Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 50297310012018100047
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1284
Núm. Roj: STSJ AR 1284/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000014/2018
Excmo. Sr. Presidente /
D. MANUEL BELLIDO ASPAS /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS /
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH /
Dª. CARMEN SAMANES ARA /
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA /
En Zaragoza, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación
e infracción procesal número 12/2018 interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 20 de febrero de 2018, recaída en el rollo de apelación número
677/2017, dimanante de autos de divorcio núm. 91/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
Cinco de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, D. Emilio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Pilar Baigorri Cornago y dirigido por la Letrada Dª. Virginia Baigorri Rived, frente a Dª. Josefina
, representada por la Procuradora Dª. Marta Márquez García y dirigida por la Letrada Dª M.ª Pilar Lacueva
Luna, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza, la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Márquez García, actuando en nombre y representación de Dª. Josefina , presentó demanda de divorcio contencioso contra D. Emilio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que: 1.- Se decrete la disolución del matrimonio de Dª Josefina y D. Emilio , por divorcio, con los demás efectos legales consecuentes, librando el correspondiente mandamiento al Registro Civil en el que se halla inscrito.
2.- Se adopten en defecto de acuerdo de los cónyuges, medidas conforme al Plan de Relaciones Familiares que aportaba.
Contribución a los gastos de asistencia del menor y de la hija mayor de edad dependiente económicamente Se interesa se fije una pensión alimenticia a cargo del Sr. Emilio que cubra las necesidades ordinarias del hijo menor y la hija mayor de edad dependiente económicamente y que convive con la Sra. Josefina .
En atención a las necesidades y la edad de los hijos, y a las posibilidades del alimentista, se solicita como contribución a los gastos ordinarios de asistencia a ambos hijos la cantidad de 800,00 euros mensuales (400,00 euros mensuales por cada hijo) que el Sr. Emilio ingresará mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que mi representada designe a tal efecto. Esta cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones al alza del Índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión.
En relación a los gastos extraordinarios se diferenciará según sean necesarios o no necesarios.
En relación a los gastos extraordinarios se diferenciará según sean necesarios o no necesarios.
Gastos extraordinarios necesarios: Los gastos extraordinarios de los hijos que sean necesarios, serán sufragados, atendiendo a los ingresos obtenidos por cada uno de los progenitores, el 20% por mi mandante y en un 80% por el demandado de la parte que no sea subvencionada por la empresa del Sr. Emilio .
Se consideran expresamente gastos extraordinarios necesarios los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, tales como el dentista, gafas, lentillas y plantillas.
Interesa sean declarados gastos extraordinarios necesarios los libros de texto y material escolar de inicio de curso, matrículas de Universidad, colegio o Instituto, bono de transporte de la hija mayor (necesario para acudir a la Universidad).
Gastos extraordinarios no necesarios: Se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores en cada caso, y, en defecto de acuerdo los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.
Uso de la vivienda familiar con sus anejos y contribución al sostenimiento de las cargas familiares: El uso del domicilio familiar y sus anejos proceden atribuirse a mi representada y los hijos de ambos, quienes conviven con aquella, con carácter ilimitado o subsidiariamente hasta que el hijo menor tenga 26 años haciéndose cargo ésta de los suministros y la comunidad de propietarios. Los gastos derivados de la propiedad (IBI, seguro del hogar, derramas, seguro de mantenimiento de la caldera, etc...) se abonarán por el Sr. Emilio sin perjuicio de su derecho de reintegro en la fase de liquidación de consorcio.
Asignación compensatoria. - Procede atribuirse una asignación compensatoria a mi representada a cargo del Sr. Emilio por importe de 700,00 € (setecientos euros) mensuales que el demandado ingresará mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que mi representada designe a tal efecto. Esta cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones al alza del Índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión.
Con condena en costas a la parte demandada, si concurrieren las circunstancias previstas en el art.
394 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otrosí se solicitó prueba anticipada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que comparecieran en los autos en el plazo de 20 días y contestaran a la demanda.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 772.1 de la L.E.C., unir a los presentes autos las actuaciones de medidas provisionales previas que se tramitan en este Tribunal con el número 856/16.
Por otrosí se solicitó prueba anticipada.
Dentro del plazo concedido contestó tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada, oponiéndose ésta a la planteada de contrario, 'y, en su virtud, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que: '1.- Se decrete la disolución del matrimonio de Don Emilio , y Doña Josefina por divorcio, con los demás efectos legales consecuentes, librando el correspondiente mandamiento al Registro Civil de Zaragoza en el que se halla inscrito.
2.- Se desestime la adopción de todas las medidas solicitadas por la actora contenidas en el Plan de Relaciones Familiares aportado junto al escrito de demanda.
3.- Se adopten en defecto de acuerdo de los cónyuges las siguientes medidas incluidas en el Pacto Familiar propuesto por esta parte.
ALIMENTOS DE LA HIJA MAYOR DE EDAD Cada uno de los progenitores satisfará directamente las atenciones ordinarias de la hija mayor de edad durante el tiempo que permanezcan en su compañía.
1.- Los gastos ordinarios de educación universitaria, siempre que el rendimiento académico sea satisfactorio, tales como matrícula, libros, material académico, bono de transporte, serán sufragados por ambos progenitores, por mitad.
A estos efectos se abrirá una cuenta corriente bancaria de cotitularidad solidaria exclusivamente entre ambos, donde ingresará cada uno de los dos la suma de 150 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Los cargos en dicha cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o por pago a través de tarjeta de débito. Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes escritos del gasto para ser comprobados por la otra parte, si le fuera requerido, durante un plazo no inferior a tres meses.
2.- El Sr. Emilio contribuirá a los alimentos de la hija con la cantidad de 75 euros que serán entregados a la Sra. Josefina mediante ingreso en la cuenta que designe al efecto. Los ingresos se realizarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, y la cifra será actualizada cada año de vigencia de este convenio mediante la aplicación a la cantidad que cada año esté en vigor el IPC de ese año o índice que lo sustituya.
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CON SUS ANEJOS 5.1 Se le atribuye a la esposa Sra. Josefina , el uso del domicilio conyugal y sus anejos, sitos en Zaragoza, CALLE000 NUM000 NUM002 NUM001 durante el plazo de seis meses, momento en el cual ésta deberá abonar la misma.
Durante el tiempo que la Sra. Josefina hago uso del domicilio familiar, deberá hacerse cargo de la totalidad de los gastos derivados del uso de la vivienda y cuotas ordinarias de la comunidad, debiéndose abonar los gastos derivados de la propiedad (IBI, seguro del hogar, derramas etc.) por ambos cónyuges al 50%.
ASIGNACIÓN COMPENSATORIA del artículo 83 del Código de Derecho Foral Aragonés (art. 9 de la ley aragonesa 2/2010).
No se deberá asignar asignación compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges todo ello teniendo en cuenta que la ruptura de la convivencia no ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia.
TERCERO.- Admitida a trámite la contestación a la demanda y practicada la prueba propuesta que fue admitida, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'FALLO: 1.- Estimo la petición de divorcio formulada por DÑA. Josefina contra D. Emilio . Por tanto, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Además, la nueva situación vendrá regida por los siguientes efectos: 1.1.- Jose Daniel quedará desde esta fecha bajo la custodia compartida de Dña. Josefina y D. Emilio , con autoridad familiar compartida en lo que exceda de su ámbito ordinario.
1.2.- En defecto de acuerdo D. Emilio podrá relacionarse con Jose Daniel conforme al siguiente régimen: - Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes donde la recogerá, o en su defecto las 17'00 h en periodos no lectivos, hasta la entrada en el centro escolar el lunes (10 horas en otro caso).
- Los puentes festivos escolares se unirán al fin de semana para ambos progenitores. Tendrán preferencia sobre los días intersemanales.
- Los martes desde la salida del colegio donde recogerá, o en su defecto las 17'00 h en periodos no lectivos, hasta las 21 h, en que deberá restituirla en el domicilio materno.
- Los jueves desde la salida de clase y hasta el inicio del colegio el viernes (10 horas en otro caso).
- De ser festivos laborales los días intersemanales la visita se iniciará a las 10'30 horas.
- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos; el primero desde la salida de las clases y hasta las 14 horas del día 31 de diciembre; el segundo hasta las 21 horas del día anterior a la reanudación de las clases. En años pares el menor estará con la madre en el primer periodo; con el padre en el segundo.
En años impares a la inversa.
- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad. Se extenderán desde la salida del colegio del día de finalización de las clases al día anterior a su reanudación, a las 20 horas. En años pares la primera mitad corresponderá a la madre; la segunda al padre. En años impares, a la inversa.
- Los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas alternas en las vacaciones escolares de verano en los meses de julio y de agosto, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares. La elección se efectuará antes de cada 10 de mayo y de forma que pueda acreditarse haberse llevado a cabo, con pérdida de la preferencia en caso contrario.
Las quincenas se dividirán de la siguiente forma: Desde las 10 h del día 1 de julio hasta las 10 h del 16 de julio.
Desde el 16 de julio a las 10 horas hasta las 10 h del 1 de agosto.
Desde el 1 de agosto a las 10 h hasta las 10 h del 16 de agosto.
Desde el 16 de agosto a las 10 h hasta las 20 h del 31 de agosto.
