Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1055/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100017
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:17
Núm. Roj: SAP TO 17/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00014/2019
Rollo Núm. ...................1055/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-
J. Verbal Núm................ 623/2016.-
SENTENCIA NÚM. 14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1055 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 623/16, en el
que han actuado, como apelantes Gerardo , Bárbara , representados por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Monzón Lara y defendidos por la Letrado Sra. Villanueva Ortega; y como apelada, BUILDINGCENTER,
S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado
Sr. Soler Gallego.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 27 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER, SAU contra DON Gerardo y DOÑA Bárbara , condenando a dichos demandados, a entregar a la actora posesión sobre la finca urbana sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de La Puebla de Almoradiel (Toledo), dejándola vacua, libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento, a efectuar en la fecha de 13 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10.30 HORAS, si así no lo hicieran.
Proced e imponer las costas procesales a los dos demandados condenados, por partes iguales'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gerardo , Bárbara , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de desahucio por precario del art 250 2º de la Ley de Enjuiciamiento civil , a la que la demandada se opuso alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de duración indefinida celebrado entre ambas partes por el cual se cedía el uso y disfrute de la vivienda a los demandados a cambio de que estos se hicieran cargo del mantenimiento de la misma, gastos de comunidad, facturas de suministros etc, pretensión que se reproduce en esta segunda instancia bajo el enunciado de infracción de normas o garantías procesales al amparo del art 459 de la LEC con el argumento de que la demandante no había acreditado en la vista el pago de gastos de mantenimiento, luz, agua etc, lo que probaría que los mismos son pagados por los demandados en virtud el contrato de arrendamiento que dicen tener.
Desde luego enunciar este motivo de recurso como infracción de normas o garantías procesales del art 459 de la LEC carece por completo de fundamento, pues no se explica qué infracción procesal es la cometida, qué indefensión la sufrida y qué denuncia se ha efectuado para intentar evitarla. Realmente lo que se está alegando es el error del juez en la valoración de la prueba respecto a la existencia o no del pretendido contrato verbal de arrendamiento de la vivienda.
Decíamos en nuestras sentencias de 28 de mayo de 2018 , 29 de noviembre de 2017 y 23 de septiembre de 2015 respecto a los contratos verbales como el que pretende la demandada, ' el art 1280 del CC al imponer la forma escrita en los contratos onerosos cuya cuantía exceda de 9 €, es decir, hoy en día en todos, pese a que no establece la forma como requisito ad solemnitatem ni afecta a la eficacia obligatoria de los contratos consagrada por el principio espiritualista, si establece un requisito ad probationem, de modo que quien opta por celebrar un contrato de los que de ordinario se celebran por escrito como es el de arrendamiento de obra, (en este caso un arrendamiento de vivienda) en forma meramente verbal y luego quiere exigir su cumplimiento, tiene la carga de la prueba de acreditar cual era el contenido de dicho contrato, sus condiciones, precio etc, no bastando con afirmar que los contratos como el que nos ocupa se presumen onerosos'.
También decíamos en la sentencia de 2 de noviembre de 2017 recogiendo las de 6 de junio de 2014 y 24 de septiembre de 2013 que ' en nuestro derecho son perfectamente válidos y eficaces conforme al principio espiritualista y de libertad contractual recogido en el art 1278 del Código Civil los contratos verbales. Como señala la STS de 5-2-96 , se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez de lartículo 1.261 del Código Civil.
Por tanto, en base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro ordenamiento, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo, en virtud del principio que consagra el artículo 1278 del Código Civil .
Su validez dependerá de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , no de la forma en que se celebren, aunque es evidente que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido, de tal modo que si una u otro es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar su realidad, es decir, no sólo la del propio contrato, sino también la de la concreta estipulación que sustenta la pretensión.
Por tanto, cuando las partes contratantes aceptan en sus relaciones mercantiles la celebración de contratos en forma verbal, sobre todo cuando se trata de operaciones con una importante envergadura económica, están asumiendo el riesgo de que en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por una de las partes, existirán graves dificultades para acreditar no solo la existencia del contrato sino el contenido obligacional del mismo para ambas partes, de ahí la exigencia ad probationem del art 1278 del CC de que los contratos de cierta cuantía económica (evidentemente mayor que las desfasadas 1.500 ptas de 1889 ) se documenten por escrito. Se trata por tanto de un problema de carga de la prueba, que en este caso evidentemente corresponde a la parte demandante que pretende el precio superior al que señala la sentencia, conforme al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
En este caso es evidente que la prueba del pretendido contrato verbal corresponde a la parte demandante, y la del pago de gastos de mantenimiento de la finca, comunidad de propietarios, suministros, reformas etc que dice constituyen la renta pactada, le corresponde a la misma, no a la demandante, sin aportar ni un solo documento que justifique tales pagos. No queda por tanto acreditada la existencia del contrato de arrendamiento en que la parte demandada se basa para oponerse a la demanda, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gerardo , Bárbara , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento núm.623/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
