Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 298/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100010
Núm. Ecli: ES:APB:2019:133
Núm. Roj: SAP B 133/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168140400
Recurso de apelación 298/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 758/2016
Parte recurrente/Solicitante: Prudencio
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a:
Parte recurrida: FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L.
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a: Andrés López Sánchez
SENTENCIA Nº 14/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 10 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-. En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 758/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJudith Carreras Monfort, en nombre y representación de Prudencio contra Sentencia de fecha 29/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Luisa Lopez Calza, en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L., representada por la Procuradora Sra. López Calza, contra D. Prudencio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.693,05€, más el interés legal desde la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L. interpuso demanda, primero de juicio monitorio, el 20-3-2015, y posteriormente de juicio ordinario, contra el Sr. Prudencio , en reclamación de la cantidad de 7.002,06 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha de la demanda, y hasta la fecha de su completo pago, al tipo pactado contractualmente, y costas. Expone que adquirió unos derechos de crédito que ostentaba Caixabank S.A., entre los que se encuentra la operación número NUM000 , cuyos titulares son Frida y Prudencio , quienes suscribieron un contrato de préstamo el 18 de octubre de 2001, que se dio por vencido el 29 de noviembre de 2011. Considera que la acción no estaría prescrita al estar sujeta al plazo de 15 años del art. 1964 del CC.
El Sr. Prudencio invocó falta de litisconsorcio pasivo necesario, y prescripción de la acción (5 años del artículo 1966 CC, o 3 años previstos en el art. 121-21 CCC). Y se opuso afirmando que la única responsable del crédito que se reclama es la Sra. Frida , de la que se encuentra divorciado, quien suscribió el supuesto préstamo sin su consentimiento, con unos poderes inválidos, al estar separados desde 1995, año en que ella abandonó el domicilio familiar. Subsidiariamente, invoca la abusividad de las cláusulas contractuales, y en concreto la de intereses moratorios, invocando asimismo la ley de la usura, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo.
La sentencia de instancia estima el carácter abusivo de la cláusula de interés moratorio, declarándola nula, y desestima el resto de motivos de oposición.
La representación del Sr. Prudencio insiste en su recurso en todos los motivos de oposición.
SEGUNDO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario: reitera el recurrente que, conforme al artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe apreciarse la falta del litisconsorcio pasivo necesario, a tenor de lo regulado en el artículo 416.1.3ª de la misma Ley. Así, conforme al artículo 12 LEC, debe formularse la demanda frente a la Sra. Frida por cuanto la acción frente a los dos proviene de un mismo título o causa de pedir.
La sentencia de instancia desestima la excepción '... por cuanto el demandado y el pretendido litisconsorte, Sra. Frida , responden frente al prestamista solidariamente, tal y como consta en la condición general séptima del contrato firmado entre las partes. En los supuestos en los que los obligados al pago están unidos por vínculo de solidaridad no es necesario dirigir la demanda contra los dos obligados, siendo posible dirigirse contra uno solo de ellos ( art. 1137 C.c .) sin que por ello exista un defecto en la construcción de la relación jurídica procesal. Todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los deudores.' Se coincide plenamente con lo indicado en la resolución recurrida. En supuestos de responsabilidad solidaria, es constante jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993, y 1 de junio de 1994), que es facultad del perjudicado el dirigirse contra todos o alguno de los responsables como deudor por entero de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil ( El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente), sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil.
TERCERO.- De la prescripción de la acción: Considera el recurrente que, de acuerdo al artículo 1970 CC, el tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés, siendo de aplicación el Código Civil de derecho común, por cuanto el matrimonio convivió en Galicia, y al parecer el préstamo fue suscrito en Pontevedra.