-Durante los periodos vacacionales quedarán en suspenso las visitas intersemanales y de fines de semana, reanudándose estas últimas por el progenitor que no haya disfrutado del fin de semana anterior al inicio del periodo vacacional.
-Salvo cuando se realicen en el centro escolar, las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio materno.
1.3.- Se atribuye a DÑA. Josefina el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM002 NUM001 , así como del mobiliario y ajuar doméstico de la misma. Y de sus anejos (plaza de garaje y trastero).
La atribución del uso cesará el último día de julio de 2020. Llevará consigo el desalojo, salvo acuerdo en contrario.
Los gastos derivados de la titularidad de la vivienda se abonarán por mitad.
1.4.- D. Emilio abonará a la madre una pensión de alimentos a favor de los hijos por importe de 350 euros mensuales por cada uno. Se hará efectiva en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la DÑA. Josefina . Se actualizará automáticamente cada mes de enero, según el incremento que experimente el IPC nacional en el año natural anterior.
1.5.- La contribución a los gastos extraordinarios necesarios será en un 75% por el padre y un 25% por la madre. En igual proporción, a los gastos ordinarios de matrículas y adquisición de libros de cada inicio de curso.
1.6.- D. Emilio abonará una asignación compensatoria a DÑA. Josefina por importe de 500 euros mensuales. La entrega de la cantidad y su actualización se ajustará a lo dispuesto en el apartado anterior. Se abonará la pensión hasta la mensualidad de junio de 2020, última exigible.
2.- Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Emilio . Por tanto, acuerdo el cese de la indivisión sobre la vivienda de la CALLE000 número NUM000 , NUM002 NUM001 y sus anejos sitos en el sótano de dicho inmueble y rotulados de igual forma que el piso al que pertenecen. Aparece inscrita en el Registro de la Propiedad número CINCO de Zaragoza, al tomo NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 . La vivienda será vendida en pública subasta, salvo que las partes lleguen a otro acuerdo. La efectividad de esta medida vendrá condicionada por el respeto a la atribución del uso que dispone esta resolución.
3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas. Firme que sea esta resolución procédase a comunicarla al Registro Civil.
Notifíquese la presente sentencia haciendo saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.- En fecha 22 de septiembre de 2017 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente: ACUERDO: 1.- Estimar la petición formulada por la representación de DÑA. Josefina , de aclaración de la sentencia dictada en estos autos 91/17, de fecha veintisiete de julio de 2017.
2.- El apartado 1.2.- del fallo de la sentencia, en lo relativo a las visitas intersemanales tendrá la siguiente redacción: '- Los martes desde la salida del colegio donde lo recogerá, o en su defecto las 17'00 h en periodos no lectivos, hasta las 21 h, en que deberá restituirlo en el domicilio materno.
- Los jueves desde la salida de clase o en su defecto las 17'00 h en periodos no lectivos, y hasta el inicio del colegio el viernes (10 horas en otro caso).
- De ser festivos laborales los días intersemanales la visita se iniciará a las 10'30 horas.' 3.- El apartado 1.5.- del fallo tendrá la siguiente redacción: '1.5.- La contribución a los gastos extraordinarios necesarios será en un 75% por el padre y un 25% por la madre. En igual proporción, a los gastos ordinarios de matrículas y adquisición de libros de cada inicio de curso. Se hará frente a los mismos conforme a lo expuesto en el importe no cubierto por las ayudas que presta la empresa CAF S.A. a D. Emilio .'
QUINTO.- Por la representación legal de D. Emilio y de Dª Josefina , se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza. Se confirió traslado de los mismos a la contraparte y al Ministerio Fiscal.
Las partes se opusieron a los recursos interpuestos de contrario y el Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso a ambos.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones y comparecidas las partes, previos los trámites legales, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente literal: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio y estimando parcialmente el deducido por Dª Josefina , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en que la pensión compensatoria tendrá el carácter de indefinida, y se fija en la cantidad de 350 €/mes (TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS/MES), que se hará efectiva en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la actora y que se actualizará automáticamente cada mes de Enero, según el incremento que experimente el IPC nacional, en el año natural anterior.
Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Emilio , al que se dará el destino que la Ley prevé, y devuélvase a Dª. Josefina , el depósito que constituyó para recurrir.' SÉPTIMO.- La representación legal de D. Emilio , interpuso ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación en base a los siguientes motivos: 'El recurso de infracción procesal:
PRIMERO: Al amparo de lo previsto en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 en relación con la asignación de pensión compensatoria.
SEGUNDO: Al amparo de lo previsto en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 24 CE al denegarse en segunda instancia el requerimiento de las calificaciones de la hija mayor de edad todo ello en relación con los alimentos de esta.
El recurso de casación:
PRIMERO: Al amparo de lo previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en las normas del ordenamiento civil lo dispuesto en el 80.1 del CDFA, artículo 6 de la Ley 2/2010 aragonesa de igualdad en las relaciones familiares, así como los artículos 2.3 a) y 2.3 b) de este mismo texto legal, al existir contradicción de la sentencia objeto de recurso con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
SEGUNDO: Al amparo de lo previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en las normas del ordenamiento civil lo dispuesto en el nº 2 del artículo 83 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA), en relación con la asignación compensatoria.
TERCERO: Al amparo de lo previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la infracción del artículo 66 de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, y los artículos 93, 142 y 152.3 del Código civil, todo ello en relación con la pensión de alimentos para la hija, mayor de edad.' NOVENO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, por Auto de fecha 27 de abril de 2018, se acordó declarar la competencia y admitir a trámite el recurso interpuesto.
Conferido el traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, la primera presentó escrito de oposición dentro de plazo; y por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito considerando que: 'I.- Apoyo al recurso de casación, debiéndose estimar la custodia compartida por semanas del hijo común y por lo tanto casar la citada SAP Zaragoza 74/2018, 20 febrero, Sección Segunda; al considerarse que se ha infringido el art. 80.2 CDFA; preferencia de la custodia compartida real frente a la individual. II.- Fondo del asunto: Sentencia a quo recurrida: SAPZ 74/2018, 20 febrero, Sección Segunda. Nominalmente custodia compartida, pero en la realidad custodia individual a favor de la madre con amplio régimen visitas a favor del padre recurrente.' En fecha 13 de junio de 2018 la Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Antecedentes relevantesPRIMERO.- Para la resolución del recurso interpuesto es conveniente recoger los hechos acreditados en las instancias y los hitos procesales acaecidos en el proceso, y así resulta: Don Emilio y Doña Josefina contrajeron matrimonio, que se celebró el día 11 de mayo de 1991. Del mismo han nacido dos hijos: Agueda , nacida el año 1996 y Jose Daniel , nacido el año 2005.
Agueda está estudiando el Grado de Derecho, que comenzó en el curso 2014-2015, sin que haya terminado su formación. Sus resultados académicos son mejorables (según expresión de la sentencia de primera instancia).
La demandante se encuentra en desempleo, y constante matrimonio ha ejercido trabajos puntuales como empleada de hogar, tiene 51 años y ha prestado una dedicación relevante al cuidado de la familia y hogar.
Doña Josefina interpuso demanda de divorcio contencioso contra don Emilio . En ella doña Josefina solicitaba la custodia individual a su favor del hijo menor Jose Daniel , una pensión alimenticia para los dos hijos que debería abonar don Emilio ; que el uso de la vivienda familiar se atribuyera a ella con los hijos, y que le fuera asignada una pensión compensatoria de 700 € mensuales por tiempo indefinido.
El demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la que se acordase la custodia compartida del hijo menor por semanas alternas, alimentos solamente para este hijo menor a compartir entre ambos litigantes, y que no hubiera lugar a ninguna asignación compensatoria para la demandante.
El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza dictó sentencia en la que acordó la custodia compartida no igualitaria respecto del menor Jose Daniel , teniendo en cuenta al efecto el interés del menor, su estabilidad, los deseos expresados por el mismo y el hecho acreditado de que se encuentra muy unido a su madre y a su hermana.
En concreto, la forma del reparto del tiempo que establece la sentencia es la siguiente: lunes con la madre; martes de 17 a 21 horas con el padre, sin pernocta; miércoles con la madre; jueves a partir de las 17 horas con el padre con pernocta; a partir del viernes, los fines de semana alternos, permaneciendo con el cuidador durante el domingo y la noche de éste al lunes, hasta la hora de entrada al colegio el primer día de la semana.
Así, la semana en que corresponda a la madre tener al hijo menor durante el fin de semana pernoctará con ella los lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingo, y el jueves con el padre. La semana en la que corresponda al padre tener al hijo menor durante el fin de semana pernoctará con la madre los días lunes, martes y miércoles y con el padre el jueves, viernes, sábado y domingo.
En total la previsión es que, a lo largo de dos semanas, el menor Jose Daniel pernocte con la madre durante nueve noches y cinco con el padre. En el periodo lectivo, es decir, las jornadas de lunes a jueves, permanecerá con la madre durante 6 días y con el padre durante 2 días.
El fallo establece también que corresponderá a la madre el uso de la vivienda familiar hasta el mes de julio del año 2020, que don Emilio deberá abonar por alimentos a cada uno de los hijos la cantidad de 350 € al mes, y que deberá satisfacer a la que fue su mujer una asignación compensatoria de 500 € mensuales hasta el mes de junio del año 2020.
