Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 414/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100009
Núm. Ecli: ES:APP:2019:9
Núm. Roj: SAP P 9/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00014/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0002876
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000006 /2018
Recurrente: BANCO SABADELL S.A.
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado:
Recurrido: Nicolasa , Luis Enrique
Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA, ANA MARIA PEREZ PUEBLA
Abogado: JOSE MIGUEL DIAZ LEON, JOSE MIGUEL DIAZ LEON
Este Tribunal compuesto por los Ilmos. Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en
virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4 de septiembre
de 2018 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'Banco Sabadell, SA', representada por el
Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Morcillo Villanueva ; y de otra , como apelados,
Don Luis Enrique y Doña Nicolasa , representados por el Procurador Sra. Perez Puebla y defendidos
por el Letrado Sr. Diaz León; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Perez Puebla en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª Nicolasa , contra Banco Sabadell, S.A., declarando la nulidad de la cláusula financiera tercera bis: Tipo de interés variables de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaría de fechas 31 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007, al señalar ' En ningún caso el tipo de interés será superior al 12 por ciento , ni inferior a tres enteros y sesenta décimas por ciento en la primera escritura de préstamo hipotecario , ni inferior al tres coma ochenta por ciento en la segunda escritura de préstamo hipotecario, en el sentido de anular la cláusula suelo señalada del 3,60 % y del 3,80% , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; Condenando a la parte demandada a la restitución a la parte actora de los intereses que indebidamente hubiere pagado en aplicación de dichas cláusulas suelo, durante toda la vida del préstamo, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, 'Banco Sabadell, SA', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
NO se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida por entrar en contradicción con lo que seguidamente se exponen.
Fundamentos
PRIME RO .- El Juzgado de Primera Instancia núm .2 de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación del Banco Sabadell SA, interponiendo recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada, formalizando su oposición al mismo.Los actores Sr. Luis Enrique y Sra. Nicolasa plantearon en primera instancia el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener, en primer lugar, la Nulidad de dos cláusulas de limitación de la variabilidad del tipo de interés recogidas en sendas escrituras de préstamo hipotecario, suscritas con la entidad demandada el 31 de enero de 2006 y el 19 de enero de 2007 respectivamente, que establecían : 'En ningún caso el tipo de interés será superior al 12% ni inferior a tres enteros y sesenta centésimas por ciento, primera escritura (3,60%), ni inferior al tres coma ochenta por ciento (3,80%), la segunda, anulando dichas cláusulas y condenando al banco demandado a pasar por dicha declaración ', pretendiendo la condena del banco a que les devuelva las cantidades abonadas de más por aplicación de las cláusulas suelo referidas durante toda la vida del contrato y que se impongan al banco demandado el pago de las costas.
Entienden los actores que la nulidad de la cláusula suelo, en esencia, deriva tanto de tratarse de una condición general de la contratación redactada unilateralmente por el banco demandado sin negociación individualizada, impuestas, contrarias a la buena fe, causar un desequilibrio en las prestaciones, presentar un carácter claramente abusivo y falta de transparencia, causando un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones frente al Banco y que ellos no fueron debidamente informados del significado y contenido de dicha cláusula.
Frente a ello el Banco Sabadell SA, se opuso alegando que con relación a las cláusulas suelo se les facilitó la información precontractual y contractual suficiente sobre características y contenido y que durante la vigencia de los prestamos, banco y prestatarios llegaron a sendos acuerdos privados suscritos el 3 de junio y el 21 de septiembre de 2016 para modificar los tipos de interés pactados inicialmente, cambiando el interés establecido inicialmente en el préstamo suscrito el 31 de enero de 2006, a interés fijo del 2,15 %, hasta el final del préstamo y a interés fijo del 2,60 %, hasta su vencimiento el suscrito el 19 de enero de 2007, y que en contraprestación a tales acuerdos los actores renunciaron expresamente a reclamar frente al banco por razón de hechos anteriores a la firma de tales acuerdos, careciendo de acción para demandar.
El Juez de Primera Instancia entrando a examinar las cláusulas suelo impugnadas las ha declarado Nulas de pleno derecho, excluyendo toda posibilidad de convalidación por posteriores novaciones pactadas el 3 de junio y 21 de septiembre de 2016, por aplicación de lo previsto en el art 1.310 del CC en relación con el art.1261del CC , y ha condenado a la entidad demandada a recalcular las cuotas hipotecarias debiendo abonar a la parte actora las cantidades indebidamente percibidas, a calcular en ejecución de sentencia y al pago de las costas del procedimiento.
No conforme el Banco demandado interpone recurso de apelación al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba y se ha aplicado incorrectamente el derecho y la jurisprudencia por el juez a quo interesando, previa estimación del mismo, la revocación de la sentencia de primera instancia y que la nueva desestime la demanda y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC que se impongan las costas a los actores, incluidas las de segunda instancia si se opusieran al recurso.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación el Banco defiende la validez y eficacia como acuerdos transaccionales, que no novaciones, los suscritos para eliminar las cláusulas suelos, modificando el tipo de interés pactado inicialmente para establecerlos fijos al 2,15% y 2,60% respectivamente, que entiende plenamente lícitos y libremente suscritos por ambas partes, actuando la entidad financiera con total transparencia, diligencia y buena fe para dar solución a la cuestión de las cláusulas suelos, acuerdos que eliminaban los tipos de interés mínimos previstos inicialmente en los prestamos (cláusula suelo), para establecerlos fijos del 2,15% y 2,60 % hasta su vencimiento, evidenciando ambas partes, con dichos acuerdos la intención de eludir un litigio . Dichos acuerdos según el banco apelante superaron el control de incorporación y de transparencia , al venir redactados de forma clara, sin ambigüedades u oscuridades que impidieran conocer su alcance, como se desprende de las fichas de información personalizada (FIPER) que les fueron facilitadas con suficiente antelación a suscribirlos, fichas en las que se detallan que el interés aplicable será el fijo del 2,15 y 2,60% , dedicando gran parte de sus alegaciones a defender la validez de dichos acuerdos sobre la base de su aceptación por los prestatarios y conforme a la doctrina contenida en la reciente sentencia del TS, de fecha 11 de abril de 2018 y algunas sentencias de Audiencias Provinciales .
TERCERO .- La primera cuestión a tratar es el valor jurídico que en las relaciones de las partes han de tener los referidos acuerdos y si estos privan de acción a los prestatarios para pedir la declaración de nulidad de las mencionadas cláusulas suelo y la reclamación de devolución de cantidades pagadas en exceso, en aplicación de las mismas, sobre lo que esta Sala ha dictado varias resoluciones, sirvan de ejemplo la sentencia de 11 de diciembre de 2017, rollo de apelación 381/17, y la mas reciente nº 284 /18 de noviembre de 2018 (Ponente Sr. Bugidos San José). En esta última resolución decíamos que ' nos encontramos ante un acto asumido por las partes en virtud del cuál se ha producido la modificación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción definitiva de la misma sino su simple suspensión temporal. En la actual, se elimina toda limitación al finalizar un período de seis meses, por voluntad de las partes quedó sin efecto una obligación, lo que nos pone frente a un acuerdo de carácter extintivo que eliminó la cláusula suelo impugnada, siendo de aplicación la doctrina que determina la nulidad de la novación cuando lo es la obligación novada (SSTS de 16 de octubre), es decir que la nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada. Sin embrago, la situación jurídica sobre el tema controvertido ha cambiado recientemente según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2018 , dictada para resolver un recurso de casación sobre un asunto similar al examinado, un contrato de préstamo con garantía hipotecaría con cláusula suelo celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo mínimo aplicable rebajado sería del 2,25% ratificando la validez de los dos prestamos originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado. El Tribunal Supremo en la sentencia referida ha declarado: 4.- Propiamente ambos contratos no son novaciones sino transacciones en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013 de 9 de mayo , que expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumple las medidas de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el ánimus de evitar un pleito , circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , sin perjuicio de que, como parte de la consecuencias recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.
5.- Es cierto que la Sentencia 558/17 de 16 de octubre entendimos que el artículo 1208 del Código Civil determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada salvo que la causa de nulidad sólo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero además de que ésta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobretodo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017 de 16 de octubre , trataba un caso en que con posterioridad a la firma del contrato del préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de transparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se le redujera la cláusula suelo a nivel que tenían los otros compradores de la misma promoción, pues no constituye un acto inequívoco e la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 del Código civil , que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017 de 16 de octubre del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de transparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la Ley.
6.- En el presente caso la transacción, en principio no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico (.......) 7.- Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta Sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.
Así por ejemplo esta Sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (Autos de 8 de junio de 2016, 6 de julio de 2016) por su parte, en el ámbito del contrato de seguro hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( Sentencia 87/2015 de 4 de marzo ).
8.- Como hemos recordado en otras resoluciones, por ejemplo en la Sentencia 171/2017 de 9 de marzo 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato' .
Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato, sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor.
En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido que es la existencia de consentimiento. Además la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del art.1817 al 1265 del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de transparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009 de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 del Código Civil .
CUARTO.- Valoración del tribunal. Lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso que allí examinaba, resulta de aplicación al que ahora es objeto de apelación, ya que los contratos de préstamo hipotecario suscritos el dia 31 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007, por las partes incluyeron sendas ' cláusulas tercera bis' sobre tipo de interés variable estableciendo: ' En ningún caso el tipo de interés será superior al 12% ni inferior a tres enteros y sesenta centésimas por ciento, primera escritura , ni inferior al tres coma ochenta por ciento, la segunda, pero con posterioridad, mediante acuerdos suscritos el dia 3 de junio y el 21 de septiembre de 2016, banco y cliente acuerdan eliminar el tipo de interés mínimo aplicable haciendo desaparecer la cláusula suelo de los prestamos suscritos pasando a ser fijos del 2,15 y 2,60 % hasta el final de cada préstamo.
Efectivamente, siguiendo esa misma doctrina del Tribunal Supremo, en el caso litigioso que examinamos, hemos de coincidir en que las partes celebraron dos acuerdos transaccionales con concesiones recíprocas, convirtiendo la incertidumbre en seguridad. Concretamente del contenido de la resolución del Tribunal Supremo citada con anterioridad, tenemos que decir que las cláusulas suelo contienen un tipo mínimo del 3,60 % y 3,80 % respectivamente, cuya validez podría ser cuestionada en vía judicial . Si se consideraba que esas cláusulas suelo eran abusivas por falta de transparencia, serían declaradas nulas , pero en cambio, si se consideraba que superaban ese control se considerarían válidas. En criterio del Tribunal Supremo, fue esa incertidumbre por lo que las partes convinieron recíprocas concesiones, mediante su eliminación, pasando a vincularse mediante un interés fijo del 2,15 y 2,60 % respectivamente hasta el vencimiento. Ello no obstante, conforme se indica en la referida sentencia de Tribunal Supremo será necesario comprobar, incluso de oficio, si se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción, y para realizar ese juicio de transparencia será obligado analizar las circunstancias concretas del caso y constatar que los prestatarios, como consumidores finales, al firmar los documentos de 3 de junio y 21 de septiembre de 2016 fueron informados de forma clara, sencilla, precisa y veraz las consecuencias económicas y jurídicas de tales acuerdos ( sentencia núm. 248/18 Audiencia Provincial de Palencia ), y en el caso examinado, la literalidad de lo pactado no admite ninguna duda, aunque en estos no se haga referencia expresa a algún tipo de contraprestación por parte de los ahora apelados, al hecho de que el banco pactase condiciones mas beneficiosas para sus clientes y decimos esto porque para entender que se pasa de interés variable que incluye un mínimo aplicable, a interés fijo del 2,15 y 2,60% respectivamente, no se requiere conocimientos ni explicación específica tal y como resulta de su literalidad, pues cualquier persona de cultura media sabe perfectamente el tipo de interés que venía abonando y que con tales acuerdos se establecía otro mas beneficioso para ellos sin ningún mínimo a favor del banco. En consecuencia, la Sala considera que los acuerdos recogidos en los documentos privados fechados el 3 de junio y 21 de septiembre de 2016, son acuerdos transaccionales que cumplen con el control y deber de transparencia que legitima su legalidad.
Sin desconocer que en otros supuestos resueltos por esta Sala, sirva de ejemplo el documento de fecha 16 de julio de 2015, examinado en la sentencia nº 248/18 , en el que no se menciona ninguna contraprestación por parte de los actores que podría poner en duda que nos encontremos ante un acuerdo transaccional, cuya existencia es fundamento de la decisión que ahora adoptamos, en el asunto examinado entendemos que si contienen un acuerdo transaccional. Está acreditado lo que renunciaba el banco, contraprestación en la transacción , pero la pregunta que surge es si por parte de los prestatarios también se renunció a algún pretendido derecho que ellos pudieran tener en relación con el contenido de las escrituras de préstamo hipotecario firmadas en enero de 2006 y enero de 2007, y la respuesta debe ser afirmativa, lo que se va a razonar a continuación acudiendo para ello al contenido del art. 386 de la LEC , que al regular las Presunciones Judiciales dice que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho , si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como decimos en la sentencia nº 248/18 y reiteramos ahora, a través de este precepto, la ley pretende dar cobertura legal a aquellos razonamientos que llevan al juez a un convencimiento derivado de un análisis conjunto de determinados hechos legalmente acreditados. Es decir que la concurrencia de varios hechos acreditados ha de conllevar necesariamente la existencia de otros que no están expresamente acreditados, debiendo explicarse el razonamiento que ha llevado a la presunción. Entendemos, que aunque en el presente caso no se hace referencia expresa a que los prestatarios renunciaban a las potenciales acciones frente al banco, no podemos sino concluir que esa fue su voluntad, lo que se infiere de la fecha en que se firmaron los acuerdos, junio y septiembre de 2016 , época en que era notoria la situación creada en relación con las llamadas cláusulas suelo, cuando los prestatarios aunque fuesen llamados por la entidad bancaria, tenían posibilidad de obtener información al margen de la facilitada por el banco y porque el que el hecho de que se les ofertase mejores condiciones financieras que las iniciales no puede responder a mera graciabilidad de la entidad financiera, pues es difícil concebirlo si no es porque alguna ventaja le va a suponer a la entidad, ya que en caso contrario y aún firmando un acuerdo que favoreciera la posición del prestatario en relación a la situación anterior la entidad financiera no conseguía que los actores no pudieran ejercitar acciones. En consecuencia, entendemos que a través de la prueba de presunciones tal como ha sido analizada, existieron dos acuerdos transaccionales, tal como ya hemos apuntado, de ahí que lo procedente sea acoger el primer motivo del recurso referente a la falta de legitimación de los actores por falta de accion, la estimación de la apelación, y previa revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda de los actores.
QUINTO .- Costas. La estimación del recurso de apelación conlleva necesariamente la no imposición de costas en esta alzada, y por lo que se refiere a las costas de primera instancia, visto el contenido jurisprudencial de la reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada el 11 de abril de 2018 , resolviendo un recurso de casación sobre un asunto similar al examinado y el desconocimiento que tenían los actores en el momento de plantear la demanda, del novedoso criterio jurisprudencial aquí seguido, tal como autoriza el art. 394 de la LEC , no se hará pronunciamiento sobre costas en primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell SA, contra sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia en los autos de juicio ordinario nº 6/2018 del que dimana el presente Rollo de Sala 414/2018, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
