Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 403/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100024
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:81
Núm. Roj: SAP BA 81/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00014/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2016 0003240
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000808 /2016
Recurrente: CASER SEGUROS
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑO
Recurrido: Ramón
Procurador: JESUS DIAZ DURAN
Abogado: MIGUEL ANGEL CASADO QUINTANA
SENTENCIA Núm.14/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
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Recurso civil núm. 403/2018
Juicio ordinario núm. 808/2016
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida
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Mérida, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio ordinario número 808/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de
Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 403/2018, siendo parte demandante D. Ramón
, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Sr. Díaz Durán y con la dirección del
letrado Sr. Casado Quintana; y como parte demandada la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER
SEGUROS), S.A., representada por la procuradora Sra. Pozo Arranz, actuando bajo la dirección letrada del
Sr. Ballesteros Castaño.
Antecedentes
PR2IMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida en los autos núm. 808/2016 se dictó Sentencia el día 13-VII-2018, cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda formulada por D. Ramón contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A (CASER SEGUROS), debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 30.500, más los intereses descritos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia y las costas procesales'.SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 23-I-2019, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo del recurso (importe que debe percibir el demandante) no se estima. La parte recurrente reconoce los hechos básicos de la pretensión principal de la actora: Se concertó con póliza individual n° NUM000 , vinculada al seguro colectivo n° NUM001 , en la modalidad de amortización de préstamos que garantizaba las contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta. El préstamo al que estaba vinculada dicha póliza era el n° NUM002 y fue cancelado el 14 de junio de 2002. Este seguro colectivo fue suscrito anteriormente con ocasión de otros dos préstamos, n° NUM003 y NUM004 , cancelados el 19 de enero de 2001 y el 5 de enero de 2001, respectivamente. El día 21 de enero de 2001, cuando aún estaba en vigor la póliza n° NUM000 , el actor fue dado de baja por incapacidad temporal al presentar síntomas de ansiedad. Se tramitó expediente de incapacidad que finalizó con el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades con la declaración de incapacidad permanente absoluta, definitivamente declarada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social en fecha 27 de marzo de 2001.
En base a la citada póliza n° NUM000 , con fecha de efectos desde el 19 de enero de 2001, el actor reclama la cantidad de 30.500 euros.
Y plantea en su recurso que el capital pendiente de amortizar del préstamo n°. NUM002 concertado con Caja Badajoz, a la fecha de declaración de incapacidad absoluta del demandante (27-3-2001) corresponde a esta última como beneficiaria y no al demandante, a quien solo correspondería el exceso existente entre este capital y la cobertura del contrato de seguro existente al inicio de la anualidad en que se produce esta declaración.
Pues bien, es plenamente acertada la interpretación que la Juez de instancia da a lo estipulado por las partes en las condiciones especiales (P-01), 'SEGURO DE VIDA DE AMORTIZACION DE PRÉSTAMOS', especialmente a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 ('En caso de amortización anticipada total o parcial del préstamo, (...) el seguro continuará en vigor hasta su fecha de vencimiento, con independencia del préstamo al que servía de cobertura. (...) En caso de que el capital asegurado en el momento del siniestro excediera del saldo pendiente de amortizar del préstamo vinculado, serán beneficiarios del exceso, en ausencia de designación expresa: el propio Tomador/Asegurado (...)'.
Así, en efecto, una vez amortizado totalmente el préstamo otorgado y que fue causa primera del contrato de seguro, éste continuó vigente y, producido el siniestro (invalidez permanente) durante tal vigencia, corresponde al asegurado percibir el capital que excedía del saldo pendiente de amortizar, es decir, el total capital asegurado.
El segundo motivo (imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS ) tampoco se estima. Como bien dice la parte apelada este interés legal sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización y la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (entre las más recientes, sentencias 143/2018, de 14 de marzo , 26/2018, de 18 de enero , y 73/2017, de 8 de febrero , que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia y aclara que la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción), lo que ha sido el caso, pues, como se deduce del propio recurso, las dudas sobre la pretensión del demandante solamente recaían en relación con la interpretación de las cláusulas del contrato.
En fin, la parte recurrente entiende que no debieron imponérsele las costas por concurrir el supuesto de excepción previsto en el art. 394.1 LEC (que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho).
Es reiterada la jurisprudencia ( SSTS 4-XII-1999 , 7-X-1997 , 28-II-1997 , por todas) que afirma que, rigiendo el criterio objetivo del vencimiento en la primera instancia, tal y como hoy establece el artículo 394 LEC , y desestimada la demanda, procede aplicar la regla 1ª del citado artículo que impone la condena en costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas.
La regla general del vencimiento objetivo que se contiene en el art. 394.1 contiene una doble excepción: bien serias dudas de Derecho, cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación (indicando el precepto que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares); o bien, serias dudas de hecho, aplicables en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, esto es, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa, sin que por tales hayan de incluirse las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
En el fondo, lo que ocurre, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos o el Derecho determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.
En este caso, el Juzgador de instancia impuso las costas a la parte demandante aplicando, conforme dispone el apartado primero del citado precepto, el principio de vencimiento objetivo, que sólo cede excepcionalmente cuando el 'tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho', de forma que corresponde, como facultad exclusiva del Juzgador, determinar si existen tales serias dudas que excluyan la aplicación de aquel principio general del vencimiento. No lo hizo así, lo que, por otra parte, es criterio que aquí se comparte, y, por tanto, era obligado imponer las costas al vencido.
SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación del recurso implica que han de imponerse las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida de fecha 13-VII- 2018 , confirmándola, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

