Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 445/2018 de 10 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100004

Núm. Ecli: ES:APA:2019:169

Núm. Roj: SAP A 169/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 445 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ARICO. PERSONAL LABORAL) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2016/16
JUZGADO Instancia num. 7 Alicante
SENTENCIA Nº 14/19
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el
número 2016/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante y de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Santos , representado en este
Tribunal por el Procurador D. Pedro Molina Martínez y dirigido por el Letrado D. Miguel Ramón Climent Serna;
y como parte apelada la mercantil demandante, Hoist Finance Spain S.L., representada en este Tribunal por
el Procurador D. José María Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. Francisco Domingo Frutos, que ha
presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2016/16, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN S.L.., representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Domingo contra D. Santos , representado por el Procurador Sr. Molina Martínez y asistido del Letrado D. Miguel Ramón Climent, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que pague a la actora la cantidad de 12.671,10 euros más intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 8 de mayo de 2018 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 445/C-131/18, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el demandado la condena al pago de 12.671,10 euros por disposiciones por tarjeta de crédito alegándose básicamente el carácter de consumidor del demandado y la naturaleza adhesiva del contrato de tarjeta y su falta total de transparencia, transcribiendo la STS 628/15, de 25 de noviembre que anula por usurario un préstamo al consumo al 24% de interés, siendo así que en el caso, habiéndose hecho disposiciones por tarjeta de 16.426,27 euros y abonado 11.657,63, fijándose por interés remuneratorio el importe de 8.877,87 euros, resulta que el interés aplicado es del 54,05%, lo que constituye un caso de usura.

Que se ha aplicado un anatocismo sobre intereses, lo que está prohibido, pues se ha ido sumando al saldo deudor los intereses de cada periodo incrementando el montante de la deuda, aplicando luego intereses sobre intereses.

Que habiendo cláusulas abusivas reconocidos incluso por la demandante -comisiones por gastos de reclamación- debe entenderse nulo de pleno derecho el contrato y sin efectos jurídicos.



SEGUNDO.- No cabe duda, a la vista del contrato de tarjeta aportado con la petición monitoria, que el contrato que suscribió el demandado constituye un contrato notoriamente oneroso para el cliente -baste examinar la cláusula 7 del Reglamento del citado contrato- que, por su propia constitución, es claramente opaco para el cliente que firma un contrato de adhesión en el que las principales cláusulas, las del precio de la disposición del crédito de la tarjeta, se le ocultan tras un conjunto de cláusulas que integran un denominado Reglamento, transcrito en parte en el anverso del contrato que ni tan siquiera es suscrito o firmado por el cliente y que acumula con letra de casi imposible lectura, aquél conjunto de estipulaciones.

En cualquier caso, no solo es evidente que esta cláusula en concreto no supera los controles de incorporación de la LCGC sino que además es igualmente evidente la falta de transparencia del contenido esencial del contrato por lo ya expuesto, pues impide realmente constatar que el cliente conocía el contenido y alcance de sus obligaciones económicas y de las consecuencias jurídicas de las mismas, y en particular que la tarjeta que se contrató permitía disposición de crédito limitado a reintegrar con cuotas mensuales aplicando un interés anual a 360 días -no 365 días- aplicando un TAE del 26,82% según figura a su vez en el Anexo sito al final del Reglamento y al que éste, en su disposición 7, relativa a intereses, cuotas y comisiones, se remite para mayor oscuridad del precio de la operativa que permite la tarjeta contratada.

Como deriva de la STS 314/2018, de 28 de mayo , para superar el control de incorporación, la cláusula debe tener una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, no agotándose el control de transparencia en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo.

En efecto, señala la STS que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Por otro lado, el pacto que se contiene además en la cláusula 7 de anatocismo para superar la prohibición contenida en el art. 317 CCo , hace si cabe más oneroso el producto pues permite la capitalización mensual de los intereses, multiplicando el precio al permitir el devengo de nuevos intereses sobre los que se habían generado previamente, tras su capitalización con el principal adeudado, conformando de este modo una cadena que arrostra siempre en aumento y de forma indefinida la deuda.

Se trata de una cláusula nula que no solo no supera ni los controles de incorporación ni de transparencia, sino que contiene además un precio -intereses- usurario en el sentido señalado por la STS de 25 de noviembre de 2015 en tanto multiplica el interés medio del mercado como deriva, además, del propio tenor de la STS ut supra sin que haya razón alguna que justifique un interés tan notablemente elevado.

En consecuencia, y dado el carácter usuario del contrato de tarjeta conforme al art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , además de contenerse el citado contenido en una cláusula que debe ser declarada nula por intransparente y que infringe además los criterios de incorporación al contrato en el sentido de los artículos 5 y 7 LCGC, siendo procedente por tanto, y conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Usura y al efecto derivado de la nulidad de la cláusula en cuestión, reducir la obligación del demandado a reintegrar solo la suma dispuesta por la tarjeta -16.426,27 euros- si bien y habiéndose ya abonado -11.657,63 euros- debe reducirse la condena a la diferencia de ambos importes, cuantía que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda - art 1101 y 1108 CC -.



TERCERO.- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 LEC -.

Y suponiendo la estimación parcial del recurso de apelación la parcial estimación de la demanda, procede modificar el criterio de las costas de la instancia, mandando que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 394-1 LEC -.



CUARTO.- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación procede acordar la devolución del depósito hecho para recurrir a la parte apelante - DA Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por el demandante Santos , representado en este Tribunal por el Procurador Rafael Palmer Peidró, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado al pago de 4.768,64 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda devolver al demandado recurrente el depósito hecho para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.