Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 54/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 36057470032018100010

Núm. Ecli: ES:JMPO:2018:770

Núm. Roj: SJM PO 770:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0612

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00014/2018

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: MG

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0300271

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS CIVILES

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES LAUREANO COVELO, Remigio , Celestino , CALIXTO ESCARIZ SLU , Gervasio

Procurador/a Sr/a. Remigio , Remigio , Remigio , Remigio , Remigio

Abogado/a Sr/a. PILAR VAZQUEZ IGLESIAS, PILAR VAZQUEZ IGLESIAS , PILAR VAZQUEZ IGLESIAS , PILAR VAZQUEZ IGLESIAS , PILAR VAZQUEZ IGLESIAS

DEMANDADO D/ña. Adrian

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

ORDINARIO 54/17

SENTENCIA

En Vigo, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, los autos de juicio ordinario registrados con el número de 54/17 iniciados a instancias de EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES LAUREANO COVELO SA Y CALIXTO ESCARIZ SLU, Y DON Gervasio , DON Remigio Y DON Celestino , representados por el procurador Sr. Escariz Vázquez y asistida por letrado, frente a DON Adrian , representado por el procurador Sr. Lorenzo Zarandona y asistido por letrado.

Antecedentes

PRIMERO- Por el procurador Sr. Escariz Vázquez en la representación acreditada se interpuso demanda, con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en la que terminaba solicitando la condena del demandado a lo que se consignaba en el suplico; y todo ello con base en los siguientes y resumidos hechos: que el 30 de mayo de 2007 la hoy extinta Procoega SL formalizó con el demandado un préstamo por importe de 262.500 euros. Que el mismo día de firma de documento de préstamo se procedió a la formalización de escritura de compraventa de participaciones sociales, en virtud de la cual la entidad mercantil Balneario de Mondariz SL trasmitió la totalidad de las 185.800 participaciones de las que era propietaria a la compañía PROMOCIONES COE 75 SL, al demandado y a INVERSIONES VIEIRO SL. El 20 de septiembre de 2012 al no haberse devuelto por el prestatario ni la cantidad prestada, ni los intereses devengados, la empresa PROCOEGA SL concedió al demandado una prórroga de cinco años. Que al citado documento se incorporó una cláusula de vencimiento anticipado que establece expresamente que en caso de liquidación, concurso u disolución de SODESMON vencerá de manera anticipada la prórroga concedida, quedando facultada la entidad PROCOEGA SL para exigir de inmediato al devolución de importe adeudado en esa fecha y en el supuesto de que el demandado no pueda afrontar dicha devolución, PROCOEGA se adjudicará las participaciones que el demandado pignoró a favor de la anterior. Pues bien la mercantil SODESMON SL ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 18 de noviembre de 2014. Que ante esta situación los actores decidieron dar por vencido el préstamo en su totalidad requiriendo al demandado al pago de los importes adeudados mediante burofax de 8 de febrero de 2017, sin que se haya procedido a la devolución.

SEGUNDO- Emplazado en forma para comparecer y contestar, la procuradora Sra. Lorenzo Zarandona presentó escrito de contestación a la demanda, todo ello basado en los siguientes y resumidos hechos: que es cierto que en mayo de 2007 la sociedad PROCIOEGA y el demandado formalizaron un préstamo, con el fin de que este demandado adquiriera el 35% de la sociedad SODESMON y abonar la señal de una serie de fincas de propiedad de las sociedades Fuentes de Mondariz y Balneario de Mondariz. Que los Sres. Celestino Gervasio Remigio propusieron al demandado realizar un préstamo con el importe necesario para adquirir el 35% de las participaciones de Sodesmon que después podría devolver con cargo a los importes que percibiera la sociedad, sin tener que afrontar la deuda en ningún caso con su patrimonio personal. Inicialmente los socios de Sodesmon acordaron que cada uno de los administradores cobrar mil euros mensuales, así como se atribuía una comisión de 150.000 euros al demandado. Así a fecha 31 de diciembre de 2011 el demandado adeudaba a PROCAEGA la cantidad de 308.992 euros, mientras que a su vez SODESMON adeudaba la cantidad de 285.780 euros. Que en fecha 20 de septiembre de 2012 se formalizó la renovación del préstamo, y en la cláusula primera se vinculaba la devolución del préstamo reclamado a que el demandado percibiese las cantidades adeudadas por SODESMON para poder hacer frente al mismo. Igualmente la cláusula cuarta del contrato se preveía expresamente que si PROCOEG exigía la devolución del importe de préstamo y no podía el demandado hacer frente al mismo, la deuda quedaría saldada con la entrega de las participaciones de SODESMON pignoradas.

TERCERO- Celebrada audiencia previa el cuatro de octubre de dos mil diecisiete se señala día para la celebración de vista. El día señalado se celebra quedando a continuación los autos pendientes de dictar resolución.

En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- La parte actora solicita se declare la resolución de un préstamo y que se proceda al abono de las cantidades debidas. Por su parte el demandado alega que el préstamo se vinculó en su devolución a las cantidades que pudieran recibirse por el mismo de la sociedad Sodesmon, y posteriormente en la renovación del préstamo se insistía en esta cuestión, añadiendo una opción en favor del prestatario en cuanto a su cumplimiento con la entrega de las participaciones de SODESMON pignoradas.

Así debemos centrarnos en la interpretación de los contratos de préstamo celebrados por las partes, de 30 de mayo de 2007 y de 20 de septiembre de 2012.

