Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 531/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100020
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2348
Núm. Roj: SAP M 2348/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0006289
Recurso de Apelación 531/2017
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Procedimiento de Origen.- Ordinario 673/2016
DEMANDANTE/APELANTE: Dña. Herminia
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA
DEMANDADO/APELADO: D. Severiano
PROCURADOR D.JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA nº 14
:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
673/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada a instancia de la demandante/apelante
Dña. Herminia representada por el/la Procurador Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA como demandado/
apelado D. Severiano , representado por el/la Procurador D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
13/03/2017 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 13/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Herminia contra DON Severiano : 1.- Se declara a favor de la demandante el derecho a percibir una compensación mensual por importe de 230 euros que deberá satisfacer el demandado, además de la mitad del importe del IBI y las cuotas de comunidad, todo ello referido a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Fuenlabrada, en contraprestación al uso exclusivo de la misma.
2.- Se desestima la pretensión de cobro de dicha contraprestación con efectos desde abril de 2015 y se fija la fecha de inicio de su devengo en octubre de 2016, declarándose ya efectivamente abonadas las devengadas hasta febrero de 2017.
3.- Se impone a la actora el pago de las costas de la instancia.' Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 17 de enero del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
Fundamentos
PRIMERO: La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que en virtud de escritura de 7 de agosto de 2009, la demandante es copropietaria, junto con el demandado, del piso objeto de autos.
Señala que el 11 de julio de 2011 contraen matrimonio canónico y el 22 de julio de 2012 formalizan convenio regulador de los efectos derivados del divorcio, en el que se acordaba no hacer atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal de titularidad común.
Después de la sentencia de divorcio, continúa indicando la demanda, continuaron viviendo en el domicilio hasta que el demandado introdujo en él a su nueva pareja, por lo que ante tal situación la demandante abandonó el inmueble.
El demandado alegó, entre otras cuestiones, que si bien es cierto que continuaron viviendo juntos tras el divorcio, la marcha de la demandante no estuvo motivada por la introducción de la nueva pareja del demandado en el año 2015, pues tal hecho se produjo con conocimiento y pleno consentimiento de la actora.
Señala que es en el año 2013 cuando doña Amanda se muda a la vivienda propiedad de las partes, siendo íntima amiga y confidente de la actora. Indica que no fue en abril de 2015 cuando la demandante dejó el piso, sino en noviembre de ese mismo año, si bien eso no significa que no siga disponiendo de él, ya que sigue teniendo su habitación y sus cosas para volver cuando lo desee.
Tras diversos intentos de solución, en julio de 2016 se llegó al acuerdo de que el demandado pagaría 250 € mensuales, el 50% del precio total de una renta media en la zona donde se encuentra la vivienda, el 50% del IBI y los gastos de comunidad.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la demandante a recibir una compensación mensual, si bien fijándose la fecha de su devengo en octubre de 2016.
SEGUNDO: Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del juicio.
TERCERO: Indica la parte demandante en su recurso, que habiendo quedado probado que la actual pareja sentimental del demandado residía en la vivienda de autos y que la demandante se fue el en abril de 2015, y que lo hizo por dignidad e imposición, por lo que desde tal momento tiene derecho a percibir la correspondiente compensación por la imposibilidad de utilizar el inmueble.
El recurso debe ser estimado.
CUARTO : La sentencia recurrida viene a señalar que la demandante no ha reclamado para sí el uso de la vivienda, ni consta que el demandado haya impedido dicho uso. Señala que las comunicaciones escritas entre ambos evidencian intentos de poner fin al condominio para la que se barajan diferentes soluciones, como venta o alquiler a un tercero, o adjudicación a uno de los comuneros, hasta llegar a la solución adoptada antes de la interposición de la demanda, como es la cesión del uso exclusivo a cambio de una contraprestación económica mensual.
Alude como especialmente significativo el correo electrónico de 11 de abril de 2016, que se aporta como documento 8 de la contestación, en el cual el letrado de la demandante manifiesta que el uso del inmueble no le corresponde al 100% ni hace uso del mismo al 100%, señalando que la demandante puede disponer de su 50% del modo en que desee, alquilándolo o vendiéndolo.
Señala que en el tira y afloja de las negociaciones entre las partes no consta que el demandado entorpecieran de algún modo las posibles soluciones para prolongar su situación posesoria, ni relación causal entre la convivencia de la nueva pareja del demandante y la salida del mismo de la demandada.
QUINTO : La parte demandada al contestar la demanda sostenía, entre otras cuestiones, que la hoy demandante convivió con el demandado y con su actual pareja sentimental, doña Amanda , desde el año 2013, habiéndose llegado a producir, incluso, una relación de amistad entre la hoy demandante y doña Amanda . Por ello entiende que cuando la actora abandonó el inmueble objeto de autos lo hizo voluntariamente.
