por lo tanto, estaba obligada a advertir a su cliente de que una de las trabajadoras contratadas no cumplía el relativo a no haber tenido contratos laborales indefinidos durante los seis meses anteriores, dato que al parecer fue ocultado por la propia trabajadora. La única prueba practicada al efecto, consistente en el testimonio prestado en el acto del juicio por un antiguo empleado de la demandada que intervino directamente en las gestiones, evidencia que el cliente fue informado de todas las condiciones necesarias, y de las que debían reunir los trabajadores a contratar, para obtener la subvención, manifestando que el encargo recibido no incluía la obligación de controlar o supervisar las contrataciones realizadas con este fin por la empresa de las demandantes. Este resultado probatorio no permite apreciar la responsabilidad por omisión que se atribuye a la demandada, tanto por una información insuficiente como por no advertir a su cliente de que una de las trabajadoras contratadas incumplía la exigencia mencionada, ni tampoco la necesaria relación de causalidad entre la actuación profesional de la demandada y el quebranto económico sufrido por las actoras. La mera existencia de un perjuicio patrimonial para las demandantes, por haber perdido la subvención concedida, no hace presumir necesariamente que haya mediado una actuación negligente de la entidad demandada, ni que ese perjuicio haya sido provocado o propiciado por una omisión que suponga un irregular cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento.

En consecuencia y pese a las alegaciones del recurso, que no desvirtúan los acertados fundamentos de la sentencia de primera instancia, acreditada la realidad del servicio de asesoramiento y de gestión efectivamente prestado por la demandada, sin que se haya demostrado que lo hubiera realizado de modo incompleto o deficiente, lo que debía ser probado por la parte actora apelante, no podemos estimar que se haya producido un incumplimiento esencial y relevante de la obligación de la demandada de prestar el servicio pactado, conforme a lo prevenido en el art. 1544 del Código Civil , por lo que procede desestimar el principal motivo de apelación.



SEGUNDO.- Como último motivo de apelación y con carácter subsidiario, frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, que desestima íntegramente la demanda, la parte actora interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 , 8 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2017 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).

En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art.

394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte actora, por su total vencimiento al ser desestimada la demandada en su integridad. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, por entender que el asunto debatido presenta serias dudas de hecho y de derecho, alegando la concurrencia de los mismos presupuestos de la responsabilidad contractual exigida que la sentencia apelada considera manifiestamente carentes de prueba, e invocando resoluciones judiciales que contemplan realidades fácticas y conclusiones probatorias diferentes, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse complejidad o dificultad especial alguna en el tema materia de litigio, centrado en la prueba del incumplimiento de sus obligaciones por la arrendadora de servicios demandada, o la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, la prueba practicada conduce al tribunal 'a quo', claramente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a la imposibilidad de apreciar dicho incumplimiento y a dictar un pronunciamiento desfavorable a la pretensión ejercitada. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juliana Y DOÑA Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en los autos núm. 577/2015, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DE JUSTICIA
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