Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 564/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100013

Núm. Ecli: ES:APO:2019:78

Núm. Roj: SAP O 78/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0001912
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000283 /2017
Recurrente: Mauricio
Procurador: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado: MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: Nuria
Procurador: CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
Abogado: PALOMA ALVAREZ FIDALGO
NÚMERO 14
En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 564/2018, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 283/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por D. Mauricio ,
demandado en primera instancia, contra Dª. Nuria , demandante en primera instancia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª. Natalia Carús Fernández, en nombre y representación de Dª. Nuria , contra D. Mauricio debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado entre los mismos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; librándose el correspondiente despacho al Registro Civil.

Así mismo debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a Dª. Nuria el uso de la vivienda que fue familiar, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 de Luanco.

2.- D. Mauricio , abonará a Dª. Nuria , una PENSIÓN COMPENSATORIA VITALICIA, por importe de 400 euros al mes que deberá ingresar en la Cuenta corriente que la demandante tiene abierta en la entidad BBVA Nº DE CUENTA NUM001 , dentro de los cinco primero días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará automática y anualmente, con efectos al uno de enero de cada año a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado en el mes anterior, por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Todo ello sin que proceda expresa imposición en las costas causadas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Enero de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primer grado acordó la disolución del matrimonio de los aquí litigantes por causa de divorcio, asignó a la esposa, Doña Nuria , el uso de la vivienda que fue familiar y estableció una pensión compensatoria por importe de 400€/mes a su favor, con carácter vitalicio. El marido D. Mauricio interpuso recurso de apelación en el que, tras realizar algunas consideraciones sobre la atribución del disfrute de la vivienda, discute el establecimiento de dicha pensión, limitándose finalmente a pedir bien su supresión, bien, subsidiariamente, su reducción. Dado que solo se solicita la revocación de la sentencia en este punto, no es preciso entrar en el análisis de la primera de las medidas indicadas, si bien debe recordarse, por un lado, que D. Mauricio había mostrado conformidad con esa asignación, y, por otro, que en cualquier caso este pronunciamiento carece ya de objeto pues quedó acreditado que tras dictarse la sentencia aquí apelada los litigantes procedieron a vender el inmueble a un tercero por el precio de 165.000€, según quedó reflejado en escritura pública de fecha 23 de abril de 2018.



SEGUNDO.- De la prueba practicada en autos resultan acreditados los siguientes extremos: 1º) Los litigantes contrajeron matrimonio en diciembre de 1988. La unión perduró hasta enero de 2016 (27 años). De la misma nacieron tres hijos, todos ya mayores de edad e independientes económicamente, o al menos no se dice otra cosa.

2º) D. Mauricio nació en NUM002 de 1961 (57 años). Es de profesión ingeniero químico. Ejerció esa actividad tanto en diversos lugares de España como en otros países (Sudáfrica, Escocia, EEUU, Noruega) a donde se trasladaba a vivir junto a su familia en la mayoría de las ocasiones. En España acredita diez años, cuatro meses y nueve días de alta en la Seguridad Social, de los cuales el último periodo, entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, aparece como autónomo, situación en que cesó el 30 de diciembre de 2015 sin que haya acreditado la causa de esa baja. Desde enero de 2017 figura como demandante de empleo.

A efectos del impuesto de la renta del ejercicio 2015 declaró un rendimiento neto de 40.591,36€. Reside en Cartagena junto a los hijos, en una vivienda que el matrimonio donó a uno de ellos.

3º) Doña Nuria nació en NUM003 de 1958 (próxima a cumplir los 61 años). No consta que tenga especial cualificación. Durante el matrimonio se dedicó al cuidado de la familia y a las atenciones del hogar (no lo cuestiona la otra parte) y únicamente acredita 255 días de alta en la Seguridad Social, de ellos 219 en los años 2005 y 2006, y los restantes entre octubre de 2013 y mayo de 2014, periodo en el que justifica 24 días realizando la actividad de profesora auxiliar por la que percibía un salario mensual de 105,84 €.