Ambas partes recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza. La sección Segunda de esta Audiencia desestimó el recurso de don Emilio en cuanto interesaba la custodia compartida por semanas alternas, y decidió mantener la custodia compartida en forma no igualitaria, atendiendo a que resulta más beneficioso para el interés superior del menor. Decidió mantener la obligación de alimentos en favor de la hija mayor de edad, que se encuentra en periodo de formación al estar cursando estudios de grado de Derecho. Estimó en parte el recurso de apelación formulado por doña Josefina y acordó una asignación compensatoria de 350 € al mes, por tiempo indefinido. Razona para ello la edad de ésta, de 51 años, la ausencia de cualificación profesional y la existencia de un claro desequilibrio producido por la dedicación de ella a las atenciones de la familia.
Contra esta sentencia la representación de don Emilio ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación en un mismo escrito, por los motivos que se han expresado en los antecedentes fácticos y que serán objeto de resolución razonada en los siguientes fundamentos jurídicos.
Examen del primer motivo de recurso, por infracción procesal
SEGUNDO.- El primer motivo por infracción procesal se funda en la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando que la sentencia recurrida ha incurrido en un error patente acerca de la situación de desequilibrio entre los cónyuges y que incurre también en el defecto de falta de motivación suficiente.
En el desarrollo del motivo explica que existe un error patente en la fundamentación de la sentencia respecto a la asignación compensatoria, al afirmar que ha existido un periodo de convivencia sin tener en cuenta el tiempo de separación legal, y no considerar que había sido indemnizada. Añade que existe falta de motivación en la ampliación de la pensión compensatoria.
TERCERO.- El motivo, según se aprecia claramente, mezcla dos cuestiones, una relativa a la existencia de error notorio en la apreciación de la prueba y otra sobre la debida motivación de las sentencias, cuando la correcta técnica del recurso extraordinario exigiría una cuidada delimitación de los motivos, y sin que la invocación de error notorio o patente pueda sustentarse en la infracción del art. 218 de la LEC.
Como recuerda la STS de 31 de mayo de 2017, nº 341, que a su vez cita otras anteriores, "Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, el Tribunal Constitucional destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'." Así, el motivo de recurso por error valorativo -más bien submotivo- debió ser introducido por vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrado, y no en la forma en que se ha articulado. En cuanto al fondo de la cuestión, la audiencia no ha ignorado el hecho de que los cónyuges estuvieron un tiempo separados y más tarde se reconciliaron, antes de iniciar el juicio de divorcio, aunque atribuye distinta relevancia a la convivencia y a la dedicación a la familia. Y el hecho de que no declare justificada una indemnización previa -como sostiene el recurrente- no puede considerarse error notorio, en aplicación de la doctrina anteriormente reseñada.
CUARTO.- Acerca de la motivación de las sentencias esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, recogiendo doctrina constante del TC y del TS. En sentencia de 30 de enero de 2017, nº 3, expresaba: " el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian.
El TC ha señalado en su sentencia 101/2015, de 25 de mayo de 2015 : 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total- , o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.
El mismo Tribunal Constitucional se ha ocupado de circunscribir dicha exigencia a sus propios límites en sentencias tales como la nº 13/2001 y la 9/2015 , en la primera de las cuales se dice con criterio reiterado en la segunda: 'Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3 , 187/2000 , FJ 2)'".
En la sentencia ahora recurrida se razona suficientemente sobre la estimación del recurso de apelación de doña Josefina , en cuanto a la duración de la asignación compensatoria, que deja de ser temporal para establecerla con carácter indefinido. Tiene en cuenta para ello la edad de la demandante, su dedicación a la familia, los trabajos puntuales que ha realizado y la carencia de cualificación profesional. Con ello resulta posible conocer las razones de esa decisión, y la existencia de motivación permite recurrir frente a ella.
En consecuencia no se ha vulnerado el art. 218 de la LEC, por lo que el motivo procesal será desestimado, sin perjuicio de lo que se decidirá sobre el fondo de la cuestión, que es también objeto de recurso de casación.
Examen del segundo motivo de recurso, por infracción procesal
QUINTO.- El segundo motivo por infracción procesal se articula al amparo de lo previsto en el artículo 469 de la LEC, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, al denegarse en segunda instancia el requerimiento de las calificaciones de la hija mayor de edad, a los efectos del derecho al pago de alimentos para ella. Sostiene la parte recurrente que dicha prueba fue solicitada en segunda instancia, siendo denegada por auto de la Audiencia Provincial, frente al cual se formuló el pertinente recurso de reforma -en realidad súplica-, y dicho recurso fue desestimado por la audiencia al considerar inútil la prueba, cuando la recurrente entiende que su resultado podría acreditar el bajísimo rendimiento en los estudios por parte de la hija mayor de edad.
La jurisprudencia ha sentado doctrina acerca del derecho a la prueba y su relevancia constitucional. Al efecto la STS de 2 de octubre de 2012, nº 560, recuerda: "Necesariamente, hemos de partir de la doctrina sentada por la Sala acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal. Esta doctrina se halla contenida en la Sentencia 845/2010, de 10 de diciembre : 'Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23 de marzo de 2010, RC núm. 1335/2006 ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE , implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero , F2).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 2355/1999 , y que se resume en las siguientes características: i) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2)), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( STC 236/2002, de 9 de diciembre , FJ 4; 147/2002, de 15 de junio , FJ 4; 165/2001, de 16 de julio , FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c)); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3)'".
En el caso de autos podrían concurrir los elementos de pertinencia de la prueba y diligencia de la parte, que ciertamente interpuso el recurso procesal que estaba a su alcance para tratar de obtener la prueba que pretendía. Sin embargo, el juicio de relevancia no permite considerar que la denegación de la prueba haya producido indefensión a dicha parte, pues las calificaciones de la joven estudiante de Derecho ya obraban en autos, aunque se tratase de periodos algo anteriores, y los resultados de sus exámenes fueron considerados en las sentencias de primera y segunda instancia.
La ausencia de indefensión determina la improsperabilidad del motivo. Y, ante ello, procede entrar a considerar las alegaciones del recurso sobre las cuestiones de fondo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª.1, regla 6ª, de la LEC.
Primer motivo de casación. Régimen de custodia del hijo menor de edad
SEXTO.- El primer motivo de recurso de casación se funda en la infracción de lo dispuesto en el artículo 80.1 del CDFA, artículo 6 de la Ley 2/2010 aragonesa de igualdad en las relaciones familiares y los artículos 2.3 a) y 2.3 b) de este mismo texto legal, al existir contradicción de la sentencia objeto del recurso con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Sostiene la parte recurrente en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida mantuvo el sistema de estancias establecido en la de primera instancia, a la vista de los deseos del menor de no modificar su modo de vida, lo que es contrario a los criterios jurisprudenciales de este Tribunal. A su criterio, el sistema establecido es una custodia individual con régimen de visitas amplio, y con él la sentencia recurrida vulnera los derechos esenciales invocados: por una parte, el derecho de los hijos a un contacto diario y regular con ambos padres, y por otra el derecho de estos respecto de sus hijos menores de edad a la igualdad en sus relaciones familiares y a participar en la toma de decisiones que afecten a los hijos.
Es de considerar, de entrada, que la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, fue derogada por la disposición derogatoria única, apartado f), del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de 'Código del Derecho Foral de Aragón', el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Aunque su texto quedó incorporado al citado código, por lo que las referencias que se harán tendrán en consideración la regulación que en este cuerpo legal se establece.
El motivo de recurso es impugnado por la representación de doña Josefina .
Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, quien considera pertinente casar la sentencia recurrida y estimar la custodia compartida por semanas del hijo común Jose Daniel , petición que formula argumentando con una pormenorizada cita de sentencias de este Tribunal y recalcando la actitud y aptitud de ambos progenitores, el principio de igualdad, la posibilidad de alteración de la vida cotidiana de los menores, la relevancia de la opinión de estos y la necesidad de perfilar la calificación definitiva de los hechos controvertidos de la custodia compartida, por mor de la función nomofiláctica del recurso de casación.
SÉPTIMO.- Las sentencias de primer y segundo grado establecen el sistema que se ha recogido en los antecedentes de hecho, resumidamente, en el primero de los fundamentos precedentes, y califican la forma de custodia adoptada como custodia compartida, aunque no se fije un reparto igualitario del tiempo de permanencia del menor con cada uno de sus progenitores. Lo hacen con apoyo en la expresión del preámbulo del CDFA, proveniente a su vez del de la Ley aragonesa antes citada.
Dicho preámbulo afirma (apartado II, 10): " La principal medida que se adopta en la Sección es considerar la custodia compartida como el régimen de custodia que el Juez adoptará de forma preferente en interés de los hijos menores a falta de pacto, salvo en los supuestos en que la custodia individual fuere lo más conveniente. El Juez deberá motivar su decisión teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares y los factores a los que se refiere el art. 80, como la edad de los hijos, el arraigo social y familiar de los hijos, la opinión de los hijos, la aptitud y la voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos o las posibilidades de los padres de conciliar su vida familiar y laboral. El art. 80 también establece que en todo acuerdo de custodia, salvo circunstancias excepcionales, no se separará a los hermanos.
La finalidad de la custodia compartida es un reparto efectivo de los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las relaciones afectivas y continuadas de convivencia con los hijos y la participación directa en su desarrollo y educación.
La custodia compartida, tal y como se configura en esta Sección, no implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia compartida. El art. 80 establece un marco flexible para que el Juez pueda valorar todas las circunstancias que concurren en el caso concreto y decida el régimen de convivencia de cada progenitor en interés de unas adecuadas relaciones familiares".
OCTAVO.- La parte recurrente discrepa de la decisión adoptada, que no considera custodia compartida, sino una forma de custodia individual para la madre con un régimen de visitas ampliado para el padre.
Calificación que también impugna el representante del ministerio público.
Corresponde a esta Sala, en su función casacional, determinar si la decisión adoptada vulnera el artículo 80.1 de CDFA, para lo cual es necesario primeramente calificar el sistema establecido y, en segundo lugar, considerar si la decisión adoptada resulta ajustada a derecho por satisfacer el superior interés del menor.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial estiman que el sistema instaurado es una forma de custodia compartida. En la primera de ellas se expresa que ' en esta situación se va a fijar una custodia que intensifique la relación con el padre y, a la vez, no le modifique esencialmente un mayor contacto con la madre y hermana. La exposición de motivos de la Ley 2/2010 ya indicaba que una custodia compartida no ha de suponer necesariamente un reparto igualitario del tiempo'. La Audiencia Provincial confirma dicho pronunciamiento y, como justificación de la decisión, indica que ' el sistema ahora fijado en la sentencia recurrida puede ser calificado como custodia compartida. En el presente supuesto, se ha practicado prueba pericial psicológica y se ha realizado en primera instancia la exploración del menor, Jose Daniel , de 12 años de edad, de la valoración de las mismas, claramente se deduce que la guardia y custodia compartida, con el sistema de estancias que fija la sentencia apelada, se revela como lo más adecuado y beneficioso para el menor'.
En nuestra sentencia de 30 de enero de 2017, nº 3, que resolvió un caso en el que se establecía un reparto de tiempo del menor con sus progenitores similar al de autos, afirmábamos que " el régimen de custodia peticionado en demanda debe ser calificado como tal [custodia compartida] , al hacer efectiva dicha finalidad. Así, frente al régimen de visitas de fines de semana alternos, de viernes a domingo, y vacaciones por mitad pactado inicialmente por las partes, en la demanda se interesa un régimen de convivencia de fines de semana alternos, de viernes a lunes, dos tardes de estancia entre semana (martes y jueves), una de ellos con pernocta, y mitad de los períodos de vacaciones escolares completo. Por tanto, el régimen peticionado no solo supone un incremento sustancial del tiempo de convivencia del padre con la hija, sino que le permite participar de manera efectiva y regular en su desarrollo y educación, aunque no sea en términos de total igualdad con la madre. La convivencia de padre e hija se desarrolla tanto en días festivos y vacacionales como laborables, en fines de semana y entre semana, lo que conlleva organizar la alimentación (desayunos, comidas y cenas), la llevanza y recogida del colegio, las tareas escolares, las actividades de ocio, etc. Y ello, como se ha dicho, aunque no sea en las mismas condiciones que la madre, como admite el CDFA, al objeto de adaptar el régimen de custodia compartida a las circunstancias concurrentes".
De este modo la Sala apreciaba que dicho sistema permite cumplir la finalidad perseguida por la custodia compartida de fomentar un reparto efectivo de los derechos y obligaciones de los progenitores en interés de la menor.
También mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al resolver la cuestión en aplicación del Código civil, que el interés del menor se estima salvaguardado por el mayor compromiso y colaboración entre los progenitores, más allá de la rutina de una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos - STS de 19 de julio de 2013, nº 495 -, pues la custodia compartida ha de servir para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana - STS de 27 de junio de 2017, nº 413- .
NOVENO.- En el caso de autos la situación decidida en la sentencia de primera instancia y confirmada por la Audiencia Provincial es una forma de custodia compartida, con reparto desigual de los tiempos de convivencia, que cumple las exigencias del artículo 80 del CDFA y permite que ambos progenitores se impliquen e intervengan en la crianza y educación del hijo menor.
En el reparto de tiempos que se ha establecido ambos progenitores comparten con el menor estancias y pernoctas, tanto en el periodo escolar como en fines de semana y vacaciones. Así, el padre tiene a su hijo en su compañía durante la tarde del martes, el jueves desde la salida del centro escolar y con pernocta, y los fines de semana alternos según el turno establecido desde el viernes hasta el lunes en hora de ingreso al colegio. De esta forma se cumple la finalidad perseguida por la Ley, como es que ambos progenitores tengan intervención en la actividad escolar y en las complementarias, tutorías y preparación de clases, así como en la adopción de hábitos alimenticios, sanitarios y de forma de vida, coherentes con los criterios educativos que consideren necesarios para el desarrollo integral del menor. Pero también ambos progenitores pueden ser partícipes del tiempo de ocio, principalmente durante los fines de semana alternos y en los periodos de vacaciones, que se reparten en términos de igualdad.
En definitiva, la decisión adoptada no vulnera el precepto denunciado en el motivo, y además tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, entre las que cobra especial relevancia la voluntad del menor expresada en la exploración, cuando manifiesta su deseo de mantener un mayor contacto con su madre y su hermana, esta última mayor de edad pero que convive con la madre en el domicilio de ésta.
Por ello el motivo de recurso se desestima.
Segundo motivo de recurso. Asignación compensatoria DÉCIMO.- El segundo motivo de recurso de casación se funda en la infracción del artículo 83 número 2 del CDFA, en relación a la asignación compensatoria. Entiende el recurrente que resulta totalmente arbitraria e irracional la decisión de la Audiencia, ya que la esposa resultó indemnizada al recibir en una cuenta privativa una cantidad determinada en la sentencia de separación, por lo que entiende que en la actualidad la ruptura no le ha generado desequilibrio alguno, y por ello solicita quede sin efecto cualquier pronunciamiento de asignación compensatoria.
Parte el recurrente de unos hechos que no aparecen acreditados en las instancias, cuestión a la que ya nos hemos referido al resolver los motivos por infracción procesal. Para la decisión del recurso de casación hemos de estar necesariamente a los hechos que se han mantenido como probados en aquéllas, para considerar a partir de ahí si la decisión adoptada es ajustada al ordenamiento jurídico sustantivo.
Las sentencias de primer y segundo grado llegan a conclusiones diferentes a partir de unos mismos hechos. Así, en primera instancia se ha valorado que don Emilio tiene un trabajo estable y unos ingresos altos, mientras doña Josefina no cotiza desde 1993 y ha podido realizar trabajos de empleada de hogar durante el matrimonio y alguno tras la ruptura, sin olvidar su dedicación a la familia, por lo que en atención a los hechos probados considera que es necesario fijar un importe de 500 euros durante un plazo de 3 años.
Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial, aquí recurrida, tiene especialmente en cuenta la relevante dedicación de la esposa al cuidado de la familia y hogar, que ella tiene 51 años y carece de cualificación laboral, por lo que existe un claro desequilibrio en el momento de la ruptura y no se vislumbra un periodo de tiempo en el que pueda superarse dicho desequilibrio por lo que, concluye, ' partiremos de una fijación de una pensión compensatoria indefinida' en cuantía de 350 € mensuales.
UNDÉCIMO.- Es criterio sostenido por esta Sala que, reunidas las condiciones para estimar que concurre la situación de desequilibrio tras la ruptura matrimonial, el legislador aragonés no ha establecido en su regulación de la asignación compensatoria un plazo de duración, como sí ha hecho respecto de otras consecuencias de la ruptura matrimonial -por ejemplo, para el uso de la vivienda familiar, art. 81.3 CDFA-, por lo que su establecimiento es tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional cuyo uso dependerá de que con él no se resienta la función de restablecer el equilibrio que cumple, a cuyo efecto habrá de valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto.
En la sentencia de 27 de marzo de 2018, nº 11, hemos recogido los criterios clarificadores para la determinación de un plazo de duración de la obligación de satisfacer dicha asignación, frente a la fijación como débito por tiempo indefinido. Criterio mantenido y ampliado en la sentencia de 30 de mayo de 2018, nº 12.
Por su parte, el TS a la hora de abordar esta cuestión en relación con la pensión compensatoria establecida en el art. 97 CC, con el que la asignación compensatoria guarda identidad de razón, según hemos declarado en reiteradas ocasiones ( STSJA 3/2016, entre otras muchas), ha indicado que a los efectos de su posible limitación temporal ha de ser valorada la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el inicial desequilibrio en un tiempo concreto, y que procede tal limitación cuando se alcanza la convicción de que no es preciso prolongar más allá de un tiempo concreto por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio ( STS 59/2011, 553/2017....).
De acuerdo con la jurisprudencia que se deja señalada, lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser llevado a efecto con prudencia y ponderación.
En este mismo sentido hemos manifestado que "es doctrina de esta Sala que la asignación compensatoria no tiene por misión constituirse en una garantía vitalicia a favor del cónyuge desfavorecido por la crisis matrimonial" -sentencia de este TSJ 8/2018, de 7 de marzo-.
En el caso de autos no existen razones que justifiquen la asignación compensatoria por tiempo indefinido. Doña Josefina puede, por su edad, acceder al mercado de trabajo y hallar una actividad retribuida en la función de empleada de hogar que venía desempeñando, sin que a estos efectos la ausencia de cualificación tenga especial relevancia. De este modo la asignación compensatoria por el plazo que fue fijado en primera instancia permitirá compensar el desequilibrio patrimonial, y la incorporación al trabajo podrá -en ese juicio prospectivo antes analizado- hacer que recupere la capacidad económica temporalmente perdida.