En el acto de juicio declaró como testigo doña Amanda , la cual, en sintonía con la contestación, manifestó que en 2013 el demandado padecía una lesión, por lo que estaba imposibilitado, trasladándose a su domicilio para ayudar (36:00 cero). Señala que le pareció raro en un principio el ver cómo, pese a su presencia en el domicilio, existía una buena relación (36:40), llegando a ser amiga de la demandante, yendo con ella de compras a desayunar, etc. (37:20). Manifestó que la demandante dejó el piso en abril de 2015, mudándose a otro piso en régimen de alquiler, continuando en el inmueble objeto de autos los enseres de la demandante (40:10).
La mera exposición de tal argumentación basta para comprender lo inverosímil que resulta la misma, ya que implica una pretendida convivencia entre los ex esposos, pese a la residencia en el inmueble de la actual pareja del demandado, hasta el punto de entender que cuando la demandante abandonó el inmueble, la convivencia entre el demandado y su actual pareja en nada influyó, tratándose de un abandono voluntario del inmueble por parte de la demandante.
En todo caso, cuando consta que uno de los comuneros ha abandonado el inmueble y que el otro comunero lo ocupa junto con su pareja sentimental, para demostrar que el hecho de que tal ocupación por parte de uno de los comuneros junto con su pareja no impide al otro comunero, de hecho, habitar el inmueble, se precisa algo más que la testifical de quien actualmente es la compañera sentimental del demandado, puesto que obviamente dicha testifical se presta por quien, como implicada en la situación reseñada y en su condición de pareja sentimental de una de las partes, tiene evidente amistad íntima con ésta, lo cual priva a su testimonio de la absoluta imparcialidad que ha de ser predicable con respecto a la prueba testifical para que produzca plenos efectos probatorios, máxime cuando a través de su testimonio se pretende hacer girar el resultado del proceso.
Si realmente existía la relación de amistad alegada, entre la compañera sentimental del demandado y su ex esposa, es decir la demandante, a la que aludió doña Amanda , pudo y debió practicarse prueba testifical de terceras personas que acreditasen tal pretendida relación amistad.
Por otro lado, tampoco es suficiente para probar la pretendida convivencia consentida entre las partes del proceso y doña Amanda el hecho de que ésta figure empadronada en el inmueble objeto de autos.
Aparte de que a tal efecto se aporta lo que parece ser la impresión de una fotografía del volante de empadronamiento, difícilmente legible (folio 153), y que tal trámite administrativo es insuficiente para explicar y probar la argumentación que vierte la demandada, en todo caso, aun partiendo de que desde el año 2013 doña Amanda conviviese con el demandado en el inmueble objeto de autos, no haría sino permitir trasladar a un momento anterior el cese de la convivencia, ya que, un partiendo a efectos dialécticos de tal traslado de doña Amanda al inmueble objeto de autos en el año 2013, nada prueba debidamente que la convivencia entre dicha testigo y las partes del proceso fuese de tal índole que no fuese motivo para que la demandante abandonase el inmueble.
Menos aún prueba tal hecho la fotografía (folio 154) en la que aparecen diversas personas, que no consta quienes sean, y menos aún la fecha en la que se tomó ni en qué circunstancias fue tomada.
SEXTO : Quedando, por tanto, probado que la actora abandonó la vivienda objeto de autos por motivo de la convivencia del demandado con su actual pareja, ésta tiene derecho a ser indemnizado desde la fecha de dicho abandono, puesto que obviamente no se le puede imponer a uno de los comuneros la convivencia, no ya con el otro comunero, sino además con la pareja sentimental de éste. Tal circunstancia implica un uso del inmueble por parte del demandado impeditivo del correlativo uso que puede hacer la actora como copropietaria del inmueble que es, tal y como dispone el artículo 394 del Código civil .
En consecuencia, tiene derecho la demandante a percibir la correspondiente compensación por la imposibilidad de uso desde la fecha en que abandonó el inmueble.
Para que frente a la situación descrita, las negociaciones o actuaciones entre las partes priva se ha la demandante de su derecho a reclamar la compensación correspondiente a la privación del derecho de uso del inmueble común, sería preciso que constase que la hoy demandante renunció a su derecho a obtener tal indemnización.
La renuncia a los derechos debe ser personal, inequívoca, con expresión, expresa o tácita pero en todo caso clara e indiscutible, de la voluntad de renunciar, no bastando situaciones equívocas o susceptibles de interpretación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2017 y 12 de febrero de 2016 , entre otras muchas).
SÉPTIMO : De lo actuado no se desprende que la hoy demandante, en el transcurso de las negociaciones entabladas al objeto de buscar una solución para la situación derivada del condominio del inmueble haya renunciado, y menos aún de forma clara e inequívoca, a su derecho a percibir la correspondiente compensación con motivo de la imposibilidad de utilizar el inmueble y la consiguiente utilización del mismo por parte del demandado.
