Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 118/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100314
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:758
Núm. Roj: SAP NA 758/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000014/2019
.
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 16 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 118/2018, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 393/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, la demandada , MADERAS EN GENERAL JUSTA S.L., representada por la Procuradora Dª
Leyre Ortega Abaurrea y asistida por el Letrado D. Iban Garaikoetxea Mina; parte apelada, la demandante,
HEINEKEN ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y asistida por la Letrada
Dª María Teresa Odriozola Fernández.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 393/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda formulada por HEINEKEN ESPAÑA SA frene a MADERAS EN GENERAL JUSTA SL procede 1.-Declarar resuelto el Contrato de Compraventa de autos, acompañado como Documento nº 1 de la demanda, por incumplimiento de la demandada en sus obligaciones pactadas, y que se reseñan en el Hecho
SEGUNDO de la demanda. Y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2.- Se condena a la demandada a desalojar la finca de autos descrita en el Hecho
PRIMERO de la demanda, en el plazo de UN MES desde la presente Sentencia, entregándola a la demandante con sus respectivas llaves, en el estado y situación que se dice en el Hecho
QUINTO de la demanda, y conforme al Inventario-Anexo I del contrato, con apercibimiento de Lanzamiento en los términos legales en caso de incumplimiento.
3.- Se declara que las cantidades entregadas por la demandada a la actora a cuenta del precio por el contrato de autos, por importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL EUROS EUROS (557.000.-), quedan retenidas a favor de la actora, en concepto de penalización e indemnización de daños y perjuicios, conforme a la Estipulación TERCERA del contrato de autos. Y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
4.- Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad diaria de MIL EUROS (1.000.-€), desde el día 16 de Marzo de 2017 -fecha siguiente al plazo del Burofax-Documento nº 14 de la demanda- hasta la fecha en que la demandada realice la efectiva devolución de la finca de autos a la actora.
5.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, MADERAS EN GENERAL JUSTA S.L..
CUARTO.- La parte apelada, HEINEKEN ESPAÑA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 118/2018, y en el que por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se inadmitió la práctica de las pruebas, documental y testifical, solicitadas por la parte apelante. Notificada dicha resolución, la parte apelante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 21 de marzo de 2018, y una vez firme dicha resolución, se señaló el día 20 de noviembre de 2018 para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la mercantil HEINEKEN ESPAÑA S.A. solicitando la resolución del contrato de compraventa suscrito con la demandada MADERAS EN GENERAL JUSTA S.A. por incumplimiento de la obligación de abono del precio pactado.
Solicitaba también la condena a la demandada a desalojar la finca en el plazo de un mes desde la sentencia y la declaración de que las cantidades entregadas a cuenta del precio y que ascienden a 557.000 € deben quedar retenidas a favor de la actora en concepto de penalización e indemnización de daños y perjuicios conforme a la estipulación TERCERA del contrato, con condena igualmente al pago de una cantidad diaria de 1000 € hasta la efectiva devolución de la finca.
La demandada pese a ser debidamente emplazada no contestó la demanda por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal si bien se personó posteriormente en el trámite de Audiencia Previa.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes condenando a la demandada a desalojar la finca y entregarla a la demandante en las condiciones recogidas en el hecho quinto de la demanda. Igualmente declaró que las cantidades entregadas a cuenta, 557.000€, debían quedar retenidas a favor de la actora en concepto de penalización y de indemnización de daños y perjuicios y en último lugar condenó también a la demandada al pago de 1000€ diarios desde el día en que recibió el burofax, 16 de mayo de 2017 hasta el día en que se efectúe la devolución de la finca.
Dicha resolución es ahora recurrida en apelación por MADERAS EN GENERAL JUSTA S.L. solicitando en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones por haberse inadmitido la prueba solicitada por la demandada y subsidiariamente la nulidad de la sentencia por falta de motivación y de valoración de la prueba.
En segundo lugar se oponía a la estimación íntegra de la demanda al entender que la documentación aportada por la actora junto con su demanda acredita que estaba al corriente en los pagos y que el requerimiento aportado como documento nº 18 incumple los requisitos legales.
La representación de HEINEKEN S.A. solicita la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Como hechos esenciales para la resolución del presente recurso destacamos: 1.- con fecha 14 de abril de 2014 Heineken suscribió contrato de compraventa de un edificio industrial destinado a fabricación de cerveza en el paraje conocido como Irakurri en la jurisdicción de Arano e integrado por 7 naves contiguas. Como forma de pago se pactó un precio de 2.500.000€ de los que 100.000€ se abonaron en cheque bancario nominativo al tiempo de la firma del contrato, pactándose en relación con el resto el pago en los plazos acordados, con un interés del 5% anual y finalizando dicho pago en enero de 2015.
2.- con fecha 28 de septiembre de 2015 por parte del entonces letrado de la actora Sr. Echaniz Arano se levantó Acta de un acuerdo adoptado por ambas mercantiles y obrante junto con la demanda con el nº 17 en el que la demandada Maderas en General Justa S.L. reconoce que hasta esa fecha solo ha pagado a la actora la cantidad de 341.000€ y que adeuda 2.159.000€.
Ambas partes reconocen que se están abonando las mensualidades de 12.000€ siendo la última la de septiembre de 2015 y que la compradora asume el compromiso de seguir efectuando dichos pagos.
También asume el pago de 23.000€ antes del 31 de diciembre de 2015.
Se añade en último lugar que en enero de 2016 se retomará el compromiso de pago de las mensualidades de 12.000€ hasta enero de 2017 y que en febrero de 2017 las partes se reunirían de nuevo para revisarla posición de la parte compradora.
3.- con fecha 13 de diciembre de 2016 la letrada de la actora Sra. Odriozola Fernández remitió un burofax a Maderas en General Justa S.L. declarando resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
4.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento HEINEKEN SA con base en el documento nº 16 aportado junto con la demanda reclama a la demandada como cantidad pendiente de pago, 1.943.000€ al fijar la cantidad abonada por la demandada en 557.000€.
TERCERO.- El primer motivo de recurso tiene su base en la situación procesal de rebeldía en la que se encontraba la demandada ahora recurrente hasta su personación al tiempo de celebración de la Audiencia Previa.
Solicita por ello la recurrente que se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo el procedimiento al tiempo de la Audiencia Previa y alega como fundamento de su pretensión la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva por la indamisión de la prueba propuesta y necesaria para hacer valer sus pretensiones, al entender que si bien su declaración de rebeldía le impide introducir cuestiones nuevas no suscitadas en el momento procesal oportuno si puede presentar y alegar prueba tendente a rechazar los hechos constitutivos de la pretensión de la contraparte .Considera por ello que la sentencia de instancia no solo infringe su derecho a la tutela judicial efectiva sino que incurre en error cuando invoca el Art. 429.8 LEC pero admite prueba únicamente de la actora y entiende además que la remisión al Art. 428.3 LEC que se hace en sentencia contradice los argumentos vertidos en la Audiencia Previa.
La situación creada por la declaración en rebeldía de la recurrente nos exige determinar los efectos de la misma.
Conforme a reiterada jurisprudencia la situación procesal de rebeldía tal y como recoge la legislación procesal y constante jurisprudencia al respecto produce un efecto preclusivo en cuanto a las alegaciones a efectuar. Así tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación ' provisional' de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/7/1978, 29/3/1980, 10/11/1990..), si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la 'inexactitud' de las alegaciones adversas ( STS 25/6/1960, 17/1/1964, 16/6/1978, 29/3/1980..). En este sentido resulta clara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala ' si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...'. La rebeldía, a tenor de la cita de la resolución del TS reseñada, así como tanto con la anterior como con la vigente LECiv, no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, sino que reiteramos solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso. Ahora bien, personado el rebelde, lo cual puede efectuar en cualquier momento, en modo alguno puede pretender, como se hace por el demandado y ahora recurrente en el recurso, que pueda retrotraerse el procedimiento. Y así, habiéndose personado después de la contestación, pues lo hizo en la apelación, el demandado perdió irremisiblemente las facultades correspondientes a las oportunidades procesales y momentos ya transcurridos (preclusión), y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben. Por lo cual, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos constitutivos de excepción. Sin que le sea permitido esgrimir defensas u objeciones constitutivas de excepciones, para las que precluyó su oportunidad de formularlas.
En el caso que nos ocupa, tras el visionado del CD de celebración de la Audiencia Previa observamos que en dicho acto tras serle concedida la palabra para manifestarse sobre los documentos aportados por la actora, insiste en reiteradas ocasiones en admitir y no impugnar la prueba documental aportada por la actora junto con la demanda, concretamente los documentos nº 16, 16 bis, 17 y 18 si bien añadió en relación con el documento nº 18 consistente en el burofax remitido comunicando la resolución del contrato que no cumple los requisitos exigidos en el Art 1504 del CC al no haber sido otorgado por persona con poder de la empresa.
Instados por el juez de instancia para fijar los hechos objeto de controversia mientras el letrado de la actora consideraba que a la vista del reconocimiento de los documentos por la demandada no existía ningún hecho controvertido, el letrado de la ahora recurrente insistió en considerar como tal si se cumplen o no los requisitos para poder resolver el contrato de compraventa con pérdida de las cantidades entregadas, tal y como pretendía la actora conforme al Art. 1504 CC.
El juez de instancia considerando entonces que la cuestión planteada es una cuestión únicamente de derecho acordó dejar los autos vistos para sentencia conforme al contenido del Art. 429.8 LEC al no ser de aplicación el 428.3 del mismo texto legal al no tratarse de un tema de hechos controvertidos.
Es entonces cuando la demandada por vía de recurso de reposición alega que tiene derecho a aportar prueba que destruya los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, y propone como única prueba que puede desplegar para acreditar estar al corriente de los pagos la ' personal', añadiendo que no necesita aportar mas prueba documental que la que ya obra en el procedimiento ya que interpreta que el documento nº 16 acredita que se han venido efectuando pagos por parte de Maderas en General Justa S.L. y que se encuentran al corriente en el cumplimiento de los mismos.
Frente a ello la actora insistió en el impago del precio pactado, reconociendo, eso si, los pagos posteriores hasta un total de 599.000€.
El Juez de instancia desestimó el recurso en aplicación del Art 428.3 LEC.
CUARTO.- Conforme a todo ello pasamos a examinar los motivos de recurso alegados.
En primer lugar se solicita la nulidad de actuaciones retrotrayendo los efectos al tiempo de la Audiencia previa a fin de que se admita la proposición de prueba efectuada por la ahora recurrente. Alega para ello la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del Art 24 CE y del Art 459 LEC por infracción de garantías procesales.
En primer lugar y con carácter general es necesario señalar que la denegación de prueba no supone limitación de medios de defensa; así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/1997 de 10 de noviembre de 1997 al afirmar ' que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el Art. 24 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armasprocesales', todo lo cual ha sido perfectamente salvaguardado en el proceso.
Por lo tanto no se puede considerar que existe la indefensión invocada por la mera denegación de la prueba propuesta, ya que la misma estuvo motivada por el Juez de Instancia al considerar que la cuestión planteada era ' de derecho' y además la parte reiteró dicha solicitud en esta alzada, siendo igualmente desestimada y por los mismos motivos que en la primera instancia.
Añadimos además que aun cuando no compartamos la postura del juez de instancia que consideró como motivo de su denegación que la cuestión era ' de derecho', la facultad de admitir la prueba corresponde al juez de instancia.
Es cierto que en al acto de la Audiencia Previa el juez de instancia fundamento la desestimación del recurso de reposición en el Art 428.3 LEC y ahora en la resolución dictada considera de aplicación el Art 429.8 LEC añadiendo que en cualquier caso al ser una cuestión de derecho sería de aplicación el Art 428.3 LEC que sin embargo no aplica por no haber tenido el letrado conocimiento del asunto hasta ultima hora.