Por ello el motivo se estima, en los términos explicados, manteniendo el pronunciamiento de primera instancia, que la Sala considera ajustado a derecho en la cuantía y la duración.
Tercer motivo de recurso. Alimentos para la hija mayor de edad DUODÉCIMO.- El tercer motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 66 de la Ley aragonesa 13/2006, de Derecho de la Persona, y los arts. 93, 142 y 152.3 del Código civil, todo ello en relación con la pensión de alimentos para la hija mayor de edad. A juicio de la parte recurrente el rendimiento académico de ésta no es satisfactorio, y entiende que la obligación de alimentos persiste solo en la medida en que sea razonable exigirlos y por el tiempo normalmente requerido para que la formación se complete, circunstancias que no concurren en el caso de la hija Agueda .
Para centrar jurídicamente la cuestión es de reseñar que la Ley aragonesa 13/2006 está derogada por la disposición derogatoria única, apartado e), del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, ya referenciado, y que el contenido de su art. 66 ha pasado a integrar el art. 69 del CDFA, al que nos referiremos en adelante.
Y los artículos del Código civil general que cita el recurrente no han sido aplicados por la sentencia impugnada para sustentar el mantenimiento de la obligación, que en dicha sentencia se funda en los arts. 69 y 82 del CDFA. Sin que, por otra parte, resulten de aplicación al existir norma propia de derecho aragonés, que rige la materia conforme al sistema de fuentes - art. 1, apartados 1 y 2, del CDFA-.
DÉCIMO
TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala ha precisado el alcance de la obligación paterna de contribuir al sostenimiento de los hijos mayores, regulada en el art. 69 del CDFA. La sentencia de 17 de junio de 2013, nº 24, indica que " El supuesto de hecho base para la aplicación del artículo 69 CDFA es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en período de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación (art. 65.1.c) del CDFA). La norma trató de dar respuesta a la situación, habitual en la actualidad, del hijo que aun siendo mayor de edad, por no haber terminado su formación, se considera que debe seguir gozando del estatus del menor.
Si no se está en ese caso, tal como afirma la contraparte en su escrito de oposición al recurso de casación, no es de aplicación dicho artículo 69. Ha de reiterarse que la obligación que regula el repetido precepto no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación.
Tiene esa misma naturaleza. Primero, porque se ubica en el Capítulo II dedicado al Deber de crianza y autoridad familiar. Segundo, por la expresión se mantendrá, que utiliza. Tercero, porque cuando el propio precepto alude al derecho del hijo a reclamar alimentos en el inciso final del apartado segundo, está dando por sentado que cabe que el hijo no tenga derecho a que le sean sufragados aquellos gastos de crianza y educación, y sí, en cambio, a los que correspondan a alimentos en sentido estricto ( artículo 142 del Cc ).
La interpretación que esta Sala ha hecho del precepto del artículo 69 CDFA ha descansado sobre la consideración de que su ámbito propio de aplicación se circunscribe a los supuestos en los que los hijos se encuentren todavía completando su formación. En tal caso la obligación de los padres de sufragar gastos de crianza y educación cesa (con el límite, salvo excepciones, de los 26 años) una vez que esa formación se ha adquirido. (Así, SSTSJA de 2 de septiembre de 2009 , 12 de mayo de 2010 , 30 de noviembre de 2011 EDJ 2011/301597 , 30 de diciembre de 2011 , 16 de abril de 2012 )".
Es criterio de esta Sala, como también del TS en aplicación de las normas equivalentes del Código civil, que no puede sostenerse la obligación de los progenitores de cubrir estos gastos cuando se acredita una situación en la que los hijos no realizan trabajo alguno y, aun estando matriculados en centros docentes de enseñanza superior, no llevan a cabo sus estudios ni avanzan hacia la titulación - sentencias del TSJA de 2 de septiembre de 2009, nº 8; de 21 de marzo de 2012, nº 10; y 11 de febrero de 2015, nº 7; y STS de 1 de marzo de 2001, nº 184-. Pero esta exclusión ha de aplicarse con prudencia y teniendo presente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada situación.
DÉCIMO
CUARTO.- La aplicación de estos criterios exegéticos al caso de autos conduce a la desestimación del motivo y a la confirmación en este punto de la sentencia impugnada.
Se trata de una hija nacida en 1996, que inició sus estudios de grado universitario a una edad juvenil, cuando cumplía los 18 años, y que a lo largo de tres cursos ha ido avanzando en sus estudios, aunque el rendimiento académico haya sido mejorable, como indica la sentencia de primer grado, que añade: 'es precipitado hacer otra valoración sobre la hija mayor'; es decir, es pronto para entender que no realiza esfuerzo alguno y no es merecedora de continuar devengando el derecho de crianza y educación. La Audiencia, por su parte, ha confirmado este pronunciamiento, valorando su edad -21 años en la fecha en que se dictó la sentencia-.
En definitiva, la sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 69 del CDFA, aplicable al caso, sino que ha hecho una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes para concluir entendiendo que es procedente mantener el deber del padre de contribuir a dichos gastos.
Costas DÉCIMO
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de casación conduce a no hacer imposición de costas del mismo.
El depósito para recurrir se rige por lo establecido en la Disposición Final 15ª de la LOPJ.
Fallo
1.- Estimar la petición formulada por la representación de DÑA. Josefina , de aclaración de la sentencia dictada en estos autos 91/17, de fecha veintisiete de julio de 2017.2.- El apartado 1.2.- del fallo de la sentencia, en lo relativo a las visitas intersemanales tendrá la siguiente redacción: '- Los martes desde la salida del colegio donde lo recogerá, o en su defecto las 17'00 h en periodos no lectivos, hasta las 21 h, en que deberá restituirlo en el domicilio materno.
- Los jueves desde la salida de clase o en su defecto las 17'00 h en periodos no lectivos, y hasta el inicio del colegio el viernes (10 horas en otro caso).
- De ser festivos laborales los días intersemanales la visita se iniciará a las 10'30 horas.' 3.- El apartado 1.5.- del fallo tendrá la siguiente redacción: '1.5.- La contribución a los gastos extraordinarios necesarios será en un 75% por el padre y un 25% por la madre. En igual proporción, a los gastos ordinarios de matrículas y adquisición de libros de cada inicio de curso. Se hará frente a los mismos conforme a lo expuesto en el importe no cubierto por las ayudas que presta la empresa CAF S.A. a D. Emilio .'
QUINTO.- Por la representación legal de D. Emilio y de Dª Josefina , se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza. Se confirió traslado de los mismos a la contraparte y al Ministerio Fiscal.
Las partes se opusieron a los recursos interpuestos de contrario y el Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso a ambos.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones y comparecidas las partes, previos los trámites legales, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente literal: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio y estimando parcialmente el deducido por Dª Josefina , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en que la pensión compensatoria tendrá el carácter de indefinida, y se fija en la cantidad de 350 €/mes (TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS/MES), que se hará efectiva en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la actora y que se actualizará automáticamente cada mes de Enero, según el incremento que experimente el IPC nacional, en el año natural anterior.
Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Emilio , al que se dará el destino que la Ley prevé, y devuélvase a Dª. Josefina , el depósito que constituyó para recurrir.' SÉPTIMO.- La representación legal de D. Emilio , interpuso ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación en base a los siguientes motivos: 'El recurso de infracción procesal:
PRIMERO: Al amparo de lo previsto en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 en relación con la asignación de pensión compensatoria.
SEGUNDO: Al amparo de lo previsto en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 24 CE al denegarse en segunda instancia el requerimiento de las calificaciones de la hija mayor de edad todo ello en relación con los alimentos de esta.
El recurso de casación:
PRIMERO: Al amparo de lo previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en las normas del ordenamiento civil lo dispuesto en el 80.1 del CDFA, artículo 6 de la Ley 2/2010 aragonesa de igualdad en las relaciones familiares, así como los artículos 2.3 a) y 2.3 b) de este mismo texto legal, al existir contradicción de la sentencia objeto de recurso con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
SEGUNDO: Al amparo de lo previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en las normas del ordenamiento civil lo dispuesto en el nº 2 del artículo 83 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA), en relación con la asignación compensatoria.
TERCERO: Al amparo de lo previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la infracción del artículo 66 de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, y los artículos 93, 142 y 152.3 del Código civil, todo ello en relación con la pensión de alimentos para la hija, mayor de edad.' NOVENO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, por Auto de fecha 27 de abril de 2018, se acordó declarar la competencia y admitir a trámite el recurso interpuesto.
Conferido el traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, la primera presentó escrito de oposición dentro de plazo; y por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito considerando que: 'I.- Apoyo al recurso de casación, debiéndose estimar la custodia compartida por semanas del hijo común y por lo tanto casar la citada SAP Zaragoza 74/2018, 20 febrero, Sección Segunda; al considerarse que se ha infringido el art. 80.2 CDFA; preferencia de la custodia compartida real frente a la individual. II.- Fondo del asunto: Sentencia a quo recurrida: SAPZ 74/2018, 20 febrero, Sección Segunda. Nominalmente custodia compartida, pero en la realidad custodia individual a favor de la madre con amplio régimen visitas a favor del padre recurrente.' En fecha 13 de junio de 2018 la Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Antecedentes relevantes
PRIMERO.- Para la resolución del recurso interpuesto es conveniente recoger los hechos acreditados en las instancias y los hitos procesales acaecidos en el proceso, y así resulta: Don Emilio y Doña Josefina contrajeron matrimonio, que se celebró el día 11 de mayo de 1991. Del mismo han nacido dos hijos: Agueda , nacida el año 1996 y Jose Daniel , nacido el año 2005.