SEGUNDO- A la interpretación de los contratos se refiere la STS nº 631/2014 , aludiendo a lo siguiente 'Mientras que la interpretación de las normas jurídicas tiene un carácter esencialmente objetivo, destinada a liberarlas de dudas y oscuridades para hallar su 'ratio' general, la interpretación del contrato combina ambos aspectos. En primer lugar, el subjetivo, que busca indagar cuál ha sido la intención real de los contratantes, esto es, la voluntad común que presidió la formación y celebración del contrato. A continuación, el aspecto objetivo, dirigido a atribuir un sentido a la declaración de las partes, eliminando dudas y ambigüedades. 2.- Las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , aun contemplando estos dos aspectos diferentes, subjetivo y objetivo, forman un conjunto armónico entre sí. Pero están subordinadas al párrafo primero del art. 1281, que tiene rango preferencial y prioritario. Como declaró este tribunal en la sentencia núm. 214/2010, de 12 de abril , cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad'. 3.- En la indagación de cuál fuera la intención común de las partes, para comprobar si las palabras utilizadas en la redacción del contrato parecen contrarias a tal intención, reviste especial importancia cuáles han sido los actos anteriores y coetáneos a la formación del contrato. Asimismo, habida cuenta de la especial complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, son importantes las cualidades de las partes, puesto que permiten precisar cuál ha sido la real intención de las mismas, íntimamente relacionada con la correcta comprensión del alcance real de las declaraciones de voluntad que emitían'.

El contrato de préstamo del año 2007 es claro en cuanto a varios elementos, la fijación de devolución de la cantidad, el establecimiento de una garantía para su devolución en cuanto a la pignoración de las participaciones del demandado de la entidad por aquel entones denominada 'Sodeimon', y una cláusula quinta, que entendemos muy importante, en cuanto a la obligación de prórroga transcurridos cinco años en la que se fijarán los términos y condiciones por el prestamista. Y ello se conecta con el artículo 1281 CC 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', porque siendo las cláusulas claras, el propio contrato nos reenvía al contrato de 20 de septiembre de 2012 que pasamos a interpretar.

Los cuatro apartados del 'EXPONEN' de aquel contrato realizan una exposición de la situación arrastrada del contrato del año 2007. La cláusula primera indica la obligación del prestatario de destinar todas las cantidades que reciba de Sodesmon a la amortización del préstamo, y a su vez se obliga a una nueva prórroga obligatoria terminada la vigencia de este contrato hasta que Sodesmon liquide todas su deudas con el prestatario. La cláusula tercera obliga al prestatario al mantenimiento de la pignoración de las participaciones de Sodesmon. Y la cláusula cuarta, bajo la rúbrica 'vencimiento anticipado', contempla el supuesto de disolución, liquidación o concurso de la sociedad Sodesmon durante la vigencia de este contrato, venciendo en este caso de manera automática la prórroga y facultando a Procoega a solicitar la devolución del préstamo; y a continuación contempla el escenario en que el prestatario no pudiera hacer frente a la devolución, que se concreta en la adjudicación en favor de la prestamista de las participaciones que el prestatario posee en Sodesmon.

Nos referimos en primer lugar a esta cláusula cuarta, que interpretada literalmente establece dos opciones: proceder al abono del préstamo tras requerimiento del prestamista una vez vencido anticipadamente el préstamo, o bien adjudicarse el prestamista las participaciones de Sodesmon que pertenecen al prestatario, esto último cuando el prestatario 'no pueda afrontar la devolución'. Los términos del contrato son claros, existen dos opciones, ahora bien, es necesario integrar el término de 'no poder afrontar la devolución'.

Y en este sentido debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1288 CC 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad'. Y este contrato fue preparado y confeccionado por el prestamista, quien establecería las condiciones tal y como lo preveía el contrato anterior de 30 de mayo de 2007, luego establecidas por éste e incluida esta posibilidad de poner fin al contrato de préstamo a través de la entrega de las participaciones pignoradas, debe entenderse que la cuestión de poder o no afrontar la devolución económica no es un criterio del que el prestamista pueda disponer, pues ello dejaría vacía de contenido tal posibilidad, y debe interpretarse en favor del prestatario, en cuanto a que el mismo entiende que no puede hacer frente al mismo, lo que además comunicó en fecha 17 de febrero de 2017 a la actora a través de burofax, sin que se haya rebatido ese criterio de insuficiencia económica o imposibilidad de afrontar tal abono, pues ya con anterioridad la propia demandante presenta esta demanda sin entender que deba atenderse tal circunstancia.

El artículo 1282 CC señala que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. Y los actos anteriores a este contrato, concretamente el firmado en el año 2007, vincula el préstamo concedido a la adquisición de las participaciones de Sodeimon, y los actos coetáneos, véase el contrato firmado por las partes en fecha 31 de julio de 2007 (documento nº 3 de la contestación a la demanda) que reconoce un abono por Sodeimon en favor del prestatario de 150.000 euros por las gestiones realizadas. Las actuaciones que se observan orientan a pensar que la devolución del préstamo se vinculaba necesariamente a lo que el prestatario recibiera de Sodesmon, y esa vinculación se acredita en la necesidad de reintegrar todo lo recibido de Sodesmon y a pignoran tales participaciones, con el fin de garantizarse en su caso la recuperación de estas por los prestatarios.

En definitiva, entendiendo que la intención de los contratantes fue la de introducir al demandado en el negocio pues consideraban una persona apta para el mismo, y sin que el demandado hubiera de hacer desembolso alguno, se fijaron tales préstamos vinculados al rendimiento de Sodesmon, con la posibilidad liberatoria en último término del prestatario devolviendo las participaciones pignoradas. Debiendo por todo lo expuesto desestimar la demanda planteada.

TERCERO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 394.2 Lec , entendiendo que pueden existir dudas de hecho, al ser esta una cuestión interpretativa , no procede imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Escariz Vázquez, en la representación acreditada, sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado- DA 15ª LOPJ -.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

Sergio Burguillo Pozo,

Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.

PUBLICACIÓN- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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