Es desestimada en la instancia la prescripción, indicando: '...cabe señalar que el plazo aplicable al supuesto de autos al tratarse de un contrato de préstamo mercantil es el plazo de 15 años previsto en el art. 1964 del Código Civil conforme a lo dispuesto en el art. 2 del Código de Comercio , al ser materia de competencia estatal. No habiendo transcurrido dicho plazo desde el año 2003 en que se produjo el último impago, no procede estimar la prescripción opuesta.' La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (Sentencias de 30 de enero de 2007 y 23 de septiembre de 2008, 26 de enero 2009), que la acción para reclamar el crédito derivado de un préstamo y los intereses moratorios está sujeta al plazo de prescripción general que establece el artículo 1964 del Código Civil, y no al que fija el apartado tercero del artículo 1966 del mismo cuerpo legal, reservado para los intereses remuneratorios. Tomando en consideración la diferente naturaleza que presentan los intereses remuneratorios y los moratorios, rige para cada tipo un plazo prescriptivo distinto, siendo de aplicación a estos últimos el plazo común previsto para las acciones personales, esto es, el de quince años que señalaba el art. 1964 del Código Civil en el momento de presentación de la demanda. Y así, la Sentencia del TS, de 17 de marzo de 1994, en recurso número 1346/1991, establece que es doctrina mayoritaria 'declarar aplicable la prescripción del artículo 1966.3º a los intereses compensatorios, no así a los moratorios'. Del mismo tenor es la Sentencia del TS de 17 de marzo de 1998, recaída en recurso número 89/1994, que, en su fundamento jurídico quinto, expresa que 'no es aplicable el precepto invocado -que como en el presente recurso se refería al plazo de cinco años a que alude el artículo 1966.3º - toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3º es aplicable a los intereses compensatorios pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago'.
Como indica la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan otro plazo de prescripción fijado, es de quince años, ya que, acorde a la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, señala que 'El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.'
CUARTO.- De la falta de consentimiento y de la invalidez de los poderes: detalla el recurrente que fue Oficial de la Marina, motivo por el cual el Sr. Prudencio pasaba muchas épocas del año fuera de casa, encontrándose realizando trabajos en alta mar, y por ello, a fin de poder facilitar la vida a su entonces esposa, decidieron otorgar poderes, los cuales dejaron de tener eficacia y validez una vez se produjo la separación del matrimonio en el año 1995, momento en que la Sra. Frida desapareció del entonces domicilio familiar, en Pontevedra. Insiste en que hay un absoluto vicio en el consentimiento y de la voluntad del recurrente, a tenor de cuanto recogido en el artículo 1265, concordantes y siguientes, del Código Civil, y afirma que no existiendo consentimiento, el contrato deviene nulo.
Se desestima esta alegación en la resolución recurrida, argumentando: '...si bien consta en autos que el préstamo fue concertado por la Sra. Frida actuando en su propio nombre y como apoderada de su esposo, el Sr. Prudencio , no se ha acreditado en las presentes actuaciones ni que en el año 2001 la pareja estuviese separada de hecho ni en consecuencia, que los poderes estuviesen revocados, no estimándose prueba suficiente para desvirtuar la validez del apoderamiento, la testifical de la hija de ambos.
Tampoco cabe hablar de vicio del consentimiento por haberse celebrado el préstamo mediante poderes, dado que, en todo caso, el vicio del consentimiento se daría en la persona que lo firma pero en el caso del Sr. Prudencio , podría hablarse de falta de consentimiento si los poderes estuviesen revocados o debieran entenderse revocados, lo que no se ha producido en el supuesto de autos.' Tampoco puede atenderse el motivo por compartir lo argumentado por la juzgadora a quo, y por la parte recurrida que pone de relieve que el Sr. Prudencio no revoca el poder a su entonces esposa hasta el año 2007, y por tanto, el poder estaba vigente en 2001 cuando se firmó el contrato.
QUINTO.- De la abusividad de las cláusulas contractuales: se invoca en el recurso la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, que declara nulo por usurario conforme a la Ley Azcárate un interés de demora, afirmando que la Ley de represión de la usura es de aplicación tanto a intereses remuneratorios como a los moratorios, y que el interés usurario no puede ser objeto de integración judicial, y afirma que la aplicación de la Ley Azcárate llevaría consigo un efecto especial, la nulidad de la propia ejecución.
Analiza la sentencia recurrida el carácter abusivo desde la normativa de protección de consumidores y no el posible carácter usurario del préstamo que también opone el demandado, por considerar que se interesa la declaración de abusividad y no la nulidad del contrato. Y concluye la juzgadora a quo el carácter abusivo de los intereses de demora, que eran los reclamados, pues el contrato se dio por vencido el 29-11-2005. No procede analizar por tanto la consideración de usurarios de unos intereses remuneratorios no reclamados, que por otra parte, siendo de un 8,46% no podrían ser considerados tales.
SEXTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Prudencio , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete. En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.Transfierase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