Tiene reconocida una prestación no contributiva desde diciembre de 2016 por importe de 308,61€/mes. Venía percibiendo la renta de la vivienda familiar, unos 500€/mes, que habían alquilado a terceros, con la que satisfacía, a su vez, otra de menor importe por la casa que habita. Y 4º) De los datos obrantes en autos cabe deducir que la situación económica durante el matrimonio, derivada de los ingresos que obtenía D. Mauricio , era desahogada, como resulta de la adquisición de tres inmuebles: La vivienda de Luanco, otra en Escocia que, según manifiestan, está sometida a una carga hipotecaria próxima a su vencimiento final, y una tercera en Cartagena que donaron a uno de los hijos. Con fecha 25 de enero de 2017 los litigantes alcanzaron un acuerdo conforme al cual Doña Nuria percibiría el importe íntegro del alquiler de la vivienda familiar y, además, D. Mauricio le debía abonar 350€ 'por un plazo ilimitado hasta que se revise el presente acuerdo'. Es de destacar, por último, que durante el tiempo en que D. Mauricio dice haber permanecido sin obtener ingresos (años 2016 y 2017) realizó diversas imposiciones en la cuenta bancaria común, normalmente de escasa cuantía, ascendiendo a 9.000€ en una ocasión (9 de mayo de 2017).



TERCERO.- Partiendo de estos datos es patente el derecho de la esposa a que le sea reconocida una pensión compensatoria, de conformidad con lo establecido en el art. 97 del Código Civil . La situación de desequilibrio económico en su perjuicio producida a raíz de la ruptura, a la que dicho precepto anuda el nacimiento de la pensión, queda evidenciada a la vista de la situación de la que disfrutaba durante el matrimonio, ya se ha visto que desahogada, reflejada en los rendimientos declarados correspondientes al último año de la vida en común, y su confrontación con la actual, en la que sus ingresos quedan limitados al indicado subsidio que apenas supera los 300 €. No es óbice a esta conclusión lo obtenido por la venta de la vivienda común pues esta le generaba unas rentas que le permitían afrontar su necesidad de habitación, de las que ahora queda privada, debiendo sufragar con ese numerario bien la adquisición bien el alquiler de otra vivienda.

Esta situación contrasta con la de D. Mauricio , con cuyos ingresos vino manteniéndose la familia durante el largo periodo que duró el matrimonio. Es cierto que en la actualidad está inscrito en situación de demandante de empleo, pero concurren datos bastantes para no hacer creíble la ausencia de ingresos que invoca. Así se desprende de su cualificación profesional; del hecho de darse de baja como autónomo en tiempo coincidente con la crisis matrimonial cuando la actividad que desarrollaba le estaba generando ingresos bastantes; de que un año después, cuando según su tesis habría permanecido desocupado, suscriba un acuerdo comprometiéndose al pago de una pensión similar a la que viene acordada y concediendo a la esposa la totalidad de lo que se obtenía por el alquiler de la vivienda en común; o de los ingresos realizados por él en la cuenta familiar en ese periodo.

Por otro lado, también parece claro que esa pensión ha de establecerse con carácter indefinido (calificación más apropiada que la de vitalicio que se utiliza en la sentencia apelada), dado la edad y ausencia de calificación de Doña Nuria , que hace altamente improbable, en un juicio racional y lógico acorde con las circunstancias económicas actuales, que pueda incorporarse al mercado laboral.

Y, en fin, la cuantía establecida es ajustada a los diversos factores concurrentes en relación con las circunstancias previstas en el citado art. 97 C.C , y muy especialmente la larga duración del matrimonio, la dedicación pasada de la esposa y falta de cualificación y situación económica de ésta, y los presumibles ingresos del marido a la vista de los datos antes expuestos, teniendo especial relevancia la cifra que él mismo se comprometió a satisfacer pocos meses antes de iniciarse este proceso, muy próxima a la que viene acordada.



CUARTO.- No obstante desestimarse el recurso, las dudas inherentes a la valoración de la situación económica de los litigantes aconsejan apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas según permite el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés con fecha diecinueve de Febrero de dos mil dieciocho , confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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