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Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 367/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100026
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:115
Núm. Roj: SAP VA 115/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00014/2019
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Teléfono: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 47 1 2017 0000161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000148 /2017
Recurrente: Marina
Procurador: ANA VALBUENA PARRO
Abogado: PEDRO ZALAMA CASANOVA
Recurrido: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA, ADMINISTRACION
CONCURSAL DE BODEGAS CYAN S.L.
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA,
Abogado: ,
S E N T E N C I A núm. 14/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE.:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)
En VALLADOLID, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000148/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL
N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367/2018,
en los que aparece como parte apelante, Marina , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ANA VALBUENA PARRO, asistido por el Abogado D. PEDRO ZALAMA CASANOVA, (no habiéndose
personado ADMINISTRACION CONCURSAL); y como parte apelada, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES
DE BARCELONA LA CAIXA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE
VERONA, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA; sobre OTRAS MATERIAS MERCANTIL, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 , en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000148/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que estimando íntegramente la oposición formulada por CAIXABANK S.A, representada por la procuradora doña Mª Luz Loste Verona frente a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho propuesto por la concursada, Dª. Marina , y la administración concursal, DEBO DECLARO no haber lugar a dicha exoneración.
No se hace expresa imposición de costas.' Que ha sido recurrido por la parte demandada Marina ., oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación interpuesto por la concursada Doña Marina El recurso de apelación de la concursada se fundamenta en los siguientes motivos: - En primer lugar, se sostiene que la sentencia incurre en una infracción normativa relacionada con la aplicación del art. 178 bis 3 3º LC , esto es, con la necesidad de haber iniciado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) en la forma que determina la norma. Se argumenta que la haberse iniciado el presente procedimiento por la vía del concurso necesario instado por el acreedor BODEGAS CYAN, S.A., se le vedó la posibilidad de intentar un AEP, lo que sí que pudo realizar su cónyuge Don Landelino , razón por la que no puede exigírsele a la parte apelante un requisito de imposible cumplimiento. Se entiende que resulta de aplicación una interpretación extensiva de la norma que permita acudir a la exoneración cuando se acredita que no se ha podido acudir al AEP por causa no imputable al deudor.
- En segundo lugar, como segunda infracción normativa se enuncia la indebida denegación del beneficio de excusión del pasivo insatisfecho por la presentación de un inadecuado plan de pagos presentado por el deudor conforme al art. 178 bis 6 LC . Se señala que la resolución recurrida incurre en un error interpretativo al rechazar el presentado por la deudora por carecer de garantías, porque no tiene una actividad laboral que le permita generar ingresos, y porque el único compromiso que dice puede realizar en los términos de esfuerzo que exige la norma, es destinar al menos la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional de beneficio que no tuviese la condición de inembargables.
Se combate la resolución por considerar que la norma no contempla cuáles deben de ser los requisitos que debe de reunir el plan de pagos presentado por el deudor para que pueda tenerse por un verdadero plan de pagos. La apelante manifiesta que lo fundamental es la voluntad expresada de someterse a un plan de pagos del que tendrá que rendir cuentas a la finalización del plazo comprometido de cinco años, y en ese momento justificar si, habiendo obtenido ingresos, ha destinado al pago de los créditos no exonerados en los términos de esfuerzo que establece el art. 178 bis 8 LC . Podrá ser, en su opinión, en un momento posterior a la obtención del beneficio, cuando el concursado podrá presentar el plan de pagos ( arts. 178 bis 3 5 º y 178 bis 6 LC ).
SEGU NDO .- Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 178 bis LC para la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho La controversia jurídica planteada en sede de apelación se reduce a valorar la concurrencia en el supuesto que nos ocupa de dos presupuestos legalmente exigidos, a saber, la exigencia de buena fe en su modalidad de haber intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, y la presentación de un plan de liquidación por el deudor.