Agueda está estudiando el Grado de Derecho, que comenzó en el curso 2014-2015, sin que haya terminado su formación. Sus resultados académicos son mejorables (según expresión de la sentencia de primera instancia).
La demandante se encuentra en desempleo, y constante matrimonio ha ejercido trabajos puntuales como empleada de hogar, tiene 51 años y ha prestado una dedicación relevante al cuidado de la familia y hogar.
Doña Josefina interpuso demanda de divorcio contencioso contra don Emilio . En ella doña Josefina solicitaba la custodia individual a su favor del hijo menor Jose Daniel , una pensión alimenticia para los dos hijos que debería abonar don Emilio ; que el uso de la vivienda familiar se atribuyera a ella con los hijos, y que le fuera asignada una pensión compensatoria de 700 € mensuales por tiempo indefinido.
El demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la que se acordase la custodia compartida del hijo menor por semanas alternas, alimentos solamente para este hijo menor a compartir entre ambos litigantes, y que no hubiera lugar a ninguna asignación compensatoria para la demandante.
El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza dictó sentencia en la que acordó la custodia compartida no igualitaria respecto del menor Jose Daniel , teniendo en cuenta al efecto el interés del menor, su estabilidad, los deseos expresados por el mismo y el hecho acreditado de que se encuentra muy unido a su madre y a su hermana.
En concreto, la forma del reparto del tiempo que establece la sentencia es la siguiente: lunes con la madre; martes de 17 a 21 horas con el padre, sin pernocta; miércoles con la madre; jueves a partir de las 17 horas con el padre con pernocta; a partir del viernes, los fines de semana alternos, permaneciendo con el cuidador durante el domingo y la noche de éste al lunes, hasta la hora de entrada al colegio el primer día de la semana.
Así, la semana en que corresponda a la madre tener al hijo menor durante el fin de semana pernoctará con ella los lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingo, y el jueves con el padre. La semana en la que corresponda al padre tener al hijo menor durante el fin de semana pernoctará con la madre los días lunes, martes y miércoles y con el padre el jueves, viernes, sábado y domingo.
En total la previsión es que, a lo largo de dos semanas, el menor Jose Daniel pernocte con la madre durante nueve noches y cinco con el padre. En el periodo lectivo, es decir, las jornadas de lunes a jueves, permanecerá con la madre durante 6 días y con el padre durante 2 días.
El fallo establece también que corresponderá a la madre el uso de la vivienda familiar hasta el mes de julio del año 2020, que don Emilio deberá abonar por alimentos a cada uno de los hijos la cantidad de 350 € al mes, y que deberá satisfacer a la que fue su mujer una asignación compensatoria de 500 € mensuales hasta el mes de junio del año 2020.
Ambas partes recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza. La sección Segunda de esta Audiencia desestimó el recurso de don Emilio en cuanto interesaba la custodia compartida por semanas alternas, y decidió mantener la custodia compartida en forma no igualitaria, atendiendo a que resulta más beneficioso para el interés superior del menor. Decidió mantener la obligación de alimentos en favor de la hija mayor de edad, que se encuentra en periodo de formación al estar cursando estudios de grado de Derecho. Estimó en parte el recurso de apelación formulado por doña Josefina y acordó una asignación compensatoria de 350 € al mes, por tiempo indefinido. Razona para ello la edad de ésta, de 51 años, la ausencia de cualificación profesional y la existencia de un claro desequilibrio producido por la dedicación de ella a las atenciones de la familia.
Contra esta sentencia la representación de don Emilio ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación en un mismo escrito, por los motivos que se han expresado en los antecedentes fácticos y que serán objeto de resolución razonada en los siguientes fundamentos jurídicos.
Examen del primer motivo de recurso, por infracción procesal
SEGUNDO.- El primer motivo por infracción procesal se funda en la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando que la sentencia recurrida ha incurrido en un error patente acerca de la situación de desequilibrio entre los cónyuges y que incurre también en el defecto de falta de motivación suficiente.
En el desarrollo del motivo explica que existe un error patente en la fundamentación de la sentencia respecto a la asignación compensatoria, al afirmar que ha existido un periodo de convivencia sin tener en cuenta el tiempo de separación legal, y no considerar que había sido indemnizada. Añade que existe falta de motivación en la ampliación de la pensión compensatoria.
TERCERO.- El motivo, según se aprecia claramente, mezcla dos cuestiones, una relativa a la existencia de error notorio en la apreciación de la prueba y otra sobre la debida motivación de las sentencias, cuando la correcta técnica del recurso extraordinario exigiría una cuidada delimitación de los motivos, y sin que la invocación de error notorio o patente pueda sustentarse en la infracción del art. 218 de la LEC.
Como recuerda la STS de 31 de mayo de 2017, nº 341, que a su vez cita otras anteriores, "Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, el Tribunal Constitucional destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'." Así, el motivo de recurso por error valorativo -más bien submotivo- debió ser introducido por vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrado, y no en la forma en que se ha articulado. En cuanto al fondo de la cuestión, la audiencia no ha ignorado el hecho de que los cónyuges estuvieron un tiempo separados y más tarde se reconciliaron, antes de iniciar el juicio de divorcio, aunque atribuye distinta relevancia a la convivencia y a la dedicación a la familia. Y el hecho de que no declare justificada una indemnización previa -como sostiene el recurrente- no puede considerarse error notorio, en aplicación de la doctrina anteriormente reseñada.
CUARTO.- Acerca de la motivación de las sentencias esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, recogiendo doctrina constante del TC y del TS. En sentencia de 30 de enero de 2017, nº 3, expresaba: " el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian.
El TC ha señalado en su sentencia 101/2015, de 25 de mayo de 2015 : 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total- , o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.
El mismo Tribunal Constitucional se ha ocupado de circunscribir dicha exigencia a sus propios límites en sentencias tales como la nº 13/2001 y la 9/2015 , en la primera de las cuales se dice con criterio reiterado en la segunda: 'Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3 , 187/2000 , FJ 2)'".
En la sentencia ahora recurrida se razona suficientemente sobre la estimación del recurso de apelación de doña Josefina , en cuanto a la duración de la asignación compensatoria, que deja de ser temporal para establecerla con carácter indefinido. Tiene en cuenta para ello la edad de la demandante, su dedicación a la familia, los trabajos puntuales que ha realizado y la carencia de cualificación profesional. Con ello resulta posible conocer las razones de esa decisión, y la existencia de motivación permite recurrir frente a ella.
En consecuencia no se ha vulnerado el art. 218 de la LEC, por lo que el motivo procesal será desestimado, sin perjuicio de lo que se decidirá sobre el fondo de la cuestión, que es también objeto de recurso de casación.
Examen del segundo motivo de recurso, por infracción procesal
QUINTO.- El segundo motivo por infracción procesal se articula al amparo de lo previsto en el artículo 469 de la LEC, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, al denegarse en segunda instancia el requerimiento de las calificaciones de la hija mayor de edad, a los efectos del derecho al pago de alimentos para ella. Sostiene la parte recurrente que dicha prueba fue solicitada en segunda instancia, siendo denegada por auto de la Audiencia Provincial, frente al cual se formuló el pertinente recurso de reforma -en realidad súplica-, y dicho recurso fue desestimado por la audiencia al considerar inútil la prueba, cuando la recurrente entiende que su resultado podría acreditar el bajísimo rendimiento en los estudios por parte de la hija mayor de edad.
La jurisprudencia ha sentado doctrina acerca del derecho a la prueba y su relevancia constitucional. Al efecto la STS de 2 de octubre de 2012, nº 560, recuerda: "Necesariamente, hemos de partir de la doctrina sentada por la Sala acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal. Esta doctrina se halla contenida en la Sentencia 845/2010, de 10 de diciembre : 'Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23 de marzo de 2010, RC núm. 1335/2006 ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE , implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero , F2).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 2355/1999 , y que se resume en las siguientes características: i) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2)), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( STC 236/2002, de 9 de diciembre , FJ 4; 147/2002, de 15 de junio , FJ 4; 165/2001, de 16 de julio , FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c)); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3)'".
En el caso de autos podrían concurrir los elementos de pertinencia de la prueba y diligencia de la parte, que ciertamente interpuso el recurso procesal que estaba a su alcance para tratar de obtener la prueba que pretendía. Sin embargo, el juicio de relevancia no permite considerar que la denegación de la prueba haya producido indefensión a dicha parte, pues las calificaciones de la joven estudiante de Derecho ya obraban en autos, aunque se tratase de periodos algo anteriores, y los resultados de sus exámenes fueron considerados en las sentencias de primera y segunda instancia.
La ausencia de indefensión determina la improsperabilidad del motivo. Y, ante ello, procede entrar a considerar las alegaciones del recurso sobre las cuestiones de fondo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª.1, regla 6ª, de la LEC.
Primer motivo de casación. Régimen de custodia del hijo menor de edad
SEXTO.- El primer motivo de recurso de casación se funda en la infracción de lo dispuesto en el artículo 80.1 del CDFA, artículo 6 de la Ley 2/2010 aragonesa de igualdad en las relaciones familiares y los artículos 2.3 a) y 2.3 b) de este mismo texto legal, al existir contradicción de la sentencia objeto del recurso con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Sostiene la parte recurrente en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida mantuvo el sistema de estancias establecido en la de primera instancia, a la vista de los deseos del menor de no modificar su modo de vida, lo que es contrario a los criterios jurisprudenciales de este Tribunal. A su criterio, el sistema establecido es una custodia individual con régimen de visitas amplio, y con él la sentencia recurrida vulnera los derechos esenciales invocados: por una parte, el derecho de los hijos a un contacto diario y regular con ambos padres, y por otra el derecho de estos respecto de sus hijos menores de edad a la igualdad en sus relaciones familiares y a participar en la toma de decisiones que afecten a los hijos.
Es de considerar, de entrada, que la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, fue derogada por la disposición derogatoria única, apartado f), del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de 'Código del Derecho Foral de Aragón', el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Aunque su texto quedó incorporado al citado código, por lo que las referencias que se harán tendrán en consideración la regulación que en este cuerpo legal se establece.
El motivo de recurso es impugnado por la representación de doña Josefina .
Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, quien considera pertinente casar la sentencia recurrida y estimar la custodia compartida por semanas del hijo común Jose Daniel , petición que formula argumentando con una pormenorizada cita de sentencias de este Tribunal y recalcando la actitud y aptitud de ambos progenitores, el principio de igualdad, la posibilidad de alteración de la vida cotidiana de los menores, la relevancia de la opinión de estos y la necesidad de perfilar la calificación definitiva de los hechos controvertidos de la custodia compartida, por mor de la función nomofiláctica del recurso de casación.
SÉPTIMO.- Las sentencias de primer y segundo grado establecen el sistema que se ha recogido en los antecedentes de hecho, resumidamente, en el primero de los fundamentos precedentes, y califican la forma de custodia adoptada como custodia compartida, aunque no se fije un reparto igualitario del tiempo de permanencia del menor con cada uno de sus progenitores. Lo hacen con apoyo en la expresión del preámbulo del CDFA, proveniente a su vez del de la Ley aragonesa antes citada.
Dicho preámbulo afirma (apartado II, 10): " La principal medida que se adopta en la Sección es considerar la custodia compartida como el régimen de custodia que el Juez adoptará de forma preferente en interés de los hijos menores a falta de pacto, salvo en los supuestos en que la custodia individual fuere lo más conveniente. El Juez deberá motivar su decisión teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares y los factores a los que se refiere el art. 80, como la edad de los hijos, el arraigo social y familiar de los hijos, la opinión de los hijos, la aptitud y la voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos o las posibilidades de los padres de conciliar su vida familiar y laboral. El art. 80 también establece que en todo acuerdo de custodia, salvo circunstancias excepcionales, no se separará a los hermanos.
La finalidad de la custodia compartida es un reparto efectivo de los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las relaciones afectivas y continuadas de convivencia con los hijos y la participación directa en su desarrollo y educación.
La custodia compartida, tal y como se configura en esta Sección, no implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia compartida. El art. 80 establece un marco flexible para que el Juez pueda valorar todas las circunstancias que concurren en el caso concreto y decida el régimen de convivencia de cada progenitor en interés de unas adecuadas relaciones familiares".
OCTAVO.- La parte recurrente discrepa de la decisión adoptada, que no considera custodia compartida, sino una forma de custodia individual para la madre con un régimen de visitas ampliado para el padre.
Calificación que también impugna el representante del ministerio público.
Corresponde a esta Sala, en su función casacional, determinar si la decisión adoptada vulnera el artículo 80.1 de CDFA, para lo cual es necesario primeramente calificar el sistema establecido y, en segundo lugar, considerar si la decisión adoptada resulta ajustada a derecho por satisfacer el superior interés del menor.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial estiman que el sistema instaurado es una forma de custodia compartida. En la primera de ellas se expresa que ' en esta situación se va a fijar una custodia que intensifique la relación con el padre y, a la vez, no le modifique esencialmente un mayor contacto con la madre y hermana. La exposición de motivos de la Ley 2/2010 ya indicaba que una custodia compartida no ha de suponer necesariamente un reparto igualitario del tiempo'. La Audiencia Provincial confirma dicho pronunciamiento y, como justificación de la decisión, indica que ' el sistema ahora fijado en la sentencia recurrida puede ser calificado como custodia compartida. En el presente supuesto, se ha practicado prueba pericial psicológica y se ha realizado en primera instancia la exploración del menor, Jose Daniel , de 12 años de edad, de la valoración de las mismas, claramente se deduce que la guardia y custodia compartida, con el sistema de estancias que fija la sentencia apelada, se revela como lo más adecuado y beneficioso para el menor'.
En nuestra sentencia de 30 de enero de 2017, nº 3, que resolvió un caso en el que se establecía un reparto de tiempo del menor con sus progenitores similar al de autos, afirmábamos que " el régimen de custodia peticionado en demanda debe ser calificado como tal [custodia compartida] , al hacer efectiva dicha finalidad. Así, frente al régimen de visitas de fines de semana alternos, de viernes a domingo, y vacaciones por mitad pactado inicialmente por las partes, en la demanda se interesa un régimen de convivencia de fines de semana alternos, de viernes a lunes, dos tardes de estancia entre semana (martes y jueves), una de ellos con pernocta, y mitad de los períodos de vacaciones escolares completo. Por tanto, el régimen peticionado no solo supone un incremento sustancial del tiempo de convivencia del padre con la hija, sino que le permite participar de manera efectiva y regular en su desarrollo y educación, aunque no sea en términos de total igualdad con la madre. La convivencia de padre e hija se desarrolla tanto en días festivos y vacacionales como laborables, en fines de semana y entre semana, lo que conlleva organizar la alimentación (desayunos, comidas y cenas), la llevanza y recogida del colegio, las tareas escolares, las actividades de ocio, etc. Y ello, como se ha dicho, aunque no sea en las mismas condiciones que la madre, como admite el CDFA, al objeto de adaptar el régimen de custodia compartida a las circunstancias concurrentes".
De este modo la Sala apreciaba que dicho sistema permite cumplir la finalidad perseguida por la custodia compartida de fomentar un reparto efectivo de los derechos y obligaciones de los progenitores en interés de la menor.
También mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al resolver la cuestión en aplicación del Código civil, que el interés del menor se estima salvaguardado por el mayor compromiso y colaboración entre los progenitores, más allá de la rutina de una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos - STS de 19 de julio de 2013, nº 495 -, pues la custodia compartida ha de servir para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana - STS de 27 de junio de 2017, nº 413- .
NOVENO.- En el caso de autos la situación decidida en la sentencia de primera instancia y confirmada por la Audiencia Provincial es una forma de custodia compartida, con reparto desigual de los tiempos de convivencia, que cumple las exigencias del artículo 80 del CDFA y permite que ambos progenitores se impliquen e intervengan en la crianza y educación del hijo menor.
En el reparto de tiempos que se ha establecido ambos progenitores comparten con el menor estancias y pernoctas, tanto en el periodo escolar como en fines de semana y vacaciones. Así, el padre tiene a su hijo en su compañía durante la tarde del martes, el jueves desde la salida del centro escolar y con pernocta, y los fines de semana alternos según el turno establecido desde el viernes hasta el lunes en hora de ingreso al colegio. De esta forma se cumple la finalidad perseguida por la Ley, como es que ambos progenitores tengan intervención en la actividad escolar y en las complementarias, tutorías y preparación de clases, así como en la adopción de hábitos alimenticios, sanitarios y de forma de vida, coherentes con los criterios educativos que consideren necesarios para el desarrollo integral del menor. Pero también ambos progenitores pueden ser partícipes del tiempo de ocio, principalmente durante los fines de semana alternos y en los periodos de vacaciones, que se reparten en términos de igualdad.
En definitiva, la decisión adoptada no vulnera el precepto denunciado en el motivo, y además tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, entre las que cobra especial relevancia la voluntad del menor expresada en la exploración, cuando manifiesta su deseo de mantener un mayor contacto con su madre y su hermana, esta última mayor de edad pero que convive con la madre en el domicilio de ésta.
Por ello el motivo de recurso se desestima.
Segundo motivo de recurso. Asignación compensatoria DÉCIMO.- El segundo motivo de recurso de casación se funda en la infracción del artículo 83 número 2 del CDFA, en relación a la asignación compensatoria. Entiende el recurrente que resulta totalmente arbitraria e irracional la decisión de la Audiencia, ya que la esposa resultó indemnizada al recibir en una cuenta privativa una cantidad determinada en la sentencia de separación, por lo que entiende que en la actualidad la ruptura no le ha generado desequilibrio alguno, y por ello solicita quede sin efecto cualquier pronunciamiento de asignación compensatoria.
Parte el recurrente de unos hechos que no aparecen acreditados en las instancias, cuestión a la que ya nos hemos referido al resolver los motivos por infracción procesal. Para la decisión del recurso de casación hemos de estar necesariamente a los hechos que se han mantenido como probados en aquéllas, para considerar a partir de ahí si la decisión adoptada es ajustada al ordenamiento jurídico sustantivo.
