Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 73/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100013
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:48
Núm. Roj: SAP VA 48/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00014/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0000888
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2017
Recurrente: MOUNTAIN VIEW REAL ESTATE S.L.
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: ARITZ MENDIZABAL SANTISTEBAN
Recurrido: Olga , Fausto
Procurador: MARIA TERESA ALBA ALONSO, MARIA TERESA ALBA ALONSO
Abogado: Olga , Olga
SENTENCIA núm. 14/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a once de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 67/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, la entidad MOUNTAIN VIEW REAL ESTATE
S.L., representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado D. Aritz
Mendizabal Santisteban; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, Dª Olga y D. Fausto , representados
por la Procuradora Dª. Mª Teresa Alba Alonso y defendidos por la Letrada Dª Olga ; sobre resolución de
contrato de compraventa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19/12/17 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós en nombre y representación de Mountain View Real State SL, contra Dª. Olga y D. Fausto , absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, MOUNTAIN VIEW REAL ESTATE, S.L., se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/10/18, en que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'MOUNTAIN VIEW REAL ESTATE, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 67/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid que desestima la demanda que había sido formulada por dicha entidad contra Dª Olga y D. Fausto , en ejercicio de una acción dirigida a obtener la resolución del acuerdo de fecha 6 de febrero de 2015 firmado entre los litigantes, por medio del que se alcanzaba un compromiso de suscripción de un futuro contrato de permuta en relación con un inmueble propiedad de los demandados, así como la condena de estos a abonar a la mercantil actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 306.437,32 € de principal, a tenor de lo estipulado en el referido acuerdo, al considerar la entidad actora/apelante que la imposibilidad de que tuviera lugar la firma del aludido contrato de permuta obedeció a la actitud dolosa de Dª Olga y D. Fausto impidiendo la segregación y deslinde de la finca de su propiedad de la finca matriz a la que registralmente pertenece, lo que supone una actuación fehacientemente contraria a los criterios de la buena fe contractual en el cumplimiento de las obligaciones que expresamente se convino en el acuerdo firmado facultaba la reclamación que por medio de esta demanda se formula.
La resolución recurrida examina el iter negocial seguido entre las partes litigantes desde la fecha del acuerdo de 6 de febrero de 2015 y sus sucesivas prórrogas (hasta cuatro), desestimando finalmente la demanda formulada tras entender que pese a que pudiera considerarse excesivamente rígida la actuación de los demandados, no puede entenderse fehacientemente acreditada una actuación de estos que pudiera predicarse de mala fé, ni menos aún dolosa, orientada a obstaculizar o dificultar la posibilidad de otorgamiento del contrato de permuta a cuyo logro se orientaba el acuerdo previo alcanzado con la entidad actora y cuyo presupuesto previo a cumplir por aquéllos era incuestionablemente la consecución de la segregación y deslinde de la mitad de la Casa de la que resultaban propietarios -y que sería objeto del futuro contrato de permuta-, respecto de la que constituye finca matriz (finca registral número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 del Registro de la Propiedad número Cinco de Valladolid, Casa existente entre la calle Tintes y calle y plazas de La Libertad y Portugalete de esta ciudad).
Esta decisión íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la demanda es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa, denunciando la entidad mercantil apelante en su escrito de interposición del recurso, en síntesis, el error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento en que se considera que habría incurrido el Juez de Instancia, estimando por el contrario que una más adecuada consideración de la misma debe llevar a este Tribunal de Apelación a concluir que en la actuación de los demandados efectivamente se revelan hechos que acreditan fehacientemente su mala fe o incumplimiento doloso, siendo muy evidente su voluntad de no llegar a un acuerdo de deslinde de su mitad de la casa respecto del edificio matriz, empleando como excusa para ello las servidumbres existentes en el inmueble, lo que revela el dolo civil con el que han gestionado los demandados las obligaciones contraídas en el acuerdo alcanzado con la entidad actora en el que asumían actuar con la mayor diligencia posible para desbloquear las dificultades urbanísticas y registrales que impedían el desarrollo urbanístico pretendido por ambas partes para la edificación de su propiedad (mitad del edificio repetidamente mencionado).
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en los errores de valoración o interpretación probatoria denunciados en el recurso, lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al notable esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero claramente subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de tratar de dar una más cumplida contestación a los términos del extenso y argumentado recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida. Debe concluirse por tanto por este Tribunal, al igual que lo hace en sus acertadas conclusiones el Juez de Instancia, que no puede concluirse fehacientemente acreditada -lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes es obvio que incumbía a la entidad actora/apelante-, una actuación que quepa calificarse de 'clamorosamente' dolosa o de mala fe por parte de los demandados en esta litis, entendida la misma como un todo complejo de 'malas artes', contrario a las leyes, de la honestidad, e idóneo para sorprender la buena fe ajena, tratándose así de un acto ilícito que vendría a resumirse en el estado de ánimo de aquél que no solo ha querido el acto que constituye infracción al principio genérico de 'alterum non laedere' sino que además ha previsto las consecuencias antijurídicas de él provenientes. Son dos los elementos constitutivos del dolo que deben concurrir, subjetivo el primero, voluntarista, consistente en la mala intención representativa del substrato mismo del dolo, y objetivo el segundo, material, que consiste en la acción u omisión, es decir en el medio a través del cual la voluntad del autor del dolo viene a realizarse.
En el supuesto que examinamos y pese al prolijo relato efectuado en el recurso del desarrollo de la relación habida entre la entidad actora y los demandados, no puede estimarse acreditado que concurriese en la actuación de los demandados al objeto de cumplir los términos del acuerdo alcanzado con la actora, esa mala intención que alegremente se predica de los mismos en los trámites que se han venido siguiendo con el colindante y propietario de la otra mitad de la edificación, bien que de manera finalmente infructuosa, para la segregación de la mitad de la casa de su propiedad sita entre la calle Tintes y plazas de Portugalete y La Libertad de tal forma que pudiera señalarse de manera fehaciente que la voluntad de estos fuera la de llevar al traste cualquier posibilidad de solución a la situación registral y urbanística de la edificación impidiendo la necesaria segregación y práctica del deslinde entre las dos propiedades que configuran registralmente el inmueble, ni tampoco cual habría sido la concreta actuación de los demandados determinante para imposibilitar la conclusión de un acuerdo que conviene recordar mantuvo una vigencia de más de año y medio y fue prorrogado hasta en cuatro ocasiones. Lo cierto e incontestable es que la segregación de la edificación para consolidar registralmente la realidad material de dos fincas independientes, pero que por su difícil configuración plantea evidentes problemas para llevarla a efecto en la práctica, no fue posible; el acuerdo con el colindante propietario de la otra mitad de la edificación fue repetidamente intentado pero, como admite incluso el representante de la actora en una junta o reunión con los cooperativistas, no se obtuvo un resultado positivo por cuanto el propietario colindante no facilitaba en principio el acuerdo y la peculiar configuración material del inmueble objetivamente dificulta notablemente un acuerdo para su deslinde definitivo (complicaciones para dilucidar el uso del patio, bodega, servidumbres, de luces y vistas, galerías), y aunque los demandados hayan defendido una determinada solución acudiendo a la descripción de las fincas, tal y como vienen recogidas en el Registro de la Propiedad, no por ello cabe calificar de injustificadamente intransigente esa postura, y mucho menos que la misma tuviera tan solo por objeto abortar cualquier posibilidad de resolver satisfactoriamente un problema -segregación y deslinde de la mitad de la Casa de su propiedad-, que en el acuerdo fechado en el mes de febrero de 2015 no se comprometieron finalísticamente a culminar y resolver satisfactoriamente, sino que su acuerdo les comprometía tan solo a realizar las gestiones pertinentes para lograr dicha segregación y deslinde, y lo cierto es que aunque esas gestiones no fueron finalmente acertadas al no lograrse acuerdo alguno al respecto con el colindante acudiéndose finalmente a un procedimiento judicial para posibilitar el logro de dicha finalidad, lo cierto es que no puede negarse que se llevaron a cabo múltiples gestiones -en ocasiones acompañados los demandados por el representante de la actora y/o cooperativa resultante-, intentándose lograr el referido acuerdo, lo que se demuestra en el hecho ya indicado de que el plazo inicial pactado de seis meses fuese prorrogado hasta en cuatro ocasiones.
Es finalmente en el mes de junio de 2016 cuando, tras constatarse que los demandados no habían conseguido aún la necesaria segregación y deslinde de la finca de su propiedad y que la entidad actora/ apelante tampoco había obtenido financiación alguna para el desarrollo del proyecto en cuestión, cuando la propiedad (sr. Fausto y sra. Olga ), deciden no prorrogar una vez más el acuerdo del mes de febrero, sin perjuicio de que Dª Olga acudiese días después ante la Junta de la Cooperativa a explicar la situación y su postura, y que ponderasen los demandados en conversaciones con la entidad actora la posibilidad de retomar los contactos para un nuevo acuerdo con distintas condiciones una vez se resolvieran los problemas habidos durante el tiempo de vigencia del acuerdo en cuestión.
En el controvertido acuerdo de febrero de 2015 convenían expresamente las partes firmantes del mismo (actora y demandados) que, de darse alguna de las condiciones resolutorias del mismo expresamente señaladas en el propio acuerdo, tendría lugar la extinción de la relación contractual y de los derechos y obligaciones inherentes a la misma sin que nada pudieran reclamarse la una a la otra, excepción hecha de que se probase fehacientemente la concurrencia de mala fe o dolo en cualquiera de las partes. Por lo antes indicado, ni se obtuvo por la propiedad la segregación y deslinde de la mitad de la casa en cuestión - primera exigencia del acuerdo-, ni se obtuvo tampoco por la actora la financiación precisa para llevar a cabo la promoción inmobiliaria prevista en relación con el inmueble -tercera exigencia del acuerdo-; además, y en contra de lo que interesadamente defiende la entidad actora/apelante en su demanda y recurso, no nos resulta fácil declarar en este trámite procesal del recurso tras un nuevo examen de la prueba practicada y extensa documental acompañada al procedimiento, que el fiasco de la operación inmobiliaria pretendida en relación con el inmueble propiedad de los demandados se haya producido por una actuación que de forma fehaciente y clamorosa revele una actitud obstruccionista de estos encaminada a perjudicar el éxito de dicha operación.
Como acertadamente señala el Juez de Instancia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida en argumento que comparte esta Sala, la fehaciencia de la mala fé y dolo contractual era el parámetro utilizado por las partes en su acuerdo para delimitar su responsabilidad y consecuencias sancionadoras de su falta de diligencia, y de lo actuado en el procedimiento no puede concluirse indubitadamente que la actuación de los aquí demandados pudiera calificarse del tal forma.
Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por ello debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación considera este Tribunal de Apelación que, a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas, concurren en el supuesto enjuiciado dudas fácticas y jurídicas en relación con la actuación de los demandados durante la vigencia del acuerdo con la entidad actora que, al igual que se decidió en la instancia, determinan que no se haga especial pronunciamiento de condena en la causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 19 de diciembre de 2017 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 67/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que pese a dicha desestimación hagamos especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esa apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