- Haber intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos ( art. 178 bis 3. 4º LC ) Establece el apartado 3º del art. 178 bis que 'solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe', añadiendo a continuación que se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º Que el concurso no haya sido declarado culpable (...); 2º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por determinados delitos (...); 3º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos; 4º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios; o alternativamente con este último presupuesto, cumpla con los requisitos exigidos en el apartado 5º, entre los que se encuentra el aceptar someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
Pues bien, en relación con el presupuesto contemplado en el apartado 3º del art. 178 bis 3 LC , se plantea la duda si el mismo debe ser exigido de forma estricta en el supuesto que nos ocupa por cuanto la intención de acudir a la vía extrajudicial por la deudora se vio bruscamente truncada por la presentación de una solicitud de concurso necesario por parte de uno de sus acreedores. Se propugna una interpretación flexible de este requisito, de tal manera que su rígida exigencia no impida a la concursada acogerse al beneficio de exoneración previsto por la norma.
La lectura de la norma nos permite apreciar que este presupuesto únicamente es exigible en una de las dos modalidades de exoneración de pasivo insatisfecho previstas por la Ley. En este sentido es preciso distinguir dos modalidades por las cuales es posible obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho: por un lado, el que podríamos denominar supuesto de exoneración definitiva , aquellos supuestos en los que el deudor ha satisfecho el umbral de pasivo mínimo en la liquidación, esto es, haya abonado los créditos contra la masa, los créditos privilegiados (generales y especiales) y el 25% de los créditos ordinarios si no se hubiera intentado el AEP, 'a sensu contrario', no hará faltar abonar ese 25% de crédito ordinario si se intenta el citado AEP. El resto de crédito ordinario y subordinado se vería exonerado de pago. En esta modalidad no es absolutamente necesario haber intentado el AEP, sino que únicamente se prevé para poder reducir el umbral de pasivo mínimo en lo relativo a los créditos ordinarios.
Por otro lado, una segunda modalidad de exoneración -aplicable al caso que nos ocupa- sería aquella prevista para los concursos que concluyen por insuficiencia de masa activa o mediante liquidación sin haber satisfecho la totalidad de los créditos privilegiados, y en los que el deudor acepta someterse a un plan de pagos sin necesidad de haber satisfecho el mencionado umbral de pasivo mínimo. En este segundo caso será absolutamente imprescindible 'haber celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos' ( art. 178 bis 3 3º LC ), de tal manera que si no se intentó el acuerdo extrajudicial de pagos y no se satisface el umbral de pasivo mínimo del art. 178 bis 3 4º de la LC (25% del crédito ordinario), el deudor quedaría fuera del ámbito de aplicación de la exoneración concursal.
Se deduce de lo anterior que si la apelante quiere obtener el beneficio de exoneración resulta absolutamente imprescindible que cumpla con los requisitos del mentado apartado 3º del art. 178 bis 3, es decir, ' haber celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos'.
Así las cosas, procede realizar una interpretación flexible del requisito consistente en ' haber intentado celebrar' el AEP, de tal manera que podrá incluirse dentro del supuesto de hecho previsto por la norma cualquier intento del deudor dirigido a realizar el acuerdo extrajudicial, por más que el mismo no haya fructificado, siempre y cuando se hubiera frustrado por causas ajenas a su voluntad. En estos términos resulta acreditado que la deudora llevó a cabo actos tendentes a iniciar el acuerdo extrajudicial, solo así se entiende que hubiera remitido distintas misivas a sus acreedores informando de su intención de realizar una 'programación de pagos' o que, junto con su marido, el también deudor Don Landelino , hubiera acudido 'a principios del mes de abril' a la Notaría de Don Javier Gómez Martínez, y entregado la documentación relativa al inicio del acta del expediente para el acuerdo extrajudicial de pagos junto con el de su marido (doc. 1 de oposición, hecho
SEGUNDO). Únicamente la presentación de la solicitud de concurso necesario impidió que la deudora pudiera iniciar el acta notarial del acuerdo, a diferencia de su marido, lo que estuvo precisamente motivado por la comunicación extrajudicial dirigida por la Sra. Marina a la empresa matriz de la sociedad instante del concurso necesario.
