Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 495/2017 de 10 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100017

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:245

Núm. Roj: SJM MU 245:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0001041

JVB JUICIO VERBAL 0000495 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Zaida , Asunción

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. Emilia , Emilia

MENOR , DEMANDADO D/ña. Gregorio , IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. Emilia ,

JUZGADO MERCANTIL Nº 1

MURCIA

Procedimiento: JUICIO VERBAL 495/2017

SENTENCIA 14/2008

En MURCIA a diez de enero de 2018.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 495/2017 seguidos ante este Juzgado, entre parte, de una como actora Dª Zaida , y Dª Asunción , actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gregorio , y de otra parte como demandada la compañía aérea IBERIA LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A.U declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por Dª Zaida , y Dª Asunción actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gregorio se presentó demanda promoviendo Juicio Verbal contra la cía IBERIA LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, para que compareciera y contestara a la demanda en el término de diez días, y no verificándolo fue declarada en rebeldía, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

Dª Zaida , y Dª Asunción actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gregorio interpuso acción de reclamación de cantidad en solicitud de DOS MIL EUROS (2.000 €) por compensación exReglamento Europeo de 261/04 (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos.

La citada norma establece en caso de cancelación de un vuelo una serie de derechos a favor del pasajero y a cargo del transportista aéreo como son; derecho a indemnización y compensación económica (artículo 7) y a la indemnización y compensación suplementaria (artículo 12), derecho al rembolso del billete o a un transporte alternativo (artículo 8) y derecho de atención - manutención y alojamiento-.

La parte actora fundamenta su reclamación en que contrataron unos pasajes para cubrir el trayecto Alicante-New York con escala en Madrid para el día 14 de octubre de 2017, en concreto, los siguientes vuelos - Iberia NUM000 con salida de Alicante a las 06:50h y llegada a las 08:00h a Madrid - Iberia NUM001 con salida de Madrid a las 10:55h y llegada a las 13:15h a New York. Afirman que el primer vuelo transcurrió con toda normalidad. No obstante, una vez en Madrid, la salida del vuelo NUM001 se va fue retrasando hasta que después de más de tres horas de espera, finalmente, se indicó a los pasajeros que el vuelo había sido cancelado.

Que la única alternativa ofrecida en el aeropuerto fue salir al día siguiente, pero en lugar de en un vuelo directo Madrid-New York, fueron reubicados en unos vuelos con escala en Londres, en concreto, en los siguientes:

- Vuelo NUM002 Madrid-Londres con salida a las 06:55h del 15 de octubre de 2017

- Vuelo NUM003 Londres-New York operado con American Airlines con salida a las 10:15h del 15 de octubre de 2017.

Que ante la falta de alternativas no tuvieron más remedio que aceptarlo, pero que como consecuencia de ello llegaron a su destino un día más tarde de lo previsto, noche mediante.

Frente a esa reclamación la compañía aérea IBERIA LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A.U ha permanecido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la LEC , toda vez que la declaración de rebeldía no supone admisión tácita de los hechos esgrimidos de contrario, según preceptúa el art. 496 de la Ley rituaria.

SEGUNDO.- Compensación automática del art. 7 Rgto. 261/2004 por la cancelación.

Se reclama frente a la demandada, por un lado, a tenor delo dispuesto en el art. 7 del citado Reglamento, según el cual los pasajeros cuyos vuelos sean cancelados recibirán una compensación mínima y automática por valor de 600 euros para todos los vuelos de más de 3.500 km, interesando por ese concepto 600€ para cada uno de ellos.

Sentado lo anterior, de la documental aportada a la demanda como documentos 2 a 5, que al no haber sido impugnados de contrario despliega todo su valor probatorio, resulta que la parte actora ha dado puntual cumplimento a tal postulado.

TERCERO.-Indemnización por daño moral

Por otro lado, se reclaman otros 100 € de daño moral suplementario, para cada una de las dos actoras.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 20005089), en relación a la configuración del daño moral indemnizable en un caso de trasporte aéreo por la aflicción producida por un retraso en la salida de un vuelo, señala:'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995 (RJ 19954089), 19 octubre 1996 (RJ 19967508) y 24 septiembre 1999). Reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (sentencia de 6 de julio de 1990 ( RJ 19905780) ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia 22 mayo 1995 ( RJ 19954089) ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( sentencia de 27 de enero de 1998 )), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( Sentencia 12 julio 1999 ( RJ 19994770) ). (...). (...). Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.

La indemnización del daño, cuando se trata de un daño moral, la doctrina general de la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades debido, principalmente, a la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica Así, cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina de la'in re ipsa loquitur' ( STS 31 de mayo de 2000 ( RJ 20005089).

Así, en el supuesto de autos, se estima que sufrieron 'una aflicción o perturbación de alguna entidad'utilizando las palabras del Supremo en la sentencia a la que antes se ha hecho referencia,por lo que se estima procedente indemnizar daños morales, y adecuada a los hechos en los que los actores fundan su pretensión indemnizatoria en concepto de daños morales la solicitada en la cuantía de 100 € para cada uno de las dos actoras.

Procede, en consecuencia, la integra estimación de la demanda deducida por la parte actora.

CUARTO.-Intereses.

A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden imponer los intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación extrajudicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

QUINTO.-Costas.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , por lo que procede ser impuestas a la parte demandada, si las hubiere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda promovida por Dª Zaida , y Dª Asunción actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gregorio contra la compañía aérea IBERIA LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A.U condeno a la demandada a satisfacer a las actoras la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales si se hubiesen causado.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( artículo 455.1 LEC ).-

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.