Teniendo presente el contenido de ambos artículos y conforme al propio contenido de la resolución ahora recurrida es evidente que el juez de instancia entiende aplicable el Art. 429.8 LEC al admitir como única prueba los documentos que habiéndose aportado con la demanda no resultaron impugnados.
Carece por ello de relevancia práctica la referencia que hace al Art 428.3, que entendemos no es de aplicación al presente caso ya que es evidente que las partes no están conformes con todos los hechos tal y como puso de manifiesto la demandada al fijar los hechos objeto de controversia.
En todo caso el motivo de recurso debe ser desestimado ya que como es de sobra conocido el objeto del mismo deben ser únicamente los pronunciamientos de la resolución apelada ( Art 458 LEC) y no las valoraciones efectuadas en la resolución.
Tampoco consideramos acreditado un trato desigual a las partes con infracción del Art 429.8 LEC cuando fue el propio letrado de la ahora recurrente quien en el acto de la audiencia previa insistió en que para acreditar estar al corriente en el pago de la deuda únicamente iba a solicitar prueba personal.
QUINTO.- Solicita igualmente la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia dictada por falta de motivación de la sentencia y de valoración de la prueba.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 CE, si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 (LA LEY 2084/1988). El examen de la sentencia recurrida nos permite igualmente concluir que la misma está motivada al recoger claramente la argumentación efectuada por el Juzgador para llegar a la conclusión que se plasma en el fallo, y que no es otra que la acreditación del incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pago; en este mismo sentido es necesario dejar constancia de que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial ( STC 1 octubre 1990, 9 marzo 1992 o 20 mayo 1993. Y en igual sentido STS 5 noviembre 1992, 31 marzo 2005 o 29 marzo 2006).
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
SEXTO.- En último lugar se alega por la recurrente, en relación con la cuestión de fondo, el cumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de pago del precio pactado y se remite para ello al contenido de los documentos nº 16, 16 bis, 17 y 18.
Igualmente insiste en el incumplimiento de los requisitos legales exigidos al requerimiento efectuado (doc. nº 18).
Este segundo motivo de recurso no puede sin embargo ser objeto de examen ya que tal y como hemos señalado anteriormente la preclusión del trámite de contestación a la demanda ha privado a la parte de la posibilidad de complementar el objeto del proceso con motivos de defensa relacionados con esa cuestión.
Alegándose sin embargo hechos cuya prueba acreditaría la 'inexactitud' de las alegaciones adversas procede el examen de la prueba practicada debiendo atribuir a la demandada la carga de la prueba de los mismos.
Habiéndose reconocido por ambas partes los documentos aportados junto con la demanda, damos por cierto el acuerdo al que llegaron el 28 de septiembre de 2015 en el que se reconoce que 'actualmente' se están abonando las mensualidades, se fija la cantidad adeudada en 2.159.000€ y se compromete la demandada a seguir con el pago de las mensualidades de 12.000€ los días 15 de cada mes.
También se compromete al pago de 23.000€ como máximo el 31 de diciembre de 2015.
Si nos remitimos ahora al estadillo aportado como documento nº 16 y también reconocido por ambos, observamos que si bien es cierto que se van efectuado diferentes pagos no se hacen en la forma y plazo pactados.
En todo caso lo relevante es que por ejemplo, en octubre de 2015, concretamente el día 28 solo se pagan 6000€. Tampoco constan pagos en marzo de 2016 aunque en abril se pagan 6000€ de más, ni en mayo de ese mismo año.
Por último no consta tampoco el pago de los 23.000€ comprometidos antes del 31 de diciembre de 2016.
A la vista de ello y aun cuando la actora reconoció pagos posteriores a la presentación de la demanda no existe prueba en autos que acredite el cumplimiento íntegro por parte de la recurrente de sus obligaciones de pago debiendo por tanto desestimarse el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de costas a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso deapelación interpuesto por la representación de Maderas en General Justa S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en fecha 18 de octubre de 2017 cuyo contenido ratificamos íntegramente.Las costas causadas serán impuestas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

