Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1311/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100017
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:84
Núm. Roj: SAP MU 84/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30029 41 1 2017 0000777
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001311 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000296 /2017
Recurrente: Juan Manuel
Procurador: SILVIA MORA CAMPILLO
Abogado:
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA
Abogado:
SENTENCIA Nº 14/19
En la ciudad de Murcia, a 14 de enero de 2019.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de
juicio verbal nº 296/18 -Rollo nº 1311/18-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Mula, entre las partes: como actor D. Juan Manuel , representado por el/la Procurador/
a Sra. Mora Campillo y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz Samper, y como demandado D. Juan Francisco ,
representado por el/la Procurador/a Sr. Sánchez de la Cuesta y dirigido por la Letrada Sra. Rizo Jiménez. En
esta alzada actúan como apelante D. Juan Manuel y como apelado D. Juan Francisco .
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en los referidos autos de Juicio Verbal nº 296/17 se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Juan Manuel , contra Juan Francisco al que absuelvo de todos los pedimentos en su contra con imposición de costas a la parte actora.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan Manuel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Juan Francisco emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1311/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de enero de 2019 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada en la que se ejercitaba una acción de saneamiento de vicios ocultos en relación a la compraventa de un vehículo de motor.
2.- Denuncia el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba al negar la existencia de un contrato de compraventa entre ambas partes, y ello a pesar de ser el demandado el titular del vehículo, el emisor de la factura y el firmante de la transferencia. Considera probado que el Sr. Borja actuaba como intermediario del apelado, tal como quedó justificado en la vista celebrada, sin que exista una razón de ser de una simulación contractual más allá de intentar evitar las responsabilidades propias del vendedor profesional.
Destaca que al no existir contrato de compraventa la factura es el único documento que puede aportar el actor para justificar el contrato celebrado. En todo caso, sobre el fondo entiende que carece de conocimientos suficientes para poder comprender el alcance de la avería del vehículo y más cuando es preciso desmontar el motor para localizarla.
3.- Por la parte apelada se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada al no existir error alguno en la valoración de la prueba. Considera que la parte actora no ha probado, como le correspondía, que existiese un contrato de compraventa entre actor y demandado, ni el pago del precio al apelado ni la entrega por éste del vehículo al comprador, habiendo ambos reconocido que no tuvieron relación personal alguna antes de la transmisión del coche. Está probado, a su juicio, que el coche fue vendido a un tercero, quien a su vez lo vendió inmediatamente al actor, por lo que será a este tercero a quien tenga que reclamar en su caso. En relación a la factura, la misma no se entregó al actor, sino que se facilitó directamente a la gestoría. En todo caso, entiende que se pretende un enriquecimiento injusto al reclamar 5,972,87 € cuando el turismo le costó 2.400 €.
Segundo : Inexistencia de contrato de compraventa entre las partes .
4.- El punto central de debate en la instancia y la causa por la que se desestima la acción ejercitada por la parte actora es la inexistencia entre ambas partes un contrato de compraventa sobre el vehículo adquirido por D. Juan Manuel . Como se señala en el recurso, por el apelante se ejercita una acción de saneamiento por vicios ocultos al amparo del artículo 1484 CC , en relación a la compraventa de un vehículo Renault Kangoo, matrícula ....-XPV . Esta acción es una acción que sólo se puede ejercitar dentro del ámbito de un contrato de compraventa dado que determina la responsabilidad del vendedor frente al comprador por los vicios ocultos que pueda tener el objeto de tal compraventa. Por ello, el primer aspecto que debe de resolverse, ante la negativa del demandado, es la propia existencia de este concreto contrato y solo en caso de que la respuesta sea afirmativa sería procedente entrar al fondo del asunto y examinar sí han existido tales vicios ocultos y, en su caso, el importe de los mismos. Sí, por el contrario, se confirma la inexistencia de la compraventa entre las partes, la única respuesta posible es una sentencia absolutoria al faltar el primer elemento básico de la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada en la demanda.
5.- Señalado lo anterior, y tras el examen de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, así como las pruebas personales por el visionado realizado por este tribunal de la grabación del acto del juicio verbal, debe anticiparse que procederá la desestimación del recurso al compartir este tribunal la acertada valoración probatoria realizada por el juez de instancia en la sentencia apelada, haciendo suyos sus razonamientos e integrándolos como parte de la presente resolución.
6.- En efecto, de las pruebas practicadas se desprenden que existen dos contratos de compraventa, uno realizado entre D. Juan Francisco y el testigo Sr. Borja , de fecha 13 de febrero de 2017, documentado por escrito y aportado como documento nº 1 de la contestación, y otro verbal entre el Sr. Borja y el apelante D. Juan Manuel , siendo este último contrato aquel por el que el actor adquiere la propiedad del vehículo adquirido. También es cierto que existe una única transferencia de la propiedad de D. Juan Francisco a D.
Juan Manuel , así como una factura, aportada como documento nº 1 de la demanda emitida por el demandado a favor del actor, pero ninguno de estos dos hechos tiene la transcendencia pretendida por el apelante, pues en relación a los mismos se ha dado una explicación aceptable tanto por el demandado en su interrogatorio como por el testigo Sr. Borja en su declaración en la vista, coincidiendo además en parte con lo declarado por parte del actor en su interrogatorio judicial.
7.- Para que exista compraventa, tal como se define en el artículo 1445 CC , es preciso que exista un convenio entre dos partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio, consumándose el contrato cuando se entreguen la cosa por el vendedor y el precio por el comprador a la otra parte contratante. Nada de esto se ha producido en este caso, pues el propio D. Juan Manuel reconoció en su interrogatorio que todos los tratos sobre el vehículo los realizó directamente con el testigo Sr. Borja , siendo ésta la persona a la que pagó el precio y quien le entregó el vehículo adquirido en virtud del contrato verbal concertado por ambas partes.
Este hecho es confirmado por el propio testigo en su declaración en juicio, de tal manera que el vendedor, y obligado en su caso al saneamiento de vicios ocultos es el Sr. Borja y no el demandado. Éste ha probado que hubo una primera compraventa, documentada en un contrato privado acompañado como documento nº 1 de la contestación por la que vendió el vehículo al Sr. Borja , convirtiéndose éste en propietario y perdiendo tal condición el demandado. Por ello, no puede el comprador final y actor, que es un tercero en relación a este contrato privado de compraventa, exigir al demandado responsabilidad alguna por saneamiento por vicios ocultos dado que entre ambas partes no existe relación contractual alguna que les vincule, lo que constituye, como ya se ha señalado, el primer elemento a valorar para el éxito de la acción ejercitada.
8.- En el recurso se insiste, y así también se afirmó por D. Juan Manuel en su interrogatorio, que el Sr. Borja era un intermediario que actuaba en nombre de D. Juan Francisco , de forma que este era el verdadero vendedor, interesado en ocultar su condición a los efectos de evitar las responsabilidades derivadas de este negocio jurídico. La carga de la prueba de este extremo corresponde, conforme a las previsiones del artículo 217 LEC a la parte actora que es quien tiene la obligación de acreditar la realidad de la negada compraventa directa entre ambas partes, y tal prueba no se ha logrado en modo alguno, pues más allá de las manifestaciones interesadas del demandante en juicio, tal intermediación ha sido negada tanto por el demandado como, de forma expresa, por el testigo en el juicio. Y no existe ninguna otra prueba. El hecho de que la factura se emitiese a nombre del actor no justifica la condición de intermediario pues está justificada en la voluntad de evitar el coste económico de dos transferencias inmediatas del mismo vehículo. Y además, es contradictorio con el resto de la prueba y el hecho de que ambas partes reconociesen que no tuvieron ninguna relación directa por esta compraventa, de forma que el precio fue pactado con el testigo Sr. Borja , auténtico vendedor, quien además tenía la posesión del vehículo y quien entregó el mismo.
9.- En definitiva, no existe prueba alguna que acredite la realidad de la compraventa entre ambas partes y por ello no puede exigirse ningún tipo de saneamiento por vicios ocultos, al menos a la parte demandada.
Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero : Costas de esta alzada.
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula , en los autos de Juicio Verbal nº 296/17, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. .