Las sentencias de primer y segundo grado llegan a conclusiones diferentes a partir de unos mismos hechos. Así, en primera instancia se ha valorado que don Emilio tiene un trabajo estable y unos ingresos altos, mientras doña Josefina no cotiza desde 1993 y ha podido realizar trabajos de empleada de hogar durante el matrimonio y alguno tras la ruptura, sin olvidar su dedicación a la familia, por lo que en atención a los hechos probados considera que es necesario fijar un importe de 500 euros durante un plazo de 3 años.
Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial, aquí recurrida, tiene especialmente en cuenta la relevante dedicación de la esposa al cuidado de la familia y hogar, que ella tiene 51 años y carece de cualificación laboral, por lo que existe un claro desequilibrio en el momento de la ruptura y no se vislumbra un periodo de tiempo en el que pueda superarse dicho desequilibrio por lo que, concluye, ' partiremos de una fijación de una pensión compensatoria indefinida' en cuantía de 350 € mensuales.
UNDÉCIMO.- Es criterio sostenido por esta Sala que, reunidas las condiciones para estimar que concurre la situación de desequilibrio tras la ruptura matrimonial, el legislador aragonés no ha establecido en su regulación de la asignación compensatoria un plazo de duración, como sí ha hecho respecto de otras consecuencias de la ruptura matrimonial -por ejemplo, para el uso de la vivienda familiar, art. 81.3 CDFA-, por lo que su establecimiento es tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional cuyo uso dependerá de que con él no se resienta la función de restablecer el equilibrio que cumple, a cuyo efecto habrá de valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto.
En la sentencia de 27 de marzo de 2018, nº 11, hemos recogido los criterios clarificadores para la determinación de un plazo de duración de la obligación de satisfacer dicha asignación, frente a la fijación como débito por tiempo indefinido. Criterio mantenido y ampliado en la sentencia de 30 de mayo de 2018, nº 12.
Por su parte, el TS a la hora de abordar esta cuestión en relación con la pensión compensatoria establecida en el art. 97 CC, con el que la asignación compensatoria guarda identidad de razón, según hemos declarado en reiteradas ocasiones ( STSJA 3/2016, entre otras muchas), ha indicado que a los efectos de su posible limitación temporal ha de ser valorada la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el inicial desequilibrio en un tiempo concreto, y que procede tal limitación cuando se alcanza la convicción de que no es preciso prolongar más allá de un tiempo concreto por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio ( STS 59/2011, 553/2017....).
De acuerdo con la jurisprudencia que se deja señalada, lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser llevado a efecto con prudencia y ponderación.
En este mismo sentido hemos manifestado que "es doctrina de esta Sala que la asignación compensatoria no tiene por misión constituirse en una garantía vitalicia a favor del cónyuge desfavorecido por la crisis matrimonial" -sentencia de este TSJ 8/2018, de 7 de marzo-.
En el caso de autos no existen razones que justifiquen la asignación compensatoria por tiempo indefinido. Doña Josefina puede, por su edad, acceder al mercado de trabajo y hallar una actividad retribuida en la función de empleada de hogar que venía desempeñando, sin que a estos efectos la ausencia de cualificación tenga especial relevancia. De este modo la asignación compensatoria por el plazo que fue fijado en primera instancia permitirá compensar el desequilibrio patrimonial, y la incorporación al trabajo podrá -en ese juicio prospectivo antes analizado- hacer que recupere la capacidad económica temporalmente perdida.
Por ello el motivo se estima, en los términos explicados, manteniendo el pronunciamiento de primera instancia, que la Sala considera ajustado a derecho en la cuantía y la duración.
Tercer motivo de recurso. Alimentos para la hija mayor de edad DUODÉCIMO.- El tercer motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 66 de la Ley aragonesa 13/2006, de Derecho de la Persona, y los arts. 93, 142 y 152.3 del Código civil, todo ello en relación con la pensión de alimentos para la hija mayor de edad. A juicio de la parte recurrente el rendimiento académico de ésta no es satisfactorio, y entiende que la obligación de alimentos persiste solo en la medida en que sea razonable exigirlos y por el tiempo normalmente requerido para que la formación se complete, circunstancias que no concurren en el caso de la hija Agueda .
Para centrar jurídicamente la cuestión es de reseñar que la Ley aragonesa 13/2006 está derogada por la disposición derogatoria única, apartado e), del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, ya referenciado, y que el contenido de su art. 66 ha pasado a integrar el art. 69 del CDFA, al que nos referiremos en adelante.
Y los artículos del Código civil general que cita el recurrente no han sido aplicados por la sentencia impugnada para sustentar el mantenimiento de la obligación, que en dicha sentencia se funda en los arts. 69 y 82 del CDFA. Sin que, por otra parte, resulten de aplicación al existir norma propia de derecho aragonés, que rige la materia conforme al sistema de fuentes - art. 1, apartados 1 y 2, del CDFA-.
DÉCIMO
TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala ha precisado el alcance de la obligación paterna de contribuir al sostenimiento de los hijos mayores, regulada en el art. 69 del CDFA. La sentencia de 17 de junio de 2013, nº 24, indica que " El supuesto de hecho base para la aplicación del artículo 69 CDFA es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en período de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación (art. 65.1.c) del CDFA). La norma trató de dar respuesta a la situación, habitual en la actualidad, del hijo que aun siendo mayor de edad, por no haber terminado su formación, se considera que debe seguir gozando del estatus del menor.
Si no se está en ese caso, tal como afirma la contraparte en su escrito de oposición al recurso de casación, no es de aplicación dicho artículo 69. Ha de reiterarse que la obligación que regula el repetido precepto no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación.
Tiene esa misma naturaleza. Primero, porque se ubica en el Capítulo II dedicado al Deber de crianza y autoridad familiar. Segundo, por la expresión se mantendrá, que utiliza. Tercero, porque cuando el propio precepto alude al derecho del hijo a reclamar alimentos en el inciso final del apartado segundo, está dando por sentado que cabe que el hijo no tenga derecho a que le sean sufragados aquellos gastos de crianza y educación, y sí, en cambio, a los que correspondan a alimentos en sentido estricto ( artículo 142 del Cc ).
La interpretación que esta Sala ha hecho del precepto del artículo 69 CDFA ha descansado sobre la consideración de que su ámbito propio de aplicación se circunscribe a los supuestos en los que los hijos se encuentren todavía completando su formación. En tal caso la obligación de los padres de sufragar gastos de crianza y educación cesa (con el límite, salvo excepciones, de los 26 años) una vez que esa formación se ha adquirido. (Así, SSTSJA de 2 de septiembre de 2009 , 12 de mayo de 2010 , 30 de noviembre de 2011 EDJ 2011/301597 , 30 de diciembre de 2011 , 16 de abril de 2012 )".
Es criterio de esta Sala, como también del TS en aplicación de las normas equivalentes del Código civil, que no puede sostenerse la obligación de los progenitores de cubrir estos gastos cuando se acredita una situación en la que los hijos no realizan trabajo alguno y, aun estando matriculados en centros docentes de enseñanza superior, no llevan a cabo sus estudios ni avanzan hacia la titulación - sentencias del TSJA de 2 de septiembre de 2009, nº 8; de 21 de marzo de 2012, nº 10; y 11 de febrero de 2015, nº 7; y STS de 1 de marzo de 2001, nº 184-. Pero esta exclusión ha de aplicarse con prudencia y teniendo presente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada situación.
DÉCIMO
CUARTO.- La aplicación de estos criterios exegéticos al caso de autos conduce a la desestimación del motivo y a la confirmación en este punto de la sentencia impugnada.
Se trata de una hija nacida en 1996, que inició sus estudios de grado universitario a una edad juvenil, cuando cumplía los 18 años, y que a lo largo de tres cursos ha ido avanzando en sus estudios, aunque el rendimiento académico haya sido mejorable, como indica la sentencia de primer grado, que añade: 'es precipitado hacer otra valoración sobre la hija mayor'; es decir, es pronto para entender que no realiza esfuerzo alguno y no es merecedora de continuar devengando el derecho de crianza y educación. La Audiencia, por su parte, ha confirmado este pronunciamiento, valorando su edad -21 años en la fecha en que se dictó la sentencia-.
En definitiva, la sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 69 del CDFA, aplicable al caso, sino que ha hecho una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes para concluir entendiendo que es procedente mantener el deber del padre de contribuir a dichos gastos.
Costas DÉCIMO
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de casación conduce a no hacer imposición de costas del mismo.
El depósito para recurrir se rige por lo establecido en la Disposición Final 15ª de la LOPJ.
FALLAMOS Primero.- Desestimar los motivos de recurso por infracción procesal sostenidos por la procuradora Doña Pilar Baigorri Cornago, en representación de don Emilio , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección segunda, de 20 de febrero de 2018, recaída en rollo de apelación 677/2017, dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 91/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Zaragoza.
Segundo.- Estimar, en parte, el recurso de casación interpuesto por dicha representación y respecto de la citada sentencia, en cuanto al motivo segundo relativo a la asignación compensatoria a favor de Doña Josefina , respecto de la cual casamos parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a dicho extremo.
En su lugar confirmamos la sentencia de primera instancia en orden a la asignación compensatoria (apartado 1.6 del fallo).
Tercero.- Desestimamos los restantes motivos del recurso de casación, y confirmamos la sentencia recurrida en los pronunciamientos a que aquellos se contraen.
Cuarto.- Sin hacer imposición en las costas de la casación.
Quinto.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir.
Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