El documento 8 de la contestación al que alude como especialmente elocuente la sentencia recurrida, realmente no revela que la demandante haya hecho renuncia de sus derechos hoy reclamados, y menos aún que lo haya hecho en términos claros e inequívocos.
En primer lugar, se desprende que el correo de 11 de abril de 2016, remitido a las 19:18 lo fue por el hoy demandado a la demandante y a su letrado. Es más, reconoció el demandado en su interrogatorio que ese correo lo había enviado él (3:30 y 4:20).
Por tanto el que el demandado indique que el uso del inmueble no le pertenece al 100% y que tampoco hace uso del mismo al 100%, y que la hoy demandante puede disponer de su 50% del modo que desee, alquilándolo o vendiéndolo, no llevan a considerar que la hoy demandante haya renunciado a su derecho a reclamar lo que hoy pretende, ni que suponga una manifestación que impida que prospere la pretensión del demandante.
Por otro lado, por más que exista el ofrecimiento aparente por parte del hoy demandado, para que la actora haga el uso que estime oportuno de su 50%, no deja de ser una mera manifestación retórica puesto que, como queda indicado, en tales fechas el demandado residía con su actual pareja en el inmueble, por lo que es evidente que el recto uso del mismo quedaba vedado para la demandante. Por otro lado, difícilmente puede arrendarse a un tercero el 50% del derecho de uso.
Pero es más, con arreglo al documento 11 de la contestación, el 28 de septiembre de 2016 el demandado solicita a la hoy demandante que le proporcione un número de cuenta para hacer efectivos los 250 € de renta, que es la cantidad que su abogado les indica finalmente se ha acordado como más justa por ser el alquiler medio de esa zona. Al día siguiente, es decir, el 29 de septiembre de 2016, la demandante se dirige al demandado señalando que según lo hablado entre los abogados de ambas partes 'se tendrá que hacer un contrato de arrendamiento por 250 € que corresponden al alquiler medio de la zona y en el que se tendrán que incluir los atrasos y los gastos del procedimiento'.
Resulta claro que al referirse a los atrasos, la hoy demandante se refiere al abono de las rentas, que realmente suponen la compensación por la privación del uso, devengadas desde que se vio obligada por las circunstancias impuestas por el demandado a abandonar del inmueble.
OCTAVO : Por tanto, tal y como solicita el recurrente, procede estimar la demanda con efectos desde la fecha indicada en su demanda, esto es desde el 15 de abril de 2015.
Cabe a este respecto señalar que si bien la demandante en su recurso alude a abril de 2016, resulta claro que ello obedece a un mero error material, puesto que es abril del año 2015 la fecha que indica en su demanda, y a tal fecha comienza refiriéndose la recurrente al inicio del recurso al aludir a la testifical de doña Amanda (folio 251), si bien posteriormente hace referencia a abril de 2016 (folio 253), por lo que se desprende del recurso que ello obedece a un mero error material.
Por su parte la demandada, al oponerse al recurso, transcribe gran parte de la sentencia recurrida, pero sin limitar sus alegaciones al periodo correspondiente a los meses de abril de 2016 y posteriores, u otra cuestión que lleve a considerar que ha cuestionado que la actora mantiene la pretensión inicial, o que el error material referido le haya impedido argumentar lo que haya estimado oportuno con respecto a la pretensión deducida de contrario, esto es, el pago del importe de la indemnización desde abril.
NOVENO : En cuanto al incremento del IPC procede acogerlo, ya que del conjunto de lo actuado lo que se desprende es que el importe que se reclama al demandado, y que la sentencia recurrida acoge, se fija en atención al precio medio de la rentas de viviendas semejantes, teniendo por objeto compensar la imposibilidad de uso del inmueble por parte de la demandante y pagar el uso exclusivo que del mismo realiza el demandado copropietario.
En consecuencia, resulta procedente actualizar dicho importe con el IPC anual, ya que resulta razonable entender que los alquileres, y en consecuencia el precio del uso, se actualizará con arreglo a dicho índice que marca la media entre los precios de los bienes destinados al consumo.
Por lo demás, la demandante reclama 230 € mensuales, cantidad incluso inferior en 20 € a la que según el correo anteriormente reseñado se había alcanzado acuerdo por parte de los letrados en el año 2016, lo cual incide en la procedencia de actualizar el importe de lo que se reclama y se concede a la demandante.
DÉCIMO : Estimándose plenamente la demanda y desestimándose plenamente las pretensiones del demandado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a dicho demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Herminia contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 673/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada en los que fue demandado DON Severiano , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto el apartado 2 del fallo de la misma, DECLARAMOS que el cobro de la compensación fijada en el apartado 1 del fallo de la sentencia recurrida, será con efectos desde el 15 de abril de 2015, debiendo actualizarse el importe de la compensación anualmente con aplicación del IPC, imponiendo al demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0531-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