En definitiva, existe prueba suficiente para aseverar que la deudora 'intentó celebrar' el acuerdo extrajudicial, poniendo medios útiles para ello, incluyendo entrevistas con Notario competente y entrega de documentación (doc. 1), así como comunicaciones con sus acreedores informándoles de su intención de realizar un plan o programación de pagos, sin perjuicio de que tales intenciones se vieran finalmente truncadas por el inicio repentino del proceso concursal instado por uno de sus acreedores el cual, alertado por la comunicación extrajudicial recibida el 25.3.2017 (doc. 2), no dudo en presentar a los pocos días la solicitud de concurso (10.4.2017) .
- Sometimiento a una propuesta de pagos El segundo de los requisitos debatidos en esta alzada es el relativo al sometimiento por la deudora a una propuesta de pagos en los términos que establece el art. 178 bis 5 y 6 LC . Como es sabido, el beneficio exoneratorio de pasivos o segunda oportunidad ofrecido a los deudores de buena fe introducido por el RD y la Ley 25/2015, de 28 de julio, pretende establecer un equilibrio entre el denominado 'fresh start' tan reclamado por la doctrina científica, y los derechos de determinados acreedores, y los principios de seguridad jurídica e impuso económico. En base a estas premisas debe interpretarse la previsión de que aquellas deudas no exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, o incluso según su vencimiento en un momento posterior, sin haber devengado interés durante dicho plazo.
En este contexto debemos de interpretar la obligación de 'aceptar someterse al plan de pagos' ( art.
178 bis 3. 5º i), que desarrolla el apartado 6 del art. 178 bis LC al añadir que el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos de las deudas no exoneradas en el plazo de cinco años siguientes que, en el plazo de 10 días, será aprobado por el juez del concurso, ya sea en los términos presentados o con las modificaciones que estime oportunas. La lógica de los términos empleados por la norma nos permite concluir que cuando el apartado 6 se refiere a una ' propuesta ' del deudor, lo que no impide que la misma sea posteriormente modificada por el juez del concurso; y, en cuanto al 'plan de pagos', la falta de definición de este requisito nos obliga a excluir del mismo elementos no expresamente incluidos en la norma, pudiendo delimitarlo a aquel instrumento que prevé con detalle un calendario de pagos de una deuda (en este caso, la totalidad del pasivo no exonerado). No tendría, por tanto, que incluirse necesariamente en el plan para su aprobación la financiación o recursos necesarios para hacer frente a los plazos propuestos en el plan, de la misma manera que tampoco es exigido expresamente el ofrecimiento de garantías por el deudor en beneficio de sus acreedores.
Planteado en estos términos el debate jurídico, resulta que el documento presentado por el deudor apelante como plan de pagos carece de un verdadero calendario de pagos y, lo que resulta más curioso, concreta el plan en el cumplimiento de los mínimos legalmente previstos para, atendidas las circunstancias, provocar la exoneración definitiva del pasivo en supuestos de incumplimiento del plan de pagos aprobado.
Esto es, se identifica el plan de pagos con la voluntad de destinar a la satisfacción de la deuda no exonerada, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante los cinco años posteriores a la concesión provisional del beneficio que la voluntad que no tengan la consideración de inembargables.
La controversia jurídica que se plantea no es otra que determinar si puede calificarse como un verdadero plan de pagos aquel en el que el deudor acoge los criterios y premisas contemplados en el apartado 8 del art. 178 bis LC para resolver sobre la exoneración definitiva del pasivo en supuestos de incumplimiento del plan de pagos. Pues bien, hemos de convenir con el juez del concurso que lo presentado por la deudora junto con su solicitud de exoneración no es un verdadero plan de pagos, pues carece de un mínimo calendario de pagos, con fraccionamiento y fijación de plazos para atender el total del pasivo no exonerable. Además, más allá de las cuestiones formales, consideramos que la inclusión en la propuesta del plan de los elementos a valorar por el juez para el caso de incumplimiento del plan a los efectos de la exoneración definitiva, supone una perversión del sistema tal y como fue concebido por el legislador, pues aboca, irremediablemente, a un ficticio cumplimiento del mal denominado plan de pagos, privando con ello al juez de la posibilidad de valorar las circunstancias concurrentes.
Por ello, se considera conforme a derecho la sentencia apelada, no pudiendo más que rechazar el recurso de apelación formulado.
TERCERO .- Costas Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por concursada Doña Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 23 de marzo de 2018 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos