Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 4/2016 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100070
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:508
Núm. Roj: SAP GC 508/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000004/2016
NIG: 3500442120140002649
Resolución:Sentencia 000014/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000282/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife
Apelado: LA CAJA INSULAR DE AHORRO DE CANARIAS (BANKIA); Abogado: Maria Jose Cosmea
Rodriguez; Procurador: Santa Marquez De La
Apelante: HORTOFRUTICOLA TEGUISE S.L.; Procurador: Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de enero de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 282/2014) seguidos a instancia de la entidad
mercantil Hortofrutícola Teguise, SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los
Tribunales don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado don Federico Toledo Guadalupe contra la
entidad mercantil Bankia, SA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Ricardo de la
Santa Márquez y asistida por la Letrada doña María José Cosmea Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado
don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D JOAQUIN GONZÁLEZ DÍAZ en nombre y representación de HORTOFRUTÍCOLA TEGUISE SL, contra CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS (BANKIA EN LA ACTUALIDAD) y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Se imponen las costas procesales en su totalidad a la parte actora'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene razón la parte recurrente la entidad mercantil Hortofrutícola Teguise, SL cuando afirma que el acuerdo de cancelación del swap contratado con la apelada en fecha 28 de febrero de 2008 no es un acto propio concluyente confirmatorio del negocio jurídico anulable y así es constante la Jurisprudencia ( SSTS de 25-11-2015 , 9-12-2015 ) conforme a la cual 'En cuanto a los supuestos actos propios de la demandante, que implicarían la prestación tácita del consentimiento, tenemos ya afirmado en numerosas resoluciones que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
Confirme a la doctrina expuesta por el TS en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre 'La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
Más específicamente la STS 16 de marzo 2016 recordando la de 17 de diciembre de 2015, ha declarado que por el hecho de cancelar anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, no resultando, así, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1311 y 1313 del Código Civil .
A la vista de los hechos considerados probados y conforme a la expuesta doctrina jurisprudencial, la conducta observada por la recurrente no puede considerarse como un acto inequívoco dirigido a convalidar un contrato anulable. La cancelación anticipada del contrato mediante el acuerdo de 17 de diciembre de 2010 no puede entenderse más que como una solución lógica motivada por las liquidaciones negativas del contrato de cobertura de tipo de interés al objeto de que no se produjese mayor quebranto económico por lo que no es es de aplicación la doctrina de los actos propios vinculantes que permita tener por convalidado un negocio viciado por error en la prestación del consentimiento.
SEGUNDO.- Ahora bien la entidad financiera demandada y aquí apelada consideró en su contestación a la demanda e insiste en su oposición al recurso de apelación que la acción de anulabilidad ejercitada por la actora apelante en su demanda estaba caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde la primera liquidación negativa (mayo de 2009) y hasta la fecha de presentación de la demanda (22/04/2014) conforme a las previsiones del art. 1301 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.
Y así nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, en reciente Sentencia de 3-3-2017 , tiene razonado que: '
TERCERO.- .- Decisión de la sala. Caducidad de la acción . Se desestima el motivo. En la sentencia recurrida se da por probado que con fecha 20 de abril de 2007 se produce una tercera confirmación de permuta financiera entre las partes, con ocasión de la cual se canceló anticipadamente la anterior, lo que supuso que el cliente tuviese que abonar 134.511,84 euros. En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Conforme a esta doctrina, en nuestro caso, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto. (.)' .
La más reciente de 9 de junio de 2017 expresa: 'Plazo de ejercicio de la acción de nulidad.- Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración.
Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero , seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero , entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
Contra lo que entiende la sentencia recurrida, el pago de la primera cuota fija del préstamo no pudo revelar el error porque la finalidad de la contratación del producto de intercambio de tipos/cuotas perseguía precisamente la finalidad de pagar una cuota fija del préstamo. En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipo de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, esta sala ha identificado ese momento con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa ( sentencia 153/2017, de 3 de marzo ).
Y en el mismo sentido se pronuncia la STS 1º de 12 de julio de 2017 por lo que la aplicación de la anterior doctrina al caso permite afirmar que había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción cuando se interpuso la demanda el 22 de abril de 2014, puesto que el momento en el que el cliente pudo tener conocimiento del error bien puede identificarse con la primera liquidación negativa, que se giró a la demandante en febrero de 2009.
ÚLTIMO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada al confirmarse la sentencia recurrida por razones jurídicas diferentes a las de primera instancia y sustentadas en un cambio jurisprudencial sobre la interpretación del momento inicial o dies a quo de la caducidad de la acción ejercitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Hortofrutícola Teguise, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife de fecha 31 de julio de 2015 en los autos de Juicio Ordinario nº 282/2014, confirmando dicha resolución sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto al pago de las costas de